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CSDJ - F05001110200020120266701ADJUNTA20170214123638-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120266701ADJUNTA20170214123638-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicación Número 050011102000201202667 01 Aprobado según Acta Numero 12 de la misma fecha. ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso en las presentes diligencias, contra la decisión proferida el veintiocho (28) de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la cual dispuso DECLARAR la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Medellín.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Situación Fáctica. Los hechos fundamento de la queja, fueron resumidos así por la Sala A Quo: “Olga Luz Piedrahita Yepes presentó queja manifestando que ha sido víctima de acoso laboral por parte del citado servidor quien en su condición de titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín a través de Resolución No. 011 del 30 de agosto de 2012 le 1 Sala integrada por los Magistrados: Martin Leonardo Suarez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202667 01

Abogados en apelación. declaró insubsistente del cargo de Oficial Mayor el cual desempeñó entre julio de 2011 y agosto de 2012, a pesar de no presentar a la fecha de tal acto ningún reproche o llamado de atención por escrito. Destaca que previo a la declaratoria de insubsistencia se realizaron expresiones públicas amenazantes, lo cual aunado a la actitud para con ella, se convirtió en persecución que entorpecía las labores y generaba inequidad laboral.” Actuación Procesal. A través de providencia del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, avocó el conocimiento de las diligencias disciplinarias iniciando indagación preliminar y ordenó la práctica de algunas pruebas. En el desarrollo de investigación preliminar, el doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, rindió su versión de los hechos; se le recepciono declaración juramentada a Carlos Mario Giraldo Londoño, Secretario del Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Medellín, Deysi María de León Escorcia, Secretaria del Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Medellín y a el oficial mayor en descongestión del Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Medellín, Álvaro Cesar Donado Llano. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El veintiocho (28) de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió DECLARAR la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Medellín. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio en concreto, el a quo, fundamentó su decisión, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(……….) En síntesis, de las pruebas que obran en el expediente, incluyendo los documentos allegados por la quejosa, la versión rendida por el funcionario investigado y los testimonios de algunos empleados del despacho judicial, se desprende que el DR. FIERRO MANRIQUE no incurrió en acoso laboral como lo indicó la quejosa; si bien el Funcionario decidió declararla insubsistente, dicha situación se debió a la valoración que se realizó respecto a las necesidades para el cargo de cara al cumulo laboral del juzgado, cómo lo narró el investigado. Entonces no se ha acreditado la estructuración de conductas constitutivas de acoso laboral de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1010 de 2006. Nótese que dentro de las funciones de los Jueces se encuentra la de direccionar el trabajo y funcionamiento del despacho a su cargo y en ese orden de ideas

evaluar el trabajo de los empleados, pudiendo adoptar medidas a fin de procurar el buen funcionamiento de la dependencia, conducta que así orientada no constituye motivo de reproche disciplinario. Imponen las anteriores consideraciones a la Sala concluir que contrario a lo considerado por la quejosa, los elementos de convicción que se tienen en el plenario dan cuenta de que el ánimo del funcionario judicial no fue el de acosar u hostigarla, concurriendo entonces una causal del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, para decretar la terminación de la actuación disciplinaria y el subsiguiente República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. archivo definitivo del expediente, toda vez que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.” RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación, en el cual solicita revocar el auto mediante el cual se declara la terminación de la indagación preliminar, y en su lugar se inicie la correspondiente investigación, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la queja y a lo largo de toda la actuación; y con fundamento en afirmaciones en las que no comparte los testimonios rendidos por Carlos Mario Giraldo Londoño, Deysi María de León Escorcia y Álvaro Cesar Donado Llano, por supuestamente ser subalternos del Investigado, por lo cual no los rindieron con total

libertad. Igualmente relaciona una declaración extraproceso, para que la misma sea apreciada al momento de decidir el recurso. TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN El Investigado dentro del término de ley, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, en el cual solicita se rechace la alzada, por indebida sustentación, señalando que: “No deja de sorprender que, por vía de recurso de apelación, se pretenda argumentar hechos y actuaciones procesales que no se circunscriban a la inteligencia de la providencia objeto de recurso. Desde este punto de partida, que no es otro al de considerar que la quejosa no está formulando técnicamente la apelación, aflora una primera razón para que la Sala Superior en su momento desestime el pretendido recurso. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Sumado a lo anterior, se torna absolutamente evidente que antes de manifestar un disentimiento respetuoso con la respetable consideración de la Honorable Sala sustentado en argumentación juiciosa, seria, técnica y jurídica , se ocupa la recurrente, como ya ha mostrado ser su actuar acostumbrado, en fustigar el ponderado discernimiento judicial, a merced de elucubraciones que bien pueden categorizarse como simples especulaciones que denotan un esfuerzo al menos por acuñar como verdad procesal una irrealidad fáctica e histórica, y es

justamente ésta, una de las razones que desde los aspectos sustancial y procesal impiden que la decisión de la Sala sea diferente de la asumida, pues no concurren elementos que determinen resolver en justicia, nada distinto y menos aún, que pueda tener prosperidad un recurso de apelación que, como ya se advirtió, no controvierte los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios corroborados en su análisis por el sentenciador de primera instancia.” República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las indagaciones preliminares adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida el veintiocho (28) de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual dispuso DECLARAR la TERMINACIÓN de la indagación preliminar adelantada en contra del doctor JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, en

su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Medellín. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)

la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la

luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el A quo, en las presentes diligencias. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Sin embargo, deberá advertirse que concierne a ésta superioridad, examinar si la

inconformidad del recurrente se corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle al quejoso desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, conforme con lo dispuesto por los artículos 73, 156 y 210 de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento puede proceder a la terminación de la actuación disciplinaria y su consecuente archivo cuando evidencie que en efecto se da una o algunas de las causales en la ley señaladas. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso en estudio, porque en caso contrario se debe proceder a formular los respectivos cargos. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. Del caso en concreto. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por señora Olga Luz Piedrahita Yepes en la que manifiesta que ha sido víctima de acoso laboral por parte del doctor JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Medellín, quien a través de Resolución número 011 del 30 de agosto de 2012 la declaró insubsistente del cargo de Oficial Mayor en el cual se desempeñó entre julio de 2011 y agosto de 2012, a pesar de no presentar a la fecha de tal acto ningún reproche o llamado de atención por escrito. Así las cosas, y frente a la apreciación probatoria, es claro que no existe mérito para abrir investigación contra el doctor FIERRO MANRIQUE, ya que está probado que no se dan los supuesto para que se hable de acoso laboral, sino que estamos frente a una desvinculación legitima de una empleada por bajo rendimiento laboral. Por lo anterior, considera la Sala a no dudarlo, que de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al plenario resulta suficiente para concluir que, se debe archivar la investigación disciplinaria, por lo que la decisión del a quo será confirmada en su integridad, con fundamento en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, porque no se incurrió en ninguna trasgresión del régimen disciplinario. En ese sentido hay que precisar que apreciados los testimonios rendidos por Carlos Mario Giraldo Londoño, Deysi María de León Escorcia y Álvaro Cesar Donado Llano,

quienes se han desempeñado como Secretarios (los dos primeros) y Oficial Mayor en descongestión del Juzgado Quince (15) Civil Municipal de Medellín, es del caso concluir que no hubo por parte del Funcionario, acoso laboral hacia la quejosa, sino que la misma no cumplió con los requerimientos de producción y calidad exigidos en el despacho para el cual laboraba, además no se presentó ninguna de las conductas que República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación. la ley señala como demostrativas de incursión en acoso laboral, es decir, no hubo agresión u hostigamiento reiterados, que resultaran para la quejosa en maltrato o humillación, situación que sería la que permitiría considerar que el Juez disciplinable incurrió en la conducta que le endilgo la quejosa, y por tanto, si así hubiese ocurrido, se convertiría en sujeto disciplinable. En este orden, es de precisar que ésta superioridad, comparte el criterio del A quo en el sentido de que de los testimonios recepcionados, al apreciarlos con la prueba documental, se debe concluir que la quejosa no ha sido víctima de acoso laboral. Por estas razones, el A quo se abstuvo de formular cargos en contra del disciplinable. No es de recibo para esta Instancia lo argumentado en la alzada en el sentido de que no comparte los testimonios rendidos por Carlos Mario Giraldo Londoño, Deysi María

de León Escorcia y Álvaro Cesar Donado Llano, por supuestamente ser subalternos del Investigado, por lo cual no los rindieron con total libertad. Esos testimonios entre otros, fueron solicitados por la quejosa en el escrito respectivo, y la Sala de primera instancia, considero que eran suficientes para reconstruir lo sucedido, por lo tanto no era necesario agotar toda la lista de testimonios solicitados por la quejosa. Y en cuanto a la declaración extraproceso que adjunta al recurso de alzada, la misma no se incorporó en debida forma al plenario, además, el recurso de apelación se decide de acuerdo a la prueba oportunamente incorporada al expediente, lo cual no ocurre con la aludida declaración. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y de los argumentos de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, proferida el veintiocho (28) de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual dispuso DECLARAR la

TERMINACION de la INDAGACION PRELIMINAR adelantada en contra del doctor JOSE RICARDO FIERRO MANRIQUE, en su condición de Juez Quince (15) Civil Municipal de Medellín, con fundamento en las motivaciones plasmadas en ésta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

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Abogados en apelación. Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretario Judicial

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