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CSDJ - F05001110200020120269401ADJUNTA20130220100515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120269401ADJUNTA20130220100515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado según Acta Nº 010

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 050011102000201202694 01

LO QUE SE DECIDE Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social contra el fallo del 6 de diciembre de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición deprecado por el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA en la acción de tutela presentada contra esa cartera. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, integrando Sala con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. “…Acude a la acción de amparo constitucional el señor José Antonio Rivera, indicando que el 24 de octubre de 2012 solicitó a la accionada subsidio de la tercera edad por ser adulto mayor de 78 años de edad, vidente (sic) y sobrevivir de lo que las personas de buen corazón perteneciente a la iglesia donde asiste le dan, lo cual no es suficiente para cubrir sus gastos de

manutención. Afirma que a la fecha van 23 días hábiles sin que la accionada haya dado respuesta alguna”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

1. El 3 de diciembre de 2012, la Magistrada sustanciadora de primera instancia admitió a trámite la presente acción de tutela y ordenó librar las comunicaciones de rigor a fin de integrar debidamente el contradictorio2.

Intervino en esta oportunidad el Ministerio accionado, quien deprecó la improcedencia de la acción presentada, toda vez que dentro de las funciones asignadas mediante el Decreto ley 4107 de 2011, no se encuentra “la función de incluir a personas en programas municipales de auxilios a la tercera edad”3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala a quo, mediante sentencia proferida el 06 de diciembre de 2012, concedió el amparo al derecho de petición deprecado por el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA contra el Ministerio de Salud y Protección Social, al 2 Folio 11 3 Folios 15 a 18 estimar que de las pruebas allegadas se advierte que la accionada no ha dado respuesta a lo peticionado por el actor, por lo tanto, ordenó que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia “dar respuesta de fondo al accionante de lo peticionado o en su defecto si lo hubiere remita a la autoridad competente el derecho de petición de auxilio para la tercera edad del señor JOSE ANTONIO RIVERA signada el 24 de octubre de 2012”4. ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Director

Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social la impugnó insistiendo en que no tiene competencia para la inclusión del accionante en los programas sociales establecidos para garantizar los derechos de las personas mayores y por ende esa Cartera no ha desplegado ninguna acción o incurrido en alguna omisión que vulnere sus derechos fundamentales. Sobre el derecho de petición presentado, indicó que “consultado el Sistema de Correspondencia del Ministerio de Salud y Protección Social ORFEO (se anexa certificación), se verificó que el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA no ha presentado ninguna petición, ni ha puesto en conocimiento de este Ministerio la situación acaecida”, razón por la cual, no ha vulnerado el derecho de petición al actor5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 4 Folios 20 a 24 5 Folios 30 a 33 Mediante auto del pasado 4 de febrero, quien funge como ponente dispuso la práctica de pruebas, al estimar necesario que la empresa “4-72”, Servicios Postales Nacionales S.A. certificara si el día 24 de octubre de 2012, el señor José Antonio Rivera remitió desde la ciudad de Medellín, escrito dirigido al Ministerio de Protección Social –Carrera 13 número 32-76 de Bogotá. Para tal efecto, se le allegó copia del folio 5 del cuaderno de primera instancia6. En respuesta a tal requerimiento, la asistente de cliente Corporativo así como el Coordinador de PQR Noroccidente de la citada empresa de correos, indicaron que para poder establecer el curso dado al documento, era indispensable remitir “planilla de imposición con sello de recibido por parte de 4-72”7.

Por lo tanto, se ofició nuevamente a la empresa 4-72 indicándosele que no se cuenta con tal planilla, pues en el expediente solamente obra a folio 5, el escrito remitido por el accionante8. A lo que dicha empresa indicó que, sin esos datos no es posible brindar la información solicitada, ya que lo trazabilidad de los envíos se hace por la identificación asignada y no por el nombre del remitente o destinatario9. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 6 Folio 4 c.o.2 7 Folios 9 y 10 c.o.2 8 Folio 11 c.o.2 9 Folios 14 y 15 c.o.2 Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Características de la Acción de Tutela: Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la H. Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía

y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, lo que supone un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.

Del caso en concreto: En el caso objeto de estudio, se pretende que el Ministerio de Salud y Protección Social, brinde una respuesta de fondo al derecho de petición remitido el 24 de octubre de 2012 por el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA, por medio del cual solicitó “se sirva ordenar a quien corresponda el reconocimiento y pago de los auxilios de la Tercera (sic), en protección a mis

derechos a la dignidad humana, Mínimo vital e igualdad material, por ser estos un derecho fundamental que tenemos las víctimas desplazamiento (sic) forzado y los adultos de la tercera edad”. Lo anterior en consideración a que para el 29 de noviembre de 2012 – cuando presentó la acción de tutela-, no había recibido respuesta alguna. Del derecho de petición. Es preciso indicar que la doctrina constitucional10, ha sido rigurosa en establecer que este derecho fundamental, garantiza a todos los ciudadanos la posibilidad de elevar ante las autoridades públicas, particulares con posición dominante ó en ejercicio de funciones públicas, solicitudes respetuosas, en aras de obtener una respuesta pronta, clara, concreta y oportuna (artículo 6 del C. C. A, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1437 de 201111), peticiones que pueden tener el carácter de solicitudes, 10 Ver Sentencia C-792/06,MP. Rodrigo Escobar Gil. información o queja, siendo que en cada caso particular el legislador previó un término para su decisión. Su protección constitucional deriva de la consagración expresa en la Carta Política por parte del constituyente para el ejercicio de los ciudadanos, en el sentido de no dejarlos en la incertidumbre de la irresolución frente a las peticiones que aquellos realizan ante la administración o particulares con funciones públicas, garantizando además con ello su efectiva participación política y social. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado que: “...en la Sentencia T-1160A de 2001, en la cual la Corte consignó los siguientes criterios: “El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a “presentar

peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente, "a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.12 11 Declarado INEXEQUIBLE (diferido hasta el 31 de diciembre de 2014) por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-818 de 2011. Toda vez que “ aunque actualmente no ha entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011, es muy probable que al 2 de julio de 2012, no se haya surtido y finalizado el trámite de la ley estatutaria del derecho de petición, que supla el vacío que produce la derogatoria del Decreto 1 de 1984 y la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 13 a 33 de la ley acusada. Lo anterior, por cuanto: (i) ya inició la presente legislatura, (ii) las mayorías calificadas que exigen la ley estatutaria y el hecho que la misma debe aprobarse en una legislatura, hacen más estricto el trámite y (iii) previa a la sanción de la ley, es necesario que se surta el control previo y automático por parte de la Corte Constitucional…En consecuencia, los efectos de la declaración de INEXEQUIBILIDAD quedan diferidos hasta 31 de diciembre de 2014. Este término resulta razonable para permitir la adopción de una regulación por parte de los órganos legislativos, sin dejar al ciudadano sin las herramientas necesarias para la garantía efectiva del derecho”. 12 Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein.

La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardiaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la De conformidad con la doctrina constitucional en la materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible13, pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. (…) En un fallo reciente14, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia15: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad

de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al trabajo. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. término que tiene la administración para resolver las peticiones

formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”16 En la sentencia T-1006 de 2001,17 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;18 k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe 16 Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez Caballero.

17 Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” notificar su respuesta al interesado”.19 En este orden de ideas, procede la Sala a establecer si en el presente caso, el accionado vulneró o no dicho derecho al accionante: En primer lugar, es necesario indicar que en las presentes diligencias no se encuentra plenamente demostrado que el señor RIVERA hubiese remitido el derecho de petición a la entidad accionada, pues si bien, obra escrito dirigido al Ministerio de Protección Social, el sello de envío es ilegible y además, no se allegó planilla de imposición con sello de recibido de la empresa 4-72 o número de envío (sticker), para constatar que efectivamente fue enviado a través de esa franquicia. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el 18 de diciembre de 2012, la

Coordinadora del Grupo de Administración Documental del Ministerio de Salud, certificó que “revisado el aplicativo ORFEO desde el 1 de enero de 2012 a la fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha recibido petición alguna del señor José Antonio Rivera”. Ergo, al no estar demostrado que el Ministerio accionado hubiese recibido el derecho de petición del actor, no puede el Juez de tutela compelerlo a dar respuesta al mismo, por lo que al no estar plenamente establecida la vulneración del derecho fundamental, no le queda más remedio a esta Sala que revocar el fallo impugnado y en su lugar se negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 19 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado emitido el 6 de diciembre de 2012, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición deprecado por el señor JOSÉ ANTONIO RIVERA en la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Salud y Protección Social, para en su lugar NEGAR el amparo, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. SEGUNDO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la Secretaría Judicial de esta Sala REMITIRÁ el presente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN LOS TERMINOS DE LOS ARTÍCULOS 16 DEL DECRETO EN CITA Y 5° DEL REGLAMENTO 306 DE 1992 y

CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA

RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL

CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA

SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA

SSAALLVVAAMMEENNTTOO DDEE VVOOTTOO

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 050011102000201202694 01 Aprobado en Sala No. 10 del 13 de febrero de 2013 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación

con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia a través de la cual se concedió el amparo solicitado, para en su lugar negar la acción constitucional. Lo anterior, en razón a que considero que en el dossier obran los elementos de convicción que evidencian la omisión del accionado de dar respuesta a la petición elevada por el actor, lo cual vulneró su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, consistente en la facultad de toda persona de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten 3 cuadernos de 42, 31 y 31 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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