CSDJ - F05001110200020120267101ADJUNTA20141104113641-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120267101ADJUNTA20141104113641-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02671 01 Aprobado en Acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y se ordenó EL ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, FISCAL 111 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA DE MEDELLÍN. 1 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Manuel Fernando Mejía Ramírez y Luis Fernando zapata Arrubla. HECHOS El señor Pablo Antonio Jiménez Betancur interpuso queja contra la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN Fiscal 111 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Medellín, porque presuntamente incurrió en irregularidades en el trámite de la investigación penal No. 0500160002082000800565, impulsada a Juan David Ochoa Posada por el delito de fraude procesal, pues hubo inactividad por parte de la denunciada que conllevó a la impunidad.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 14 de diciembre de 20122 el instructor de primer grado, ordenó apertura de indagación preliminar, también se acreditó la calidad de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de FISCAL 111 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA DE MEDELLÍN para la época de los hechos. En escrito del 5 de febrero de 20133, el doctor Juan Diego Álvarez Álvarez, actual Fiscal 111 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública de Medellín, informó el trámite surtido por la disciplinada dentro del proceso penal No. 0500160002082000800565: “En la carpeta radicada con el SPOA 0500160002082000800565 se hace alusión de acuerdo a los registros del mismo sistema SPOA que se trata de denuncia escrita presentada el día 15 de enero de 2008 por parte del 2 Folio 19. 3 Folios 24-25. señor Alfonso León Isaza Gallo por el punible FRAUDE PROCESAL en contra del ciudadano JUAN DAVID OCHOA POSADA; en tales diligencia se dispuso el archivo de las mismas por la causal de Atipicidad de la Conducta con fecha del 01/04/2009 proferida por parte de la Dra. ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN quien para la época era la titular de este Despacho”4. El 19 de marzo de 2013, se allegó por parte del titular de la Fiscalía 111 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública de Medellín copias de la investigación penal No. 0500160002082000800565, seguida contra Juan
David Ochoa Posada por el delito de fraude procesal, para que obrara como prueba al interior del plenario. PROVIDENCIA RECURRIDA El 27 de junio de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de FISCAL 111 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA DE MEDELLÍN para la época de los hechos. Señaló el Seccional, que del acervo probatorio allegado a la investigación, concretamente de las copias del expediente No. 0500160002082000800565, adelantado ante la Fiscalía 111 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública de Medellín, se evidenció la culminación del trámite penal con el 4 Folio 24. 5 Folios 39-40. archivo de las diligencias el 1º de abril de 2009, pues encontró la disciplinada una atipicidad de la conducta delictiva. Agregó el a quo, que ante el archivo de las diligencias penales, el 1º de abril de 2009: “…se tiene que sólo hasta esa fecha es atribuible responsabilidad alguna en cabeza de la disciplinable, por cuanto sólo hasta ese día pudo haber incurrido en la omisión constitutiva de falta disciplinaria…”6. Por lo anterior, indicó que como hasta el 1º de abril de 2009, la disciplinada pudo estar incursa en presunta falta disciplinaria, ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde la fecha señalada han pasado más de 5 años,
conllevando a la perdida de competencia del Estado para continuar con el tramite investigativo, conforme a los preceptos legales establecidos en la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 4 de agosto de 2014,7 el quejoso manifestó que la decisión de terminar el procedimiento en favor de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN en su condición de Fiscal 111 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Medellín, no fue acertada, pues su conducta “era nociva para la Justicia y la Sociedad…”.
Agregó: “En el caso sub lite, esta Fiscal tiene dos investigaciones que conozco, ambas sin actuación o investigación efectiva que pueda hacernos presumir su capacidad o habilidad de investigación…”8. 6 Folio 40. 7 Folios 46. 8 A folio 46 del cuaderno principal del expediente.
CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Dada la especial sujeción de los servidores con el Estado, la potestad sancionadora de éste se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre los mismos y en razón de la relación jurídica surgida por la facultad de administrar justicia. Se pretende, entonces, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de las normas del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y
eficiencia, los cuales deben caracterizar sus actuaciones. La potestad disciplinaria es entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”9. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-028/06 En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento por parte del servidor judicial trae como consecuencia una respuesta represiva por parte del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomienda. Así, el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales los cuales atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, al presumir el legislador que los no controvertidos no son objeto de sustentación, pues no suscitan inconformidad en el sujeto procesal apelante, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Caso concreto Mediante auto del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió terminar el procedimiento y ordenar el archivo definitivo en favor de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, en su condición de FISCAL 111 SECCIONAL DE
LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA DE MEDELLÍN.
La inconformidad del apelante se limita a insistir en los hechos por los cuales interpuso la queja, pues indicó que se evidenciaba una inactividad en la investigación No. 0500160002082000800565, adelantada ante la Fiscalía 111 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública de Medellín.
De entrada se advierte que se confirmará la providencia recurrida, pues como lo afirmó el Seccional el fenómeno jurídico de la prescripción se consolidó, lo cual conlleva a la improseguibilidad de la acción disciplinaria en favor de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, Fiscal 111 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Fe Pública de Medellín. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2810 de la Constitución Política, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles, y en 10 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. ese sentido, los estatutos sancionadores consagran los términos en que prescribe cada uno de los ilícitos penales o las faltas disciplinarias. La prescripción como antítesis de la imprescriptibilidad, ha sido definida por la Real Academia de la Lengua Española como el “modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley”11. A su vez, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de un instituto jurídico con ocasión del cual se extingue la acción o cesa el derecho del
Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley12. Lo expuesto, implica que la autoridad judicial competente, pierde la potestad de continuar con una investigación contra quien se beneficia con la declaratoria de prescripción, fundamentalmente al amparo del principio de seguridad jurídica. En el caso preciso, del material probatorio, concretamente, de las copias del proceso No. 0500160002082000800565, impulsado al ciudadano Juan David Ochoa Posada por el delito de fraude procesal, se evidenció que a la disciplinada le correspondió conocer del mencionado asunto; así mismo se observó, mediante resolución del 1º de abril de 2009, se ordenó el archivo de la actuación, dada la inexistencia y atipicidad de los hechos denunciados. 11 Real Academia de la Lengua Española. 22ª Edición. Versión digital.
Http: //lema.rae.es/drae/?Val=imprescriptibilidad 12 Sentencia C – 416 del 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C – 401 del 26 de mayo de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Lo anterior, quiere decir, que fue a esa fecha, 1º de abril de 2009, el momento en el cual la disciplinada pudo incurrir en presuntas irregularidades en el trámite del proceso No. 500160002082000800565, pues así se demostró en la resolución proferida por la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN, cuando, como última actuación dentro del proceso seguido por fraude
procesal, ordenó el archivo de las diligencias, por lo tanto, desde la calenda mencionada, han transcurrido más de 5 años, ocurriendo, como acertadamente lo señaló el a quo, el fenómeno jurídico de la prescripción, lo cual conllevó a la extinción de la acción disciplinaria. Así las cosas, como las probables irregularidades o violación a los deberes del cargo las pudo efectuar la disciplinada hasta el 1º de abril de 2009, quiere decir esto, que la extinción de la acción disciplinaria acaeció el 2 de abril de 2014. Por lo tanto, la figura de la prescripción como institución jurídica por la cual se extingue la facultad sancionadora del Estado, también significa una garantía constitucional para quien es sujeto de la acción disciplinaria, en el entendido de que no existen penas imprescriptibles. En el contexto del derecho disciplinario, la prescripción es el punto intermedio entre el derecho del inculpado a no permanecer indefinidamente como sujeto de investigación, y el interés del Estado de promover las acciones respectivas frente a la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de los abogados y de los servidores públicos. Bajo las anteriores consideraciones, como instituto jurídico liberador, puede entenderse la prescripción como eje fundamental del principio de seguridad jurídica, pues determina el plazo para imponer sanción disciplinaria, en estrecha armonía con el debido proceso. Así las cosas, como se advirtió desde un principio, habrá de confirmarse el auto proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN en su
condición de FISCAL 111 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS
CONTRA LA FE PÚBLICA DE MEDELLÍN.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 27 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual decretó la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y ordenó el ARCHIVO DEFINITIVO en favor de la doctora ELIANA QUINTANILLA ROLDÁN en su condición de FISCAL 111
SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA DE
MEDELLÍN.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial