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CSDJ - F05001110200020120270001ADJUNTA20130301142428-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120270001ADJUNTA20130301142428-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0500 1110 2000 2012 02700 01 Aprobado según Acta No.15 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Anderson Fabián Usuga Giraldo Contra FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, Cuarta Zona de Reclutamiento de la Dirección de

Reclutamiento y Control Reservas (Medellín). ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ANDERSON FABIAN ÚSUGA GIRALDO, contra el fallo proferido el 12 de Diciembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada contra las Fuerzas Militares de Colombia, Zona Cuarta de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.

HECHOS Y PRETENSIONES

Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor ANDERSON FABIAN ÚSUGA GIRALDO, actuando a nombre propio presentó acción de tutela, contra las Fuerzas Militares de Colombia, Dirección de

Reclutamiento y Control de Reservas (Medellín), con el fin de que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales a “LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS ARTÍCULO 11, DERECHO A LA LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY ARTICULO 13, y EL DERECHO DE PETICIÓN ARTÍCULO 23 (…)”1 que habrían sido vulnerados por las entidades demandas. Adujo el actor, que por causa del conflicto armado y por hechos ocurridos el 20 de febrero de 1998, fue desplazado junto con su familia de Cañas Gordas Antioquia, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas. Pero hoy después de concluir su etapa educativa como bachiller, necesita definir su situación militar, para tener acceso a un trabajo estable y a posibilidades de becas de estudio, por cuanto en gran medida responde por su familia. Refirió igualmente que en la actualidad presenta una multa por valor de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS $1.344.000.00., porque en el registro de las Fuerzas Militares aparece como remiso, a sabiendas que no salió apto para prestar el servicio militar. Bajo ese panorama, manifestó que presentó derecho de petición a las Fuerzas Militares para que lo exoneren de la multa, con respaldo en la Ley 1448 de 2011 que cobija a las víctimas de la violencia, recibiendo respuesta negativa, sin tener consideración por su situación de desplazado, jefe de hogar y no contar con un trabajo fijo, ni dinero para pagarla.

1 Sic a lo transcrito. Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tal razón, pide al juez de tutela ordene la exoneración de la multa de remiso y se expida la tarjeta militar, en condición de víctima de desplazamiento forzado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 3 de Diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la acción de tutela promovida por el señor ANDERSON FABIAN USUGA GIRALDO, ordenó vincular a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Cuarta Zona de Reclutamiento de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, así como a la Dirección de Reclutamiento y Control del Ejército Nacional.

2. El Comandante de la Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional a través de oficio N. 04215/DIRCR-ZONA4-AJU-746, allegado el 11 de diciembre de 2012, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que el joven USUGA GIRALDO estaba citado a incorporación el 12 de abril de 2011 y no compareció, motivo por el que adquirió la condición de remiso, situación que es causal de imposición de sanción, que para el caso es multa de acuerdo con lo establecido en los articulos 41 y 42 de la ley 48 de 1993.

Agregó que el accionante asistió a la junta de remisos efectuada el 26 de agosto de 2011, y en esta se levantó su condición de remiso pero con imposición de multa al

no haber justificado en debida forma su inasistencia a la incorporación para la cual estaba citado. Por lo anterior, concluyó que no existe ninguna vulneración sobre los derechos fundamentales del ciudadano ANDERSON USUAGA GIRALDO, por cuanto su Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO situación militar ya se encuentra definida y lo que debe hacer es cancelar los recibos para así expedirle la libreta militar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 12 de diciembre de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, con el argumento medular que consagra la Sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-923 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, que sobre la naturaleza de esta acción constitucional manifestó: “este amparo constitucional tiene un carácter subsidiario y si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción”. Consideró el a quo “que el accionante contó con la posibilidad de agotar la vía gubernativa a través de la presentación de los recursos de reposición y/o apelación en contra de la decisión adoptada el 26 de agosto de 2011 por la Junta de Remisos

mediante la cual resolvió su situación militar incluyendo en ella el pago de una multa y sin embargo no lo hizo, lo que constituyó una de las circunstancias de improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario, que como se citó no fue establecido para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por legislador dentro de las actuaciones ordinarias, razón por la cual se declaró improcedente conforme con lo establecido en numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, más cuando no se observa el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable”2. 2 Folios 25 a 29 del cuaderno original de primera instancia. Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN ANDERSON FABIAN USUGA GIRALDO impugnó el fallo a través de escrito en el que manifestó que el Ejército Nacional, Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas, no informó al colegio el requisito de acreditar la condición de desplazado, lo que según él se supone que estaban informados por otros medios de que era desplazado.

Bajo este panorama indicó se presentó el 19 de octubre de 2010 al Distrito Militar No 24, porque la Institución Educativa los llevó a realizar el trámite para definir la situación militar, citándolos para el 14 de diciembre de 2010, a fin de realizar los exámenes médicos, en donde salió no apto para prestar el servicio, posteriormente fueron convocados en el mes de febrero de 2011 para lo de la libreta militar, pero

por el número de citas, no fueron capaces de atenderlas, generando desórdenes que permanecieron por varios días, ese día citaron para el mes de abril pero no se dio cuenta, por lo que se presentó voluntariamente en el mes de mayo siendo notificado verbalmente de su condición de remiso. En el mismo sentido refirió que el 26 de agosto de 2011, lo citaron para una Junta de Remisos donde le informaron del levantamiento de la situación de remiso con multa, sin que le hubiesen informado de los recursos que podían interponer y de los cuales habla el fallo de tutela, simplemente le entregaron el recibo para pagar dicha multa, obviando su condición de desplazado3 y su condición económica y la de su familia. 3 Demostrada con documento obrante a folio 12 del cuaderno de Primera Instancia. Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo finalmente que prueba de ello es que no existe ningún documento firmado por él de la notificación y de los recursos, además, considera se debe tener en cuenta los beneficios otorgados a la población en situación de desplazamiento, condición que supone la incapacidad para pagar la multa. En su caso su señora madre no tiene capacidad para trabajar por su enfermedad psiquiátrica y necesita la libreta militar para vincularse laboralmente.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos

de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

2. Problema jurídico Teniendo en cuenta los hechos descritos, la Sala debe determinar si la sanción impuesta al accionante por no cumplir con la citación a la incorporación convocada por la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, vulneró los derechos fundamentales aducidos por el actor, en consideración a su situación de desplazado, debidamente inscrito como tal. Y si la tutela ese el medio idóneo para ordenar la exoneración del pago de la multa impuesta. 3.- Procedibilidad: La acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asunto, así lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se trata de una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial o que los mismos resulten ineficaces, así en el evento de que emerja un perjuicio irremediable que vuelva apremiante su utilización en forma transitoria. Con fundamento en las prescripciones contenidas en el antes mencionado artículo

de la Carta Política, corresponde a la Sala analizar cada uno de los presupuestos para determinar si la demanda presentada tiene o no vocación para prosperar, esto en el marco del desarrollo jurisprudencial. No existe duda que los derechos invocados por el accionante tienen la calidad de fundamentales, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS ARTÍCULO 11, DERECHO A LA LIBERTAD E IGUALDAD ANTE LA LEY ARTICULO 13, y EL DERECHO DE PETICIÓN ARTÍCULO 23, son reconocidos como tales en la medida que son inherentes a la persona humana, con aplicación inmediata y de contenido esencial. Por otra parte, el amparo lo reclama directamente el afectado con la presunta vulneración y ante la autoridad que con su decisión lo está presuntamente perjudicando, lo que indica que el requisito de legitimación en sus dos aspectos está dado. Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, respecto del presupuesto que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, debe la Sala realizar las siguientes precisiones en el contexto de los hechos relatados por el accionante: Pues bien, de entrada es necesario indicar, que aunque lacónica la argumentación de la Instancia, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente, por cuanto a través de la misma, no es factible solventar la incuria en que incurrió el accionante a fin de definir su situación militar, independientemente de su situación

de desplazado, tal como enseguida pasa a explicarse: En primer lugar, conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 48 de 1993, “Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de excepción o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haber dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establezcan en la presente ley”. Entonces, conforme al precepto legal antes mencionado, es obligación de los varones colombianos que estén ad portas de cumplir la mayoría de edad, de inscribirse en el Distrito Militar a fin de definir la situación militar. Ahora bien, en el parágrafo del citado artículo 48, se establece que “los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército”. Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Según lo manifestado por el comandante de la Zona Cuarta de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército de Medellín, y aceptado por el accionante Anderson Fabián Úsuga Giraldo, este fue citado a incorporación el 12 de abril de 2011 y no compareció, por tanto, quedó en condición de remiso y por esa razón al acudir a la Junta de remisos de fecha 26 de agosto de 2011, se levanta tal estado,

pero con multa. De acuerdo con esta información, la potestad para levantar la multa la tiene en la Junta el Comandante de Distrito, cimentado en las pruebas que allegue el interesado de justificación del por qué no asistió al llamamiento de incorporación, y el accionante no justificó en debida forma, por eso se levanta la condición de remiso con multa, con fundamento en la Ley 48 de 1993. En otros términos, la situación por la que está atravesando el demandante fue originada por su incuria, y si bien la condición del desplazado le otorga algunos beneficios como los consagrados en las Resoluciones 2341 de 2009, 1700 de 3006 y 181 de 2005, cuyo texto implica que “hombres en condición de desplazamiento que están obligados a definir su situación militar deben recibir como medida de protección inmediata una tarjeta militar provisional”. Esto no aplica para la situación del accionante en consideración a que según las voces de las autoridades de reclutamiento de las fuerzas militares, este “tiene definida su situación militar, puesto se encuentra clasificado y con recibo”.4 Entonces, no es que se vaya a incorporar a las filas, que es lo que amerita la medida provisional de exonerar temporalmente de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, sino la cancelación de la multa por la no comparecencia a las oficinas de reclutamiento cuando fue citado. 4 Folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia. Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden, la condición de desplazado no lo exime de pagar la multa frente al

cumplimiento del deber de definir su situación militar, más cuando no existió justificación válida para no asistir al compromiso con las autoridades de reclutamiento, por lo que se hizo acreedor a la sanción pecuniaria consagrada en el artículo 42 de la Ley 48 de 1993, contra la que procedía los recursos ordinarios de reposición y apelación, de los que no hizo uso. Recapitulando sobre este primer tema, la acción de tutela no constituye el medio idóneo para exonerar del pago de multas a personas que por su negligencia generaron la imposición de la sanción. La condición de desplazado no puede crear abuso que quebrante las normas legales que regulan las políticas estatales sobre la prestación del servicio militar y las sanciones para quienes incumplan el llamado a su definición.

4. El carácter residual de la acción de tutela Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral

1º del artículo 6º dispone: Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho, o que existiendo se incoe a fin de evitar un perjuicio irremediable. En sub lite, aseguró el accionante que no fue notificado de la multa, lo que significa que tiene abierta las puertas de los recursos para ser escuchado de su especial situación. Pero lo que no puede pretender es utilizar el amparo constitucional soslayando el derecho que tiene de la revisión de la imposición de la muta, ni utilizarla como mecanismo para ser exonerado de la misma. Por lo demás, no sobra insistir al petente, que la acción de tutela no está instituida para ordenar revocar actos administrativos que contengan sanciones o multas, como lo deprecó en la demanda de tutela, pues esta no tiene la virtualidad de revivir términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional cuando no se ejerció el derecho de recurrir la sanción impuesta.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, conforme se estableció al principio de las consideraciones de este fallo, existe una excepción para poder intentarse la tutela aún cuando existan otros mecanismos judiciales a los cuales se pueda acudir para hacer valor los derechos supuestamente vulnerados, esta es, cuando la acción se propone como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , caso en el cual, el actor debe explicar siquiera sumariamente en qué consiste dicho perjuicio y las circunstancias que lo enfrentan al mismo, la situación de indefensión en que se encuentra y porqué considera insuficientes los medios de defensa judicial estatuidos por el ordenamiento jurídico para cuestionar la legitimidad de los actos administrativos.

Sobre este primordial aspecto de la procedibilidad de la acción de tutela, en la sentencia T-436 de 2007, también se especificó: “Según quedó anotado en el acápite anterior, para que se configure un perjuicio irremediable es preciso establecer que se está en presencia de una amenaza inminente y grave, que requiera ser conjurada de manera urgente y en forma impostergable a través de la acción de tutela. En este contexto, se exige igualmente que el afectado aporte, siquiera sumariamente, un mínimo de elementos indicativos que le faciliten al juez constitucional determinar la ocurrencia del perjuicio irremediable y el estado de presunta indefensión, ya que el operador jurídico no está en condiciones de estructurar o imaginar las circunstancias en que se produce la amenaza del derecho cuya

protección se solicita con urgencia. En el presente caso no aparece demostrada la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se cumplen los presupuestos del mismo. Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ello en razón a que el demandante se limita a anunciar que promueve la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin explicar en qué consiste dicho perjuicio ni señalar las condiciones que lo enfrentan al mismo. Aun cuando es cierto que la prueba sobre la existencia del perjuicio irremediable no está sometida a rigurosos formalismos o términos sacramentales, sí se requiere de un mínimo de diligencia del afectado, en el sentido de tener que incluir algunas indicaciones que le permitan al juzgador tener la confianza de que en verdad se encuentra en una situación que lo afecta gravemente, lo cual no ha tenido ocurrencia en el presente caso, precisamente porque el demandante ha guardado total silencio sobre el particular.” (negrilla fuera de texto).

En el sub lite, no se otea que el accionante esté avocado a ningún perjuicio irremediable, pues ni siquiera en la demanda afirmó estarlo, para pretender por esta vía se ordene la expedición de la tarjeta militar. En conclusión, el fallo impugnado habrá de confirmarse, por las razones antes expuestas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de fecha 12 de Diciembre de 2012, Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a través del cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor ANDERSON FABIAN USUGA GIRALDO, conforme se especificó en las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase la presente decisión a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Rad: 050011102000201202700 01

Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aprobado en Sala N° 15 del 27 de febrero de 2013

M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago SALVAMENTO DE VOTO Si el denominado requisito o principio del privilegio de decisión previa es un presupuesto de procedibilidad para acceder a la vía jurisdiccional, considera la suscrita que, antes de declarar la improcedencia de la acción, los términos del reclamo elevado por el accionante le imponían como mínimo al Juez constitucional a título de carga de ineludible cumplimiento, incorporar al expediente de tutela: (i) la resolución por medio de la cual se le impuso al accionante la multa dada su condición de remiso, (ii) la constancia de la diligencia por medio de la cual la administración enteró materialmente al administrado de los contenidos del acto administrativo y (iii) la constancia indicativa de que al administrado se le anunció qué recursos procedían contra él. No entiende por consiguiente la suscrita cómo, frente a la ausencia de los elementos probatorios sobre los cuales precisamente se centra el reclamo del actor y el claro desconocimiento en las dos instancias de que el “Juez de tutela, como cualquier otro Juez de la República, está sujeto a las mismas reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos”5, en las dos instancias se declara una improcedencia, cuando en el mejor de los casos lo que procedía era una nulidad.

El hecho de que la acción de tutela sea un mecanismo expedito caracterizado por su sumariedad, no implica que los Jueces constitucionales no observen la potestad 5 Sentencias T-387 de 1993, Magistrado Hernando Herrera Vergara y T-421 de 2001 Impugnación Tutela Radicación 050011102000201202700 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oficiosa que en materia probatoria les asiste, la cual sólo se rompe en las muy puntuales eventualidades en que la Corte Constitucional ha dicho que se invierte la carga de la prueba, v. gr: la presunción de afectación del mínimo vital6.

Por otra parte, del hecho de que --como lo indica un estudio de la Red Juvenil de Medellín-- el Ministerio de Defensa no haya reglamentado las denominadas Juntas de Remisos, no se sigue que a los infractores no se les notifique la imposición de las sanciones, no se les indique los recursos procedentes y mucho menos que los jueces constitucionales queden relevados del deber de incorporar al trámite la prueba apta para definir si se imparte o no una orden de tutela. Por todas estas estas circunstancias, con el debido respeto, la suscrita se aparta de la decisión aprobada por la H. Sala. De los Honorables Magistrados, MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada Ut supra. 6 Sentencias T-651 de 2008, T-704 de 2007, T-1278 de 2005, T-387 de 1999.

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