CSDJ - F05001110200020120271401ADJUNTA20180615125420-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120271401ADJUNTA20180615125420-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201202714 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la fecha. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrada contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual suspendió por el término de 4 meses en el ejercicio de la profesión, y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009, a la abogada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1Con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.
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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201202714 01
ABOGADOS EN APELACIÓN
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA, mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2012, presentó queja en contra de la abogada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, señalando para tal fin, que la profesional del derecho, a quien había contratado para promover un “conflicto de linderos”, el cual se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, bajo el radicado número 200900081, recibió de su contraparte $1’000.000 el 4 de diciembre de 2009, como producto de una conciliación, dinero que se ha negado a entregarle. Refirió además, que en otra ocasión le hizo entrega a la disciplinable de una letra de cambio por un $1’500.000, para iniciar el correspondiente cobro judicial, suma de la que al igual, tampoco le hizo entrega o reporte alguno, una vez la recaudó (fls.1 y 2 c.1ª Instancia). 2.- Verificada la calidad de abogada de la querellada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 39.448.061 y T.P. 121.899; el Magistrado instructor a quo, en auto del 18 de diciembre de 2012, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de
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Radicado No. 050011102000201202714 01 ABOGADOS EN APELACIÓN Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 c.1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 22 de abril de 2014, el Magistrado instructor de instancia dispuso anexar a la presente actuación la investigación adelantada bajo el radicado número 20140560, por tratarse de los mismos hechos (fls. 30 a 35 c. 1ª Instancia). 4.- El 9 de febrero de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual una vez se dio lectura a la queja, rindió versión libre la letrada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, manifestando respecto de la letra de cambio, que la misma le fue endosada en propiedad por su hermano LUIS ALFONSO VARGAS, quien es el esposo de la quejosa ROSALBA JARAMILLO CARDONA, para adelantar el correspondiente cobro ejecutivo y una vez la parte demandada le entregó el dinero adeudado solicitó al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro la terminación del proceso por pago total de la obligación. Indicó que con posterioridad a ello, la señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA, la buscó para que la representara en un proceso reivindicatorio adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de
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ABOGADOS EN APELACIÓN Rionegro, debiéndose constituir una prueba anticipada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal, la cual consistió en llevar a cabo una inspección judicial, gestión por la que según su dicho, “habló con ellos y les dijo que se les iba a cobrar una suma de $500.000” incluyendo los gastos. Agregó la versionista, que instaurada la demanda reivindicatoria esta se finiquitó en virtud de una conciliación donde se acordó que la demandada MERCEDES GÓNZALEZ, le consignaría la suma de $1’000.000, dinero que correspondía a “los honorarios del proceso reivindicatorio y el proceso de prueba anticipada” sin que se realizara un contrato de prestación de servicios con la ahora quejosa. A continuación, la señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA, rindió ampliación y ratificación de la queja, para lo cual reiteró lo dicho en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, y aclaró en lo que tiene que ver con la letra de cambio, que la misma se suscribió en razón al negocio de una vaca que su padre le dejó como herencia a su hija, y la misma le fue vendida al señor CÁRDENAS. Aunado a ello, indicó que le dio poder a la togada para que la representara en el proceso reivindicatorio, pero no pactaron nada sobre
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ABOGADOS EN APELACIÓN honorarios pues se entendía que después de terminar la Litis, se le cancelaría un valor por ese concepto. Acotó además, no tener presente que era la prueba anticipada, además estuvo presente en la conciliación llevada a cabo con la señora MERCEDES GÓNZALEZ, acordándose que la profesional del derecho le devolviera todo el dinero base del acuerdo. En ese estado, se suspendió la diligencia (fl. 68 c.1ª Instancia). 5.- En data del 30 de septiembre de 2015, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, sesión en la que se escuchó bajo la gravedad del juramento al señor LUIS ALFONSO VARGAS RAMÍREZ, quien ilustró ser hermano de la disciplinable, así mismo, señaló que la letra de cambió se originó por un negoció de una vaca con el señor GONZALO CÁRDENAS, y que él se la endosó a su hermana para ser cobrada, y de ahí se pagara de un dinero que le prestó “ya que estaba enviciado en el juego y ella me daba plata” (Sic). Afirmó el deponente, que de la conciliación del proceso reivindicatorio la doctora ÁNGELA PATRICIA recibió $1’000.000, de los cuales la letrada gastó $400.000 de “varios” y $200.000 de “papeleo” y le dio $200.000 a él, que era el dinero que le correspondía luego de sufragar
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ABOGADOS EN APELACIÓN sus honorarios, dinero del que no informó a su esposa. Finalmente acotó que su cónyuge ROSALBA JARAMILLO CARDONA, fue quien le otorgó el poder a la disciplinable. Acto seguido, el Despacho, procedió a formular cargos a la abogada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, por la presunta infracción al deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y consecuente con ello, incurrir, presuntamente, en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 4° del canon 35 de la misma normatividad, deducida a título de dolo, por la no entrega en la menor brevedad posible a su cliente, de $1’000.000, obtenidos de la conciliación del proceso reivindicatorio de marras, en el cual fungió como apoderada de
la señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA.
Igualmente dejó claro el fallador de instancia, frente al segundo hecho denunciado en la queja, que la letra de cambio entregada a la togada para su cobro judicial, y de la que supuestamente tampoco hizo reporte o entrega a la querellante, fue endosada en propiedad por el señor LUIS ALFONSO VARGAS a la disciplinable y no por la querellante, y
dado que esta última manifestó en la ampliación y ratificación de la queja que nunca tuvo en su poder el título valor, no se acometería la investigación de esa conducta.
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ABOGADOS EN APELACIÓN 6.- La Audiencia de Juzgamiento tuvo lugar en fecha 21 de septiembre de 2016, en presencia de la abogada encartada, su abogada de oficio y el representante del Ministerio Público, diligencia a la cual se le impartió el siguiente trámite: Al presentar sus alegatos de conclusión, adujo la defensora de oficio de la disciplinable que en el proceso reivindicatorio que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro bajo el número de radicado 2009-00081, se acordó de manera verbal con la señora ROSALBA JARAMILLO, que el producto de la conciliación, es decir, $1’000.000, se autorizaban para cubrir los gastos procesales, situación que fue reconocida por el esposo de la ahora quejosa, quien manifestó conocer del acuerdo verbal entre las partes y, además, haber recibido la suma de $200.000, los cuales sumados a los $400.000 que se dieron al perito, y $100.000 en gastos de notificación y traslado de este último, arrojaban una suma restante de $300.000, la cual es una suma
irrisoria para brindar la prestación de sus servicios profesionales, así mismo indicó que existía suficiente prueba acerca de que la quejosa no sufragó tales gastos procesales y la abogada no estaba obligada a asumirlos.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Terminó su intervención solicitando la absolución de su representada en atención a que existía duda sobre el acuerdo verbal que se realizó entre la disciplinable y su apoderada para ese entonces, el cual consistió en quedarse con el producto de la conciliación para sufragar los gastos del proceso y sus honorarios (fl. 155 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA En decisión del 31 de octubre de 2016, el Seccional de instancia declaró responsable disciplinariamente a la abogada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, tras hallarla responsable de incurrir en falta disciplinaria contra la honradez, consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir el deber previsto en el numeral 8° del artículo 28 de la misma legislación, a título de dolo; por lo cual la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En desarrollo de su aserto, señaló el fallador de primer grado, el
encontrarse demostrado que la profesional del derecho afectó el patrimonio de su cliente, al no haberle entregado la suma de $1’000.000, la cual recibió como producto de la conciliación realizada
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ABOGADOS EN APELACIÓN en el proceso reivindicatorio número 2009-00081, tramitado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. Al punto, resaltó la Sala que era un hecho demostrado con las pruebas aportadas al infolio, que la togada encartada fungió como apoderada de la señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA, para adelantar el referido proceso reivindicatorio, pero previo a ello, tramitó una prueba anticipada ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, radicado bajo el número 2008-0006, relacionada con una inspección judicial llevada a cabo en el predio objeto de litigio y posteriormente se presentó la demanda, la cual concluyó con la conciliación celebrada el día 30 de noviembre de 2009, “como consta en las copias del proceso radicado 2009-00081 (f.36 c.a.2), en la cual se evidencia además que se estableció que el valor anotado se consignaría en la cuenta de ahorros de la demandada (ahora quejosa) en la cuenta No. 185-153-274 del Banco
Popular a su favor. No obstante, quejosa y disciplinada en sus intervenciones precisaron que con posterioridad a la conciliación se pusieron de acuerdo para que el dinero entregado a la disciplinada, lo cual explica por qué a folios 4 se aportó copia de una consignación al Banco Popular del 3 de diciembre de 2009, la cual fue anulada y al día siguiente, la disciplinada expidió el recibo a favor de la señora María Mercedes González por la citada cuantía, anotando como
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ABOGADOS EN APELACIÓN concepto ‘Conciliación en el proceso reivindicatorio Rdo. 2009-0081 del Juzgado 1° Civil el Cto.’ Con la prueba antes referida queda acreditado de manera fehaciente la recepción del dinero por parte de la abogada en la fecha del 4 de diciembre de 2009, dinero que correspondía a la conciliación del proceso reivindicatorio cuyo trámite había sido contratado por la quejosa con la disciplinada de acuerdo con el poder otorgado el 16 de octubre de 2008 como consta en el folio del cuaderno anexo 2.” (Sic). En otro aparte de la providencia, la Sala Dual descartó como justificación de la conducta reprochada a la togada, la declaración entregada por el señor LUIS ALFONSO VARGAS RAMÍREZ, esposo
de la quejosa y hermano de la disciplinada, quien señaló que el dinero se utilizó “de la siguiente manera: $400.000 para el pago de los gastos relacionados con la prueba anticipada de inspección judicial, $200.000 para los gastos del proceso y a él le entregaron $200.000 y que de ello no le hizo saber a su esposa por cuanto ésta le echaba cantaleta porque utilizaba ese dinero para juego y con su compañera ha tenido muchos problemas por eso.” (Sic).
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ABOGADOS EN APELACIÓN Asimismo, consideró el a quo, que la versión libre rendida por la jurista inculpada, de haber contratado verbalmente el trámite del proceso de autos, en $2’000.000, pero al conciliarse en $1’000.000, la señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA, la autorizó para quedarse con esa suma, para cubrir los gastos en los cuales había incurrido, de manera alguna servía de prueba para exonerarla de responsabilidad disciplinaria, al no existir un contrato de prestación de servicios donde se pactara que el dinero sería para cubrir tales gastos y sus honorarios. Como tampoco resultaba aceptable que se le entregara dinero al esposo de la quejosa, pues no existía autorización de la señora
ROSALBA JARAMILLO CARDONA para ello.
DE LA APELACIÓN
En escrito del 22 de noviembre de 2016, la defensora de oficio de la disciplinable, interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revocara la sanción impuesta a la abogada investigada, el cual sustentó señalando que si bien la encartada recibió el fruto de la conciliación judicial del proceso reivindicatorio en el que actuó como apoderada de la quejosa, lo cual no había sido objetado, el Despacho no fue garantista con la investigada al dejar a un lado la valoración de
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ABOGADOS EN APELACIÓN los demás hechos, desconociendo el acuerdo verbal entre las partes, en el cual se estableció una compensación de cargas, por tanto, no se trató de una apropiación, ni fue deshonroso el actuar de la litigante que confió en la buena fe de su clienta y la legitimidad del consenso (fls. 170 a 174 c. 1ª Instancia). En la misma fecha, y en escrito a parte, la disciplinada ÁNGELA PATRICIA VARGAS, interpuso recurso de apelación, argumentando que estaba autorizada para recibir la suma producto de la conciliación “para que asumiera los gastos de la prueba anticipada y de honorarios del proceso reivindicatorio”. Aunado a lo anterior adujo, que la inexistencia de la declaración de la auxiliar de justicia que practicó la
prueba anticipada, no permitía una convicción exacta de lo sucedido, evidenciándose la existencia de una duda que debía resolverse a su favor (fl. 175 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de
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ABOGADOS EN APELACIÓN 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las
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ABOGADOS EN APELACIÓN modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
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ABOGADOS EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la calidad de la disciplinada. A folio 6 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado número 15143-2012 del 18 de diciembre de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogada de la querellada ÁNGELA
PATRICIA VARGAS RAMÍREZ. 3.- Adecuación típica.
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ABOGADOS EN APELACIÓN El cargo por el que se sancionó a la jurista encartada en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 3.1.- De la apelación.
Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinado. Ahora bien, tenemos que el fallador de primer grado impuso sanción disciplinaria a la abogada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, tras hallarla responsable de incurrir falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
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ABOGADOS EN APELACIÓN El a quo argumentó su decisión, aduciendo que se demostró a lo largo del diligenciamiento que la abogada no entregó oportunamente a quien correspondía, el dinero recaudado como resultado de la conciliación del proceso reivindicatorio de radicado número 2009-00081, sin justificación alguna, ya que a pesar de brindar una serie de hechos para justificar su conducta, no aportó prueba que le permitiera exonerarla de responsabilidad. Frente a tal determinación, la disciplinada interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó, que llegó a un acuerdo verbal con la señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA, fruto del cual le autorizó tomar el producto de la conciliación para sufragar los gastos del proceso de prueba anticipada, el cual adelantó previo a iniciar el proceso reivindicatorio, y como pago de sus honorarios, razón por la que, no se trató de una apropiación de dineros sino de una compensación de cargas. Se procederá entonces por la Sala a pronunciarse respecto de los argumentos con los cuales pretende la disciplinada y su defensa de oficio derruir el fallo sancionatorio, en aras de determinar si el mismo se ajustó a la adecuada valoración probatoria y a las normas sustanciales y procesales que rigen el derecho disciplinario.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Así las cosas, de las pruebas allegadas legalmente al dossier, vemos que efectivamente la señora ROSALBA JARAMILLO CARDONA le otorgó poder a la disciplinable ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, el 16 de octubre de 2008, para que obrando en su nombre y representación iniciara proceso ordinario reivindicatorio contra la señora MERCEDES GONZÁLEZ, demanda admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, en auto del 26 de marzo de 2009 (fl. 4 c. anexo número 2). Debe resaltarse por esta Colegiatura, que previo al trámite anterior, el 7 de mayo de 2008, y como requisito de procedibilidad, se llevó a cabo una prueba anticipada consistente en inspección judicial al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 020-11285, objeto de la controversia (fls. 23 a 31 c. anexos número 3). Igualmente se aprecia que el 30 de noviembre de 2009, al celebrarse la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de las excepciones previas y fijación del litigio, las partes MERCEDES GONZÁLEZ y ROSALBA JARAMILLO CARDONA, convinieron que la primera de ellas, pagaría la suma de $1’000.000, por la franja de terreno que reclamaba la hoy quejosa a manera de conciliación para terminar la
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ABOGADOS EN APELACIÓN Litis (fl. 31 c. anexos número 2), suma que si bien se dispuso consignar en la cuenta de ahorros número 185.153.274 a favor de la demandante, a la postre el dinero le fue entregado a la abogada ÁNGELA PATRICIA VARGAS RAMÍREZ, como quiera que la consignación fue anulada (fl. 4 c. 1ª Instancia). Así, a partir de la versión libre rendida por la quejosa, y la prueba documental allegada, se evidencia con meridiana claridad que la disciplinada VARGAS RAMÍREZ recibió de la señora MERCEDES GONZÁLEZ la suma de $1.000.000 producto de la conciliación llevada a cabo en el trámite del proceso ordinario reivindicatorio de radicado número 2009-00081, rubro que a la fecha no ha entregado a su poderdante ROSALBA JARAMILLO CARDONA. Bajo tales lineamientos, se da la existencia de la falta en su faz objetiva, no obstante, en aras de demostrar en grado de certeza la responsabilidad de la disciplinada, la Sala se contrae a establecer a partir de las diferentes versiones, si la jurista efectivamente se encontraba autorizada para sufragar con el dinero producto de la conciliación procesal, tanto la prueba anticipada de inspección judicial,
como sus honorarios, y si ello ascendía al millón de pesos que recibió.
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ABOGADOS EN APELACIÓN Al respecto, se tiene que la profesional del derecho investigada, al rendir versión libre manifestó haber convenido con su poderdante, que por la prueba anticipada “se le iba a cobrar la suma de $500.000 incluyendo los gastos”2 y por el proceso reivindicatorio, el cual se concilió en $1’000.000, “se llegó al arreglo de que yo iba a recibir la plata porque efectivamente era por honorarios, era una prueba anticipada y el proceso como tal; entonces yo le dije dejemos un millón de pesos y la señora Mercedes me canceló a mí y no le consignó a la señora Rosalba Jaramillo”3 (Sic). Por su parte, la quejosa ROSALBA JARAMILLLO CARDONA, bajo la gravedad de juramento indicó no haber pactado honorarios con su apoderada respecto del trámite del proceso reivindicatorio, pues “se sobreentendía que después de haber recibido el dinero se le daba a ella los respectivos honorarios”4 (Sic). Luego, a primera vista, refulge para este Juez Disciplinario, una inconsistencia fundamental entre el dicho de la disciplinada y el de la quejosa, en cuanto a la forma en que se pactó la compensación de los
honorarios de la litigante, pues por un lado, ésta refiere que el $1’000.000 recaudado en virtud de la referida conciliación, obedeció 2 Record 12:30 en adelante. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2015. 3 Record 13:25 en adelante. Ibídem. 4 Record 22:37 en adelante. Ídem.
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ABOGADOS EN APELACIÓN exactamente a lo convenido como contraprestación por su gestión (preprocesal y procesal), y por el otro, la quejosa negó ese hecho. En punto de ello, también declaró LUIS ALFONSO VARGAS RAMÍREZ, hermano de la litigante inculpada y cónyuge de la quejosa, el cual, al ser interrogado sobre el destino dado al dinero resultado del acuerdo conciliatorio, indicó (refiriéndose a la profesional del derecho VARGAS RAMÍREZ), “la doctora me dio $200.000, que $400.000 habían cobrado de vueltas, y $200.000 de papeleo, entonces nos tocaba que dé a $200.000, porque ella cobraba $200.000”5 (Sic). Así las cosas, frente al argumento de la impugnación, tendiente a que se reconociera la existencia de un acuerdo verbal entre la disciplinable y la quejosa, en virtud del cual, presuntamente, se acordó que los
gastos del proceso y los honorarios, se pagarían con el fruto de la conciliación, no se advierte, tal autorización, pues en primer lugar, esto fue negado por la quejosa, y en segundo, el testigo LUIS ALFONSO VARGAS, refirió que la disciplinable una vez recibió el producto de la conciliación, realizó unas cuentas y le entregó $200.000, manifestándole que dé a esa cantidad les correspondía, semántica de la que se extrae, en efecto, la inexistencia de autorización alguna dada a la investigada, pues según su dicho, la quejosa, que era la persona 5 Record 8:35 a 9:11. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de septiembre de 2015.
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ABOGADOS EN APELACIÓN idónea para recibir el dinero producto de la conciliación, fue ajena a esta transacción. Aunado a ello, y contradiciendo el mismo dicho de la profesional del derecho sobre el acuerdo verbal, véase a folio 4 de la carpeta original, que si bien el dinero de la resulta de la conciliación se
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