CSDJ - F05001110200020120268401ADJUNTA20180201160620-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120268401ADJUNTA20180201160620-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201202684 01 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JHOANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. ANTECEDENTES El día 28 de noviembre de 2012 el señor FABIO JOSE AGUIRRE MEJÍA presentó queja disciplinaria contra la abogada JHOANA ANCICETT BEAN MOSQUERA por los siguientes hechos:
1. Afirmó el quejoso que según previo acuerdo con la denunciada, ésta le llevó el caso de una demanda contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE 1 Magistrado Ponente Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas, en Sala Dual con el H. Magistrado Oscar Carrillo Vaca.
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicado No. 050011102000201202684-01
Referencia: Abogado en Apelación COOTRANSPAN PANAMERICANA DE TRANSPORTE Y LA EQUIDAD SEGUROS por la muerte de un hijo suyo en un accidente de tránsito.
2. Con ocasión de lo anterior, a la togada le desembolsaron un dinero desde el mes de septiembre del año 2012 por los daños causados a una moto, el dinero desapareció y ella no contestó el celular y los mensajes que le envió.
ACTUACIÓN PROCESAL Una vez comprobada la calidad de abogada en ejercicio de la doctora JHOANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, C.C. 54.258.872 y T.P. No. 83.177 del C.S. de la J. de acuerdo a los certificados Nos. 15130-2012, 31041 y 220818, expedidos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se dispuso abrir investigación disciplinaria según providencia de fecha 18 de diciembre de 2012, procediéndose a adelantar la siguiente actuación procesal y probatoria: El día 13 de mayo de 2014 se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en esta diligencia el Magistrado Instructor decreta la práctica de unas pruebas. A folio No. 50 del expediente reposa copia del despacho comisorio mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia comisiona al Juzgado Civil o
Promiscuo Municipal de Villamaría - Caldas para recibir declaración juramentada a los señores FABIO JOSE AGUIRRE MEJÍA y MARÍA MARYORI SERNA CALDERÓN en su calidad de quejosos. El día 13 de mayo de 2014 se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se decretan como pruebas insistir en la ampliación de queja, allegar certificación sobre los dineros recibidos por la inculpada, para lo cual se ordena oficiar a la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTE COOTRANSPAN
PANAMERICANA DE TRANSPORTE Y SEGUROS LA EQUIDAD.
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Radicado No. 050011102000201202684-01
Referencia: Abogado en Apelación A folios Nos. 52 a 56 constan las certificaciones expedidas por SEGUROS LA EQUIDAD en las cuales se evidencia que a la denunciada le fueron canceladas las
siguientes sumas de dinero:
AMPARO BENEFICIARIO FECHA RECIBIDO VALOR PAGADO
AFECTADO DEL PAGO PAGO Daños motocicleta JHOANA Placas HBK72C ANCICETT BEAN 25/SEP./ 2012 $ 1.640.200 MOSQUERA Lesiones o muerte JHOANA a varias personas ANCICETT BEAN 19/OCT./2012 $ 25.000.000 MOSQUERA A folio No. 79 del expediente reposa el acta de la audiencia oral llevada a cabo el
día 7 de julio de 2014 en la cual se recibió la ampliación de queja del señor FABIO JOSE AGUIRRE MEJÍA, en ella se ratificaron los hechos denunciados, explicó que contrató a la abogada aproximadamente en los meses de febrero a marzo de 2012 para para que lo representara ante la ASEGURADORA LA EQUIDAD Y LA ASEGURADORA DE TAXIS COOTRANSPAN de Apartadó para la reclamación de la indemnización por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, sostuvo que la llamó muchas veces y nunca contestó, se dirigió a la ASEGURADORA LA EQUIDAD y le informaron que a la denunciada ya le habían pagado por el daño de la moto, le mostraron el comprobante del cheque girado a nombre de ella, refiere que meses después la abogada lo llamó diciendo que se había gastado esa plata porque la necesitaba y que se la iba a devolver, pasado un tiempo volvió a llamarlo y le dijo otra vez que ella iba a pagar esa plata, después nunca más supo de ella, afirmó el quejoso que los dineros que recibió la abogada correspondieron a los daños causados a la moto involucrada en el accidente en el que falleció su hijo y la suma que no le fue entregada ascendió a $ 1.640.200. El día 21 de julio de 2014, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional en ella se dispone oficiar a la Defensoría del Pueblo para que certifique si la abogada JHOANA ANCICETT BEAN MOSQUERA ostentaba la calidad de Página 3 de 16
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Radicado No. 050011102000201202684-01
Referencia: Abogado en Apelación servidora pública o contratista con dicha entidad al momento de aceptar el poder para el encargo profesional encomendado por el quejoso.
A folios Nos. 104 a 119 del expediente reposan las certificaciones expedidas por la Defensoría del Pueblo en las cuales constan que la disciplinable estuvo vinculada a dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios profesionales, así mismo se allegó copia de dichos contratos. El día 27 de agosto de 2014, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en ella se dispone formular pliego de cargos contra la denunciada por falta al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, correlativo con la falta descrita en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo. El día 11 de septiembre de 2014 se lleva a cabo la audiencia de juzgamiento y alegatos de conclusión, en ella la disciplinada sostuvo que no faltó a sus deberes profesionales, acepta que recibió la suma de $ 1.640.200 proveniente de la ASEGURADORA LA EQUIDAD y no los entregó a su cliente porque fue ella quien debió asumir con los gastos del proceso ante la falta del pago del anticipo al que su poderdante se obligó pero nunca cumplió, por lo que consideró que tenía derecho a
percibir ese dinero como pago de esos gastos y de sus honorarios profesionales. LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia, mediante sentencia del día 30 de septiembre de 2014, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JHOANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, tras hallarla responsable de la omisión al deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, correlativo con la comisión de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la misma Ley en la modalidad de dolo, al considerar: “Respecto de las razones que ella esbozó como justificantes de su comportamiento, no pueden ser acogidas por la Sala, en tanto que, si bien es cierto la abogada tenía derecho a percibir unos honorarios por la labor profesional cumplida y a obtener la restitución de los gastos en que pudo Página 4 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación incurrir en la gestión, también es cierto, que no podía ella de manera automática, en forma unilateral tomar esos dineros como suyos, como acepta que lo hizo, porque esos dineros le pertenecían a su cliente. (…) El asunto de los honorarios era un aspecto que no podía resolver la abogada de ese modo, porque no estaba consignado en el contrato de
prestación de servicios y mucho menos cuando su cliente estaba reclamándole la entrega de dicha cantidad; la abogada contaba y cuenta con otros mecanismos legales para obtener la contraprestación por sus servicios profesionales, o los gastos en que hubiese incurrido, pero jamás será admisible su actuar de disponer motu propio de los dineros percibidos en razón de la gestión” (Sic.). DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Notificada la sentencia a las partes, la abogada disciplinada presentó en términos el recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido a esta superioridad. Los argumentos sobre los cuales se fundamentó el recurso de alzada fueron: Sostiene la sancionada que ella no se apropió de dineros ajenos pues según el contrato de prestación de servicios tenía la facultad de recibir y su cliente demostró una actitud de no querer pagar sus honorarios y el anticipo acordado, habiendo obtenido la disciplinada el primer pago ($ 1.640.200), no era aceptable que su cliente le dijera que no podía pagarse con ese dinero sino hasta que el proceso de responsabilidad civil extra contractual terminara, a lo cual ella respondió que hicieran de cuenta que esos recursos cubrían el pago de todos los procesos y los gastos procesales y que no le debía nada, pero según la sancionada, el Magistrado investigador no dio credibilidad a sus explicaciones y sí acogió la afirmación del quejoso cuando dijo que ella se había gastado ese dinero porque lo necesitaba. Sostuvo la apelante que dadas sus circunstancias de madre cabeza de hogar, con domicilio en la ciudad de Quibdó, con una familia grande, con problemas de salud y
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Referencia: Abogado en Apelación económicos no le permitieron viajar a la ciudad de Medellín a las diferentes diligencias no pudiendo estar en las audiencias antecedentes a la de juzgamiento para que se hubiesen practicado todas las pruebas y haber “desenmascarado” a su cliente señor FABIO AGUIRRE.
Considera la togada que desde la audiencia de juzgamiento ella fue tratada como culpable y que no se ordenaron la práctica de pruebas que pudieran demostrar que no actuó con dolo ya que por el contrario ella invirtió su tiempo y su dinero para el avance de los procesos encomendados, asegura haber intentado entregar a su cliente la parte del dinero que le correspondía pero que este se negó a recibirla y debido a esa actitud no se lo entregó, afirmó además que en el proceso disciplinario solo se dió credibilidad a las afirmaciones del quejoso. Manifiesta la sancionada que la única perjudicada fue ella pues invirtió su dinero en gastos de los procesos y sus honorarios no fueron cancelados, mientras a su cliente ya le fueron cancelados la totalidad de los dineros provenientes de los procesos que ella adelantó. Sostiene que el Magistrado de Instancia no actuó con imparcialidad por cuanto habiéndose enviado despacho comisorio a la ciudad de Quibdó al Consejo Seccional
de la Judicatura para ser notificada de la sentencia, esta Seccional estuvo a punto de devolver la documentación manifestando que en la ciudad de Quibdó es difícil identificar los predios por nomenclaturas, por lo que reclama la omisión del Magistrado de Instancia al no haber enviado dicha comunicación a la dirección de su domicilio. Solicita la togada en forma subsidiaria y en caso de no ser exonerada de la sanción impuesta una rebaja de la misma pues considera que su actuación no fue dolosa.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Página 6 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación Pese a las citaciones que fueron enviadas al agente del Ministerio Público, éste no hizo presencia en ninguna de las audiencias de pruebas y calificación provisional que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; artículo 112 numeral 4 y parágrafo 1 de este mismo artículo de la Ley 270 de 1996, artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JHOANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la Página 7 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. CASO CONCRETO Se entra a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia sancionatoria proferida el día 30 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada JHOANA ANCICETT BEAN MOSQUERA, tras hallarla responsable de la omisión al deber previsto en el artículo 28, numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, correlativo con la comisión de la falta descrita en el artículo 35, numeral 4 de la misma Ley en la modalidad de dolo. Página 8 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación Una vez se ha verificado por parte de esta Sala la génesis y cronología de los hechos que motivaron la presente queja, se tiene certeza de lo siguiente:
1. El día 28 de noviembre de 2012 el señor FABIO JOSE AGUIRRE MEJÍA formuló
queja disciplinaria contra la abogada sancionada por cuanto afirmó que habiéndola contratado para efectos de una reclamación de indemnización por la muerte de un hijo suyo en un accidente de tránsito, a su apoderada le cancelaron producto de esa gestión la suma de $ 1.640.200, habiéndose apropiado de ellos y negándose a entregárselos pese a sus múltiples requerimientos.
2. Iniciada la investigación disciplinaria, se citó a la disciplinable para que compareciese a dicho proceso enviándose las comunicaciones necesarias a las direcciones que figuraban en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, no siendo posible su comparecencia.
3. La abogada disciplinable posteriormente se enteró del proceso en su contra y allegó al expediente una historia clínica con fundamento en la cual sostuvo que no le era posible asistir a las diligencias en la ciudad de Medellín dado su estado de gravidez; en atención a ello, el Magistrado investigador procedió a nombrarle defensora de oficio con quien de llevaron a cabo las siguientes diligencias de audiencia de pruebas y calificación provisional.
4. Se aportaron como pruebas la ampliación de queja, copia del contrato de prestación de servicios profesionales, certificación expedida por la Defensoría del Pueblo en la cual consta que la togada estuvo vinculada a dicha entidad a través de un contrato de prestación de servicios, se allegó igualmente certificación expedida por la ASEGURADORA LA EQUIDAD en la cual consta el pago por la suma de $ 1.640.200 efectuado a la denunciada, así mismo se allegaron copias de las actuaciones profesionales adelantadas por la inculpada.
5. En la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 27 de agosto de 2014, de formuló pliego de cargos a la encartada por presuntamente haber incurrido en la infracción al deber consagrado en el artículo 28, numeral 8 y la falta Página 9 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación consagrada en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, falta atribuida a título de dolo.
6. A folio No. 155 del expediente reposa acta de audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 11 de septiembre de 2014, en la cual consta que la togada compareció asumiendo su propia defensa y desplazando a su defensora de oficio quien fue relevada del cargo, en dicha diligencia la disciplinada desistió de unas pruebas solicitadas por su defensora y allegó otras documentales como son copia del contrato de prestación de servicios celebrado son su cliente, copias de su historia clínica, copias de varias de sus actuaciones con ocasión del encargo profesional que le fue encomendado.
7. Finalmente el día 30 de septiembre de 2014, la Sala Dual de Instancia profirió sentencia sancionatoria contra la denunciada imponiendo SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al
considerar que su actuación se adecuó a las previsiones del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Respecto de la falta prevista en la norma ya señalada y atribuida a la inculpada a título de dolo, el comportamiento reprochable se describe como: “Constituyen faltas a la honradez del abogado. Numeral 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo”. (Subrayas fuera de texto). Hechas las anteriores precisiones, corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, para lo cual se procede de la siguiente manera: Primer argumento: Sostiene la sancionada que ella no se apropió de dineros ajenos pues según el contrato de prestación de servicios tenía la facultad de recibir y su cliente demostró Página 10 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación una actitud de no querer pagar sus honorarios y el anticipo acordado, habiendo obtenido la disciplinada el primer pago ($ 1.640.200), no era aceptable que su cliente le dijera que no podía pagarse con ese dinero sino hasta cuando el proceso de responsabilidad civil extra contractual terminara, a lo cual ella respondió que esos
recursos cubrían el pago de todos los procesos y los gastos procesales y en consecuencia no le debía nada, pero según la sancionada, el Magistrado investigador no dio credibilidad a sus explicaciones y sí acogió la afirmación del quejoso cuando dijo que ella se había gastado ese dinero porque lo necesitaba. Respecto de este primer argumento, esta Superioridad analiza que no es de recibo por cuanto si bien es cierto el poder que le fuera otorgado por su cliente contemplaba la facultad de recibir (visible a folio No. 158 del expediente), los dineros recibidos por la disciplinada pertenecían a su cliente y por ello eran ajenos, el hecho de tener preocupación o sospecha porque eventualmente no se le cancelara el valor de los gastos de los procesos o de sus honorarios, no la legitimaba para para apropiárselos y la circunstancia de ser cierta o no la afirmación del quejoso según la cual ella había tomado ese dinero porque lo necesitaba resulta irrelevante puesto que lo cierto es que se los apropió.
Segundo argumento: Sostuvo la apelante que dadas sus circunstancias de madre cabeza de hogar, con domicilio en la ciudad de Quibdó, con una familia grande, con problemas de salud y económicos no le permitieron viajar a la ciudad de Medellín a las diferentes diligencias no pudiendo estar en las audiencias antecedentes a la de juzgamiento para que se hubiesen practicado todas las pruebas y haber “desenmascarado” a su cliente señor FABIO AGUIRRE.
En cuanto a este argumento, esta Sala ha verificado que desde el inicio del proceso disciplinario, la sancionada fue citada a todas las diligencias que se llevaron a cabo,
enviando las correspondientes comunicaciones a las direcciones registradas ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (Folios Nos. 9 y 10 del expediente), igualmente reposa al expediente la excusa dada por la disciplinada a su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional Página 11 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación prevista para el día 8 de octubre de 2013, (folio No. 18 del expediente), según la cual dado su estado de salud no le era posible desplazarse a la ciudad de Medellín para atender las diligencias, por lo cual el Magistrado investigador decidió nombrarle defensora de oficio, con quien de adelantaron las subsiguientes audiencias (Folios Nos. 32, 44, 72, 90 y 121 del expediente), hasta el día 11 de septiembre de 2014, fecha en la cual para la audicencia de juzgamiento compareció la disciplinable y se relevó del cargo a la defensora de oficio, quien durante el transcurso del proceso adelantó la defensa técnica de la inculpada según se desprende de las diferentes actuaciones llevadas a cabo; por lo tanto la inculpada siempre estuvo adecuadamente representada por su defensora de oficio y una vez compareció personalmente a la investigación ella misma ejerció su defensa y en forma voluntaria desistió de las pruebas solicitadas por su defensora (Folio No. 155 del expediente),
por lo que sus derechos a un debido proceso y a la defensa estuvieron garantizados.
Tercer argumento: Considera la togada que desde la audiencia de juzgamiento fue tratada como culpable y no se ordenó la práctica de pruebas para demostrar que no actuó con dolo, ya que por el contrario invirtió su tiempo y su dinero para el avance de los procesos encomendados, asegura haber intentado entregar a su cliente la parte que le correspondía pero que este se negó a recibirlos y debido a esa actitud no se lo entregó, afirmó además que en el proceso disciplinario solo se dió credibilidad a las afirmaciones del quejoso.
Sobre este argumento, esta Colegiatura observa que no le asiste razón a la sancionada por cuanto se reitera su derecho a una defensa se respetó plenamente, ella misma desistió de las pruebas que se encontraban pendientes por practicar y que habían sido solicitadas por su defensora de oficio, teniendo además la oportunidad de aportar pruebas documentales como en efecto lo hizo. Así mismo, tampoco es aceptable el argumento según el cual una inadecuada actitud de su cliente fue lo que impidió la entrega de los dineros adeudados, puesto que esta hipotética circunstancia podía resolverse de otra forma para hacer entrega a la mayor brevedad posible de los dineros que le pertenecían a éste. Página 12 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la afirmación de que en el proceso disciplinario solo se dió credibilidad a las afirmaciones del quejoso, esta Sala sostiene que los hechos denunciados resultaron ser ciertos conforme al acervo probatorio allegado y no reposa al expediente ningún medio de prueba que los desvirtuaran, por lo cual necesariamente se concluyó la responsabilidad disciplinaria de la inculpada.
Cuarto argumento: Manifiesta la sancionada que la única perjudicada fue ella pues invirtió su dinero en gastos de los procesos y sus honorarios no fueron cancelados, mientras a su cliente ya le fueron cancelados la totalidad de los dineros provenientes de los procesos que ella adelantó.
Respecto de este razonamiento, esta Instancia observa que obedece a una apreciación subjetiva de la apelante y se le recuerda que cuenta con los mecanismos legales necesarios para hacer efectivo el pago de lo que considera que se le adeuda.
Quinto argumento: Sostiene que el Magistrado de Instancia no actuó con imparcialidad por cuanto habiéndose enviado despacho comisorio a la ciudad de Quibdó al Consejo Seccional de la Judicatura para ser notificada de la sentencia, esta Seccional estuvo a punto de devolver la documentación manifestando que en la ciudad de Quibdó es difícil identificar los predios por nomenclaturas, por lo que reclama la omisión del Magistrado de instancia al no haber enviado dicha comunicación a la dirección de su domicilio en Quibdó – Choco.
En cuanto a este reproche que se hace sobre la actuación disciplinaria, esta Sala
manifiesta que los despachos comisorios están autorizados como mecanismos procesales para adelantar todas aquellas actuaciones que deban surtirse fuera de la sede judicial, el hecho de que el Magistrado investigador enviase dos (2) despachos comisorios, uno al Consejo Seccional de la Judicatura de la ciudad de Quibdó y otro al Juzgado Civil del Circuito de Apartadó – Antioquia para surtir la notificación de la Página 13 de 16
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Referencia: Abogado en Apelación sentencia sancionatoria no constituye ninguna irregularidad, puesto que ello obedeció a que el Magistrado investigador evidenció que la disciplinada figuraba con dos direcciones distintas en dichas ciudades, (Folios 217, 2018 y 219 del expediente) y en tales despachos comisorios se informó la dirección de notificaciones de la disciplinada que figuraban al expediente. (Folio No. 220).
A folios Nos. 262, 263, 264 del expediente consta que el despacho comisorio enviado al Consejo Seccional de la Judicatura de la Ciudad de Quibdó fue debidamente diligenciado, lográndose la notificación personal de la inculpada, además de lo anterior, consta que dicha providencia le fue notificada por medio de edicto, (Folio No. 223 del expediente), luego no se vislumbra ningún argumento válido para
controvertir el cumplimiento de dichas comisiones.
Sexto argumento: Solicita la togada en forma subsidiaria y en caso de no ser exonerada de la sanción impuesta una rebaja de la misma pues considera que su actuación no fue dolosa.
En cuanto a esta solicitud, esta Superioridad teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos materia de la investigación disciplinaria, concluye que no es dable acceder a ella puesto que se evidenció que la abogada sancionada se mantuvo persistentemente en su intención de no hacer entrega de los dineros que pertenecían a su cliente so pretexto de no haberle cancelado un anticipo de h
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