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CSDJ - F05001110200020120266901ADJUNTA20131127151818-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120266901ADJUNTA20131127151818-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Dispone archivo del proceso / Confirma Se considera que el funcionario no incurrió en la conducta endilgada, pues la decisión proferida fue adoptada con acatamiento de las normas legales y al amparo de la autonomía e independencia judicial. Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 050011102000201202669 01 (8727-17) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, contra el proveído del 31 de julio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en condición de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia presentada

por el ciudadano OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, mediante escrito signado 23 de noviembre de 2012, contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, por la decisión adoptada por el funcionario en el trámite de la acción popular No. 2008-00530 instaurada contra SODIMAC Colombia S.A., al inadmitir la demanda exigiendo requisitos no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, extralimitándose en sus funciones. (fls. 1 y 2 c. o. primera instancia). 1 Magistrado MARTIN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) en Sala Dual con la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 14 de diciembre de 2012, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (fl. 3 c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas:  Copias del expediente de la acción popular No. 2008-0530, presentada por Osvaldo Villa Monsalve contra Sodimac Colombia S.A., remitidas por la Secretaría del Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín. (fls. 10 a 17 c. o. primera instancia).  Copia del acta de posesión del funcionario investigado enviada por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia. (fls. 27 a 29 c. o. primera instancia).

3.- El funcionario inculpado rindió su exposición libre en forma escrita, en la cual frente a la inconformidad del quejoso por la inadmisión y posterior rechazo de la acción popular manifestó que las exigencias planteadas eran lógicas, pues al presentar la demanda no especificó la causa de la violación de la ley, pues no basta el señalar supuestos derechos desconocidos o violados, por ser núcleo del juicio debía indiciar los motivos o la forma de vulneración. Es cierto, las exigencias no se encuentran consignadas en la Ley 472 de 1998, no obstante, con fundamento en el artículo 44 ibídem se remitió a las normas procesales civiles, recalcando la necesidad de las precisiones para determinar el centro de la litis, lo cual no podía obtenerse con los términos generales y oscuros como estaba planteada la referida demanda. Bien podía entenderse la violación del espacio público por la radicación de un elemento publicitario en determinado lugar; pero lo concerniente a la contaminación ambiental no estaba igual de claro, siendo tal la razón por la cual rechazó la demanda, por lo anterior, solicitó el archivo de la actuación disciplinaria adelantada en su contra (fls. 18 a 20 c. o. primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, en proveído del 10 de julio de 2013, dispuso la terminación de las presentes diligencias (folios 55 a 63 c. o. primera instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Sala de instancia declaró la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, en condición

de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, al concluir que las exigencias planteadas para la admisión de la acción popular fueron lógicas, pues al interponer las demanda deben expresarse concretamente los motivos y causas de violación de la ley y ello no ocurrió con relación a la presunta contaminación ambiental. Aun cuando en la Ley 472 de 1998 no están consagradas tales exigencias, por remisión del artículo 44, se constituyen en necesarias para determinar el objeto de la litis. Por lo anterior, el a quo consideró la actuación del disciplinable ajustada al ordenamiento jurídico, sin desatender los deberes como funcionario judicial, sin extralimitación de su funciones indicando los motivos de inadmisión y rechazo de la referida acción popular (fls. 30 a 32 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN El quejoso OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso disciplinario reiterando los argumentos expuestos en su escrito de denuncia, referidos a la exigencia por parte del disciplinado de requisitos diferentes a los exigidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1988. Además, por no cumplir lo contemplado en el artículo 5 de la misma norma. (fls. 33 y 34 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 23 de octubre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda

instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente el 23 de octubre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA, expedido por esta Corporación (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 9 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de 31 de julio de 2013, mediante la cual se dispuso la terminación del proceso seguido contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA en condición de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín. 2.- De la legitimidad para apelar La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar

las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. 3.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 4.- Del caso en concreto La situación fáctica que dio génesis al presente disciplinario y que es objeto de discrepancia con la decisión del Juez Disciplinario de primer grado, tiene relación con la decisión adoptada por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medellín en la acción popular identificadas con el radicados No. 2008-0530 entablada por el señor OSVALDO VILLA MONSALVE contra Sodimac Colombia S.A, la cual resolvió inadmitirla, según el quejoso, exigiendo requisitos no contemplados en la Ley 472 de 1998. El 7 de noviembre de 2008, el ciudadano OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE actuando en nombre propio interpuso acción popular contra Sodimac Colombia S.A, solicitando la protección del derecho colectivo a un ambiente sano y el goce del espacio público descontaminado, con ocasión de la instalación de publicidad exterior de Homecenter en la esquina de San Juan con la Carrera 65, encontrándose la cara frente a la avenida San Juan.

El 19 de noviembre de 2008, el Juzgado 16 Civil del Circuito inadmitió la demanda “para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación del presente auto, so pena de rechazo, la parte interesada manifieste de manera concreta, en qué consiste la violación de cada uno de los derechos invocados, y de paso aclare la irregular (sic) del elemento publicitario”. El 24 de noviembre de 2008, el quejoso atendiendo la orden del Juez investigado, precisó que los derechos colectivos eran espacio público y medio ambiente por uso ilegal con la publicidad exterior instalada en pleno andén. El 11 de diciembre de 2008, la Secretaria ingresó las diligencias al despacho informando que el escrito presentado el 24 de noviembre por el actor no cumplía con el requisito exigido; en la misma fecha, el Juez dictó auto rechazando la demanda, ordenando devolver los anexos sin necesidad de desglose. Frente a las acciones populares, las mismas se encuentran consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Nacional y reglamentadas por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Ahora bien, sobre la inadmisión de la demanda el artículo 20 se refiere al rechazo en los siguientes términos: "...inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que

el demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si este no lo hiciere, el juez la rechazará". Según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, los requisitos de la demanda en una acción popular son los siguientes: Artículo 18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. Estos son los requisitos que debe tener en cuenta el juez de la acción popular al momento de admitir la demanda, su inobservancia, da lugar a la inadmisión de la misma y deberá subsanarse dentro del término de 3 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998. Conforme a lo transcrito, frente a los argumentos expuestos por el señor OMAR

OSVALDO VILLA MONSALVE en el recurso de apelación, conviene esta Colegiatura en señalar que más allá de compartir la determinación, respecto de la cual tuvo la oportunidad de volverla a instaurar porqué fue rechazada, lo pretendido por el quejoso en sede disciplinaria es debatir las motivaciones que no gozan de su aquiescencia, frente a lo cual esta Corporación no constituye una instancia adicional. Ahora, analizada la providencia proferidas por el Juez 16 Civil del Circuito de Medellín, no se advierte quebrantamiento de los deberes que le impone el ejercicio de la función judicial, ni se pregona arbitrariedad o capricho del servidor judicial, por el contrario, su decisión fue producto del análisis serio, concienzudo y jurídicamente razonado, de los aspectos sustanciales y procesales pertinentes, sin que se evidencia desbordamiento de su autonomía e independencia por lo cual se encuentra cobijado, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están

amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente:

“Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA). (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierte sino la inconformidad del quejoso con decisiones judiciales adversas a sus intereses, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la Jurisdicción Disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de un proceso adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T 238 del 1 de abril de 2011, que: "Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.

Encuentra la Sala que la equívoca decisión de los Magistrados tutelantes no carece de razonabilidad, y que por el contrario, constituiría un válido ejercicio interpretativo en ejercicio de la autonomía judicial que les es inherente. Esta consideración excluye entonces la posibilidad de que ese acto procesal pueda ser cuestionado dentro del ámbito disciplinario, y menos aún, de que a partir de él se deduzca incumplimiento del deber de eficiencia que de manera general incumbe a todos los servidores judiciales y se imponga entonces una sanción disciplinaria, como aquella de la que fueron objeto los Magistrados” En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la Ley o a la situación fáctica puesta en conocimiento, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió ,

  1. Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

A su turno, el artículo 210 ibídem, señala: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. Así las cosas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar el proveído apelado proferido el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra el doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído objeto de apelación, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de julio de 2013, a través del cual se dispuso el archivo de la actuación adelantada en contra del doctor JORGE IVÁN HOYOS GAVIRIA en calidad de Juez 16 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el

término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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