CSDJ - F05001110200020120269001ADJUNTA20150305123743-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120269001ADJUNTA20150305123743-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de marzo de 2015 Aprobado según Acta No. 016 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202690 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Disciplinable: Omeira Restrepo Torres.
Quejoso: Manuel Gregorio Din Hernández Primera Sanción de Censura por incursión instancia: en la falta descrita en el Numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de
2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Queja instaurada el día 23 de noviembre de 20122, por la doctora Luz Miriam Pineda en condición de apoderada judicial del señor MANUEL GREGORIO DIN 1 M. P. Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez quien conformó Sala Dual con el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla.
2 Folio 1-2 c. o.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201202690 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
HERNÁNDEZ contra la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, quien fue contratada para solucionar una serie de inconvenientes que tenía con las escrituras y la posesión de un predio de su propiedad ubicado en el Municipio de Turbo Antioquia, el cual estaba ocupado por una cooperativa de taxis, con la esperanza de que la abogada lograra el reconocimiento por parte de la cooperativa, de una remuneración económica por ocupar el predio. De igual modo informó el quejoso que el día 8 de abril de 2011 entregó a la disciplinable la suma de $2.000.000 como anticipo por concepto de honorarios. Explica que el día 19 de julio de 2011 la togada investigada desarrollando el mandato conferido a su cargo, solicitó interrogatorio al representante legal de la cooperativa, pero no se llegó a un acuerdo, en pocas palabras porque no se realizó en términos profesionales por parte de la doctora Omeira Restrepo Torres, en defensa de sus intereses. Por último expresó el señor Din Hernández, que la doctora Omeira Restrepo Torres no contesta sus llamadas ni le da información del mandato confiado, a pesar de que se le ha enviado derecho de petición solicitándole información de su caso. Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogada de la doctora OMEIRA
RESTREPO TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No. 43.417.681 y tarjeta profesional vigente No. 155.500, el Magistrado instructor,3 mediante auto del 16 de enero de 2013, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura de Investigación Disciplinaria en su contra y fijó el día 4 de septiembre de 2013 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Esta audiencia se desarrolló el día 21 de octubre de 20134 con la asistencia de la doctora Omeira Restrepo Torres en 3 Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez varón. 4 Fl. 18 c.o. – CD audiencia de pruebas y calificación provisional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. calidad de abogada disciplinable, primeramente se dio lectura de la queja presentada por el señor Manuel Gregorio Din Hernández y posteriormente se escuchó en versión libre a la abogada encartada, quien expresó: “… si fui contratada por el señor Manuel Gregorio Din Hernández,(…) dicha prestación de servicio consistió en asesorarlo y empezar un proceso reivindicatorio frente a un proceso que tenía con respecto a un lote de terreno ubicado en la zona urbana de Turbo Antioquia, donde en ese lote de terreno funciona una cooperativa de transportes de servicios de taxis, servicio público,
donde el cual era asociado para la época cuando él da ese lote para que funcione esa cooperativa, posteriormente tiene diferencia con estas personas entonces busca mis servicios para mirar la manera de que paguen un canon de arrendamiento o en su defecto un proceso. Con respecto de la parte de honorarios, yo le di la asesoría y le manifesté que pues que podíamos hacer, pactamos unos honorarios de 7 millones de pesos, es cierto que me dio un anticipo de 2 millones de pesos para empezar la gestión. Una vez hecha toda la parte investigativa se solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Turbo, una solicitud de interrogatorio de parte a la persona que fungía como representante legal de la cooperativa donde funciona en turbo, al señor Jesús Eliecer Cárdenas González o en su defecto al que pareciera como representante legal, con el fin de absolviera un interrogatorio y así constituir la prueba para ya hacer el trámite pertinente de la entrega del inmueble; es así como dentro de la diligencia nos dimos cuenta que este inmueble aparece con dos propietarios y cursaba una demanda de un reivindicatorio de una persona que también aparece como dueño de esa propiedad. (…) (…) Siempre hubo una comunicación permanente con don Manuel en varias asesorías que le llegue a dar, me tocó viajar varias veces a turbo, desde de aquí la ciudad de Medellín; si realice la gestión, no se terminó la gestión debido a que estábamos sujetos al proceso que cursa, si le rendí informe a el señor Manuel verbalmente, no renuncié al poder, en ningún momento me revocaron el poder. No le devolví los honorarios. No le respondí la petición hecha por el señor Manuel.” (Sic a lo transcrito) 5
Documentos aportados por la investigada en copia:
1. Solicitud de interrogatorio de parte al Juez Civil Municipal de Turbo Antioquia.
(Fl. 21,22 c.o.)
2. Poder especial conferido por el señor Manuel Gregorio Din Hernández. (Fl.23 c.o.) 5 Fl. CD audiencia de pruebas y calificación provisional del dia 21 de octubre de 2013.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
3. Audiencia de interrogatorio hecha al señor Manuel Gregorio Din Hernández el día 25 de julio de 2011 (Fl. 24-27 c.o.)
4. Certificación de la Cámara de Comercio de Urabá de la empresa Cootranstur.
(Fl. 28-30 c.o.)
5. Respuesta a derecho de petición por parte de la señora Ledienid Patiño Maya – Secretaria de Planeación de Turbo. (Fl.31-32 c.o.)
6. Certificado de Tradición y Libertad de Matrícula inmobiliaria 034-40560. (Fl. 33 c.o.)
7. Escritura pública No. 40 del predio calle 102 # 11-27 (Fl. 34-36 c.o.)
8. Recibos de caja pagada a Manuel Din Hernández por concepto de venta de una finca. (Fl. 37-40 c.o.)
9. Contrato de compraventa de parcela entre Manuel Din y Jhon Jairo Morales.
(Fl. 40-40 c.o.)
Pruebas decretadas. De oficio: Comisionó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo para que escuchara en declaración jurada al señor Manuel Gregorio Din Hernández, por esa razón, el día 21 de octubre de 20136. Mediante despacho comisorio No. 706 (el Magistrado de Instancia) envió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo lo expresado anteriormente para que recepcionara declaración al quejoso y se ratificara de la queja.
El día 12 de noviembre de 20137, en declaración rendida por el señor Manuel Gregorio Din Hernández en calidad de quejoso expresó: “(…) PREGUNTADO: Diga a este despacho si usted se ratifica de la queja impuesta en contra de la doctora Omeira Restrepo Torres. CONTESTO: Si me ratifico. PREGUNTADO: Cual es el objeto de la queja. CONTESTO: la devolución por parte de la doctora Omeira Restrepo Torres de dos millones cien mil pesos más los intereses, además si es posible y dentro del caso se tenga en cuenta los perjuicios causados. PREGUNTADO: en que omisiones cree que 6 Fl. 43 c.o. 7 Fl. 54-58 c.o.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. incurrió la abogada Restrepo Torres. CONTESTO: cuando yo le pregunté qué porque ella había citado al señor Eliecer Cárdenas, me contestó que era un error
del juzgado y yo estuve indagando con otros abogados y me dicen que el juzgado actúa de acuerdo a la información que le da el profesional que está llevando el caso. Ella debería saber citar a una persona en un caso de esos, porque precisamente por sus conocimientos es que se acude a ella. (…)” (Sic a lo transcrito) Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se avocó el conocimiento el día 3 de abril de 20148, por parte del doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez, Magistrado en descongestión, y declaró abierta la continuación de la diligencia, se hizo presente la abogada denunciada. La doctora Omeira Restrepo Torres en condición de abogada denunciada ACEPTÓ Y CONFESÓ la falta a la debida diligencia en el punto a que no se continuó con el proceso con respecto a la Cooperativa de Transportadores de Turbo, “por cuanto e l predio tenía un proceso reivindicatorio donde aparecían dos dueños, entonces eso me limitó a continuar para hacer el proceso de restitución, ya que había un pleito pendiente en el Juzgado Tercero del Municipio de Turbo Antioquia.” (Sic) 9. Por lo cual, conforme a lo dispuesto al parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 – “El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”; la que en presencia de la disciplinable procedió el Magistrado director del proceso, luego de estudiar el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias, a emitir la
calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra de la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES y formularle cargos por la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber del artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.10 Lo anterior, por cuanto aparece acreditado que en el comportamiento irregular atribuible a la abogada investigada, ya que en los hechos conducen a un razonable 8 Fl. 65 c.o. – CD audiencia de pruebas y calificación provisional. – M.P. en descongestión Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez 9CD audiencia de pruebas y calificación provisional. 10 Fl. 65 CD Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. grado de convicción en la probabilidad de que la investigada sea autora de una presunta falta disciplinaria, pues con su falta de actuación y negligencia, probablemente ha activado el derecho disciplinario al incurrir en una infracción de un deber legal. “En cuanto a la imputación jurídica se debió partir de los artículos 3,4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, en donde se desprende que la conducta por la cual podría reprochar a la investigada en este proceso podría estar tipificada legalmente en
el ordenamiento disciplinario en la Ley 1123 de 2007 en la cual en su artículo 37 numeral 1, desde el punto de vista objetivo, las conductas de la abogada acusada coinciden con la descripción típica de este artículo, pues la aquí investigada presuntamente incumplió con el deber de diligencia profesional, al no realizar actividad adecuada en pro de su mandante, pues recibido el poder, procede a interponer la solicitud de interrogatorio anticipado, el cual, una vez evacuado sin resultado positivo para el fin que se buscaba con esta prueba anticipada, no se realiza actividad alguna posterior en aras de cumplir el mandato otorgado y ello implica no atender con celosa diligencia el encargo profesional que le fue dado. Comportamiento atentatorio contra la debida diligencia profesional, que es un deber propio de quien ostenta la condición de abogado en ejercicio, conforme lo establece el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. En ese orden de ideas, era deber de la investigada atender con celosa diligencia el trabajo encargado, pues si la prueba anticipada no fue suficiente para colmar las expectativas de su mandante, debía realizar las actividades subsiguientes tendientes a ello, o de no ser posible hacerlo o de enfrentar problemas relacionales, debió renunciar al encargo. En cuanto a la antijuricidad de la conducta disciplinaria, está demostrado que la investigada vulneró el deber de diligencia celosa que debe tener en el despacho de los encargos profesionales para los que se compromete y no hay prueba de justificación alguna en el plenario para haber desatendido el mandato; trata de justificar su conducta negligencia, en que le trabajó al denunciante en otros
procesos y las desavenencias que tenía con la cónyuge del quejoso. En cuanto a la culpabilidad permite concluir, que respecto de la conducta atribuida a la disciplinada, se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, comportamiento que no se haya desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de culpa, por cuanto se configura una negligencia de la abogada.” 11 (Sic a lo transcrito) LA SENTENCIA CONSULTADA 11 Folio 68 Disco compacto 5.51 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
El día 30 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con CENSURA, a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, al encontrarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200712. Luego de hacer un recuento del acervo probatorio, la Sala de Instancia concluyó que “está demostrado que la investigada vulneró el deber de diligencia celosa que debe tener en el despacho de los encargos profesionales para lo que se compromete y no hay prueba de justificación alguna en el plenario para haber desatendido el mandato conferido, máxime si se tiene en cuenta
que la encartada confeso la falta disciplinaria por la cual le fue corrido pliego de cargos y que desde ningún punto de vista se justifica que la litigante se apartara de los deberes que le eran propios al mandato que el quejoso le había encomendado; sin embargo y teniendo en cuenta que pese a existir confesión de la falta por la cual se investiga disciplinariamente a la encartada, ella trata de justificar su conducta negligente en que trabajó para el denunciante en otros procesos, lo cual no se encuentra probado en el expediente y de igual forma si estuviese probado no exime a la encartada de la responsabilidad en el proceso que debía adelantar frente a la cooperativa de taxis y que es motivo de queja del denunciante; la Sala ha de manifestar que adicional a la confesión dentro del plenario encontramos otros medios probatorios que permiten inferir sin lugar a dubitación alguna la conducta negligente de la investigada.” (Sic a lo transcrito) El día 20 de junio de 2014, vencido el término de la ejecutoria de la sentencia, sin haberse impugnado la misma, quedó para enviar el proceso en consulta a esta Superioridad. Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 25 de julio de 201413 se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado 12 Folios 66-71 Cdno. primera instancia. 13 Folios 4 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 1 de agosto del mismo año14.
Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia de fecha 27 de agosto de 201415, en la que informó que contra la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES no cursan otras investigaciones por los mismos hechos y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 214792 expedido el 27 de agosto de 201416 puso de presente que no registra sanciones disciplinarias. Ministerio Público. El día 19 de agosto del 2014 solicitó confirmar la sanción impuesta a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES Sustentó su petición, señalando que: “Respecto de las imputaciones realizadas en contra de la disciplinable, se puede afirmar en grado de certeza que sí incurrió en la falta a la debida diligencia, y existe prueba de su responsabilidad, ya que se le encomendó una labor y luego de haber realizado una actuación que no resultó como se esperaba, decidió no continuar actuando más a pesar de haber recibido el emolumento correspondiente. Su actuar resulta reprochable, toda vez que la prestación de servicios de un abogado es una gestión que debe realizarse de forma honrada y con respeto a las normas consagradas en el Código Disciplinario del Abogado. Y a pesar de haberse comprometido a cierta gestión, por la cual recibió un dinero para ésta,
no la adelantó de la forma pertinente, sino que se desentendió del asunto. La conducta de la investigada ocasionó perjuicios para su cliente, puesto que debió otorgarle poder a otra abogada para que adelantaran la gestión y así evitar que se perdiera más tiempo del necesario, teniendo en cuenta que aún no le definen la situación en relación al inmueble que arrendó. (…)” (Sic a lo transcrito) Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 14 Folios 9 Cdno. primera instancia. 15 Folios 17 Cdno. primera instancia. 16 Folios 16 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 30 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES se inició con fundamento en la queja presentada por el señor MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ, quien manifestó que la abogada investigada recibió poder, la documentación y dinero necesarios para interponer en representación de su cliente un proceso reivindicatorio sin que hubiese adelantado las actuaciones necesarias con miras a realizar el mandato conferido, observándose un desempeño ineficiente en su actuar profesional.
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Decisión del caso. En el caso sub examine, la abogada fue sancionada con CENSURA al hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Referente a la indiligencia profesional de la abogada tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionada, su configuración exige dos requisitos, la materialidad de la conducta y la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Siendo menester, señalar que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según la infracción o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Es deber de esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz,
cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
En el presente caso, y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, considerando que la investigada reconoció a manera de confesión incumplir con el deber de diligencia profesional al no realizar actividad adecuada en pro de su mandante, desatendido el mandato conferido que conduce a la certeza de la existencia de la conducta endilgada a la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, en torno a la indiligencia enrostrada frente al compromiso de adelantar las funciones necesarias como apoderada dentro del proceso reivindicatorio, conduciendo a lesionar los intereses del quejoso. Entonces, de los elementos de convicción, no alcanzan sus aseveraciones expuestas en su oportunidad de defensa a consolidarse como justificante de la conducta desidiosa de la investigada frente a la gestión encomendada como apoderada del quejoso por lo que no resultan de recibo para la Sala.
Así las cosas, la falta atribuida a la abogada inculpada, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar el fallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia.
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Sobre la culpabilidad, requisito necesario para la concreción de la falta, ya que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que en la realidad obrante en el infolio se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo cumplir con el encargo simplemente optó por ser
indiligente; opción acogida por la encartada, y ello le permitió al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter injustificado de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecúa al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del profesional del derecho de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el señor MANUEL GREGORIO DIN HERNÁNDEZ confió en la abogada para que llevara adelante la función de apoderada en la gestión encomendada, utilizando todos los medios que le confiere la Ley civil. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios. La finalidad del proceso impone como principio rector que la autoridad disciplinaria al graduar la sanción examine la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad como regla de interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto deontológico del abogado.
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El Legislador, al tipificar las faltas defirió un margen de discrecionalidad al momento de individualización de la sanción, pero ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, la existencia de un catálogo de determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, lo que constituye un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que la disciplinada no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de censura impuesta a la doctora OMEIRA RESTREPO TORRES, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues faltó a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 ejusdem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada del 30 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada OMEIRA RESTREPO TORRES, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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