CSDJ - F05001110200020120271601ADJUNTA20160725184421-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120271601ADJUNTA20160725184421-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201202716 01
ASUNTO A TRATAR: Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueña declaró responsable disciplinariamente al abogado OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción la suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, sino se observara una causal de nulidad que invalida la actuación disciplinaria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1-Hechos. Mediante queja instaurada el 3 de diciembre de 2012 por la señora María Doralba Escudero Valencia quien señaló que el 2 de marzo de 2006 otorgó poder al doctor OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA para que continuara con el proceso de reparación directa por la muerte de su hermano Jair de Jesús Escudero
Valencia, contra el Inpec. Inicialmente el togado actuó de manera adecuada hasta que la quejosa después conoció que el Inpec le había girado en favor del disciplinado la suma de $20.180.934.oo el 23 de junio de 2009, dinero que correspondía a las
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202716 01
Referencia: Abogado en Apelación costas del proceso y que el togado omitió entregarle este valor a la quejosa con la disculpa de que no le habían pagado esa suma por parte del Inpec.
2. Antecedentes Procesales. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8283978 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 70216, vigente para la época de los hechos. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado el 18 de diciembre de 2013, el Magistrado Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra el abogado OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 20 de febrero de 2014, (Folio 44 c.o primera instancia).
Llegada la fecha señalada se hizo presente el defensor de oficio del disciplinado, no
asistió el Ministerio Publico ni la quejosa. Pruebas solicitadas por el abogado de oficio. Ampliación de la queja; versión libre del investigado. Pruebas solicitadas de oficio. Declaración del abogado Álvaro Acosta Ochoa para lo cual se incorporó el Certificado de la Unidad de Registro Nacional del abogado; Solicitar al Tribunal Administrativo de Antioquia , que certificara dentro del proceso el estado y trámite del proceso, las fechas en las cuales el investigado fungió como abogado de la parte actora, si allegaron copia del contrato de prestación de servicios profesionales; copia de la sentencia y memorial donde el abogado Álvaro acosta Ochoa le sustituyo el poder al abogado Ovidio de Jesús Guisao Sepúlveda. 2
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Referencia: Abogado en Apelación Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de febrero de 2014 en donde se hicieron presentes el disciplinado, su defensor de oficio y la quejosa, no asistió el Ministerio Publico; así mismo el disciplinable rindió versión libre en donde aceptó haber recibido la suma de $20.180.934 según el recibo de consignación que aportó la quejosa, obrante a folio 5; mencionó que la cuenta de ahorros referida le pertenece a él ; aunado a lo anterior indicó recibir dinero aclarando que no tuvo
oportunidad de hacer una liquidación con sus clientes pero pese a ello no fue de mala fe, ni intención de apropiarse del dinero. (f52) Ampliación de la queja. La señora María Doralba Escudero Valencia comunico que tenían una demanda contra el estado en el que le cancelaron un dinero faltando el pago correspondiente a las costas. La administración reembolso las costas al año de proferida la sentencia, situación en la que se comunicaron con el letrado telefónicamente indagando por su dinero, con respuesta del disciplinable de no haber salido nada. Posteriormente la quejosa se enteró que el Inpec ya había pagado las costas por $20.180.934.oo por comunicación del doctor Álvaro Acosta en el año 2012 cuando formulo la queja y únicamente hasta el año 2014 el letrado entregó el dinero. 4Calificación Jurídica. Se formularon cargos al abogado por no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión de manera oportuna y a la menor brevedad posible: por lo tanto se consideró la infracción al deber descrito en el artículo 28 numerales 1 y 8 y a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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Referencia: Abogado en Apelación En esta audiencia se aportaron por parte del investigado, documentos obrantes en folio 66 a 82 en los que se destacan recibos de caja donde constata suma que adjudicó a la señora María Doralba Escudero por $9.000.000.oo y $ $8.500.000.oo el 28 de mayo de 2014 (fl 66, 67,69).
Audiencia de Juzgamiento: El 20 de noviembre de 2014 el Magistrado de descongestión dio inicio a la audiencia de Juzgamiento a la que el defensor de oficio del abogado investigado procedió a presentar sus alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusión. El abogado de confianza indicó que su cliente acepto que le depositaron los dineros en su cuenta, pero no los consigno inminentemente como lo indica la ley disciplinable a favor de sus mandantes y de allí la imputación efectuada en el pliego de cargos; razón por la cual solicitó que se tenga en cuenta al momento de fijar la sanción los dos criterios de atenuación señalado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; esto es la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, donde el abogado investigado reconoce haber recibido el dinero y por otro lado que el profesional devolvió el dinero no oportunamente; pero si en una actitud de procura por iniciativa propia, resarciendo el daño causado. Por lo tanto el defensor de oficio solicito la sanción de censura por falta de
antecedentes disciplinarios y de manera subsidiaria multa en el evento en que no se considere pertinente la censura. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Antioquia, a través de sentencia del 28 de noviembre de 2014, sancionó al abogado OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA con suspensión de seis (6) meses en el 4
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Referencia: Abogado en Apelación ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 a titulo doloso.
Indicó el Seccional que en el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes profesionales y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio. Recaudado las pruebas documentales aportadas a folios 66,67 y 69, demuestran que el litigante entregó el dinero el 28 de mayo de 2014 a los señores Rosa Ángela Valencia, Alba Lucia, María Doralba Solangel de Jesús, Gloria Amparo, Yuliana y Claudia Escudero, entrega que se confirma con el testimonio de la quejosa. Señaló el Seccional que la falta imputada consagra claramente que esta se cometió con
el comportamiento omisivo de “no entregar a quien correspondan y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Estos elementos integrantes de la tipicidad de la falta están colmados hasta la saciedad del presente caso, pues diáfana es la prueba de ello como allí quedo demostrado y porque se reitera que el mismo profesional acepta que recibió el dinero y no lo entrego a sus poderdantes, cuando en varias oportunidades lo llamaron telefónicamente para preguntar del dinero y este dijo que no había salido el pago. Carece de soporte jurídico en tanto como se le manifestó desde el pliego de cargos, que en la legislación colombiana ésta consagrado el pago por consignación y no justificación alguna que el letrado permaneciera con esa suma sin buscar a sus clientes ni generar un pago por este medio, toda vez que su deber era entregar esa suma a quien le correspondiera a la menor brevedad posible. Así las cosas esa Magistratura concluyó que de acuerdo con los hechos, pruebas y normas citadas; efectivamente el togado es disciplinariamente responsable por las faltas 5
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Referencia: Abogado en Apelación consagradas en las normas previamente citadas, de igual forma no se observó ninguna causal de justificación de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 pues con la conducta del letrado afectó los deberes consagrados en las normas
disciplinarias. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el disciplinable, doctor OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA a través de apoderado presentó recurso de apelación en condiciones extensas que la Sala sintetiza de la siguiente manera: 1-Indicó el apelante que la condición que el fallador de primera instancia antepone a la confesión no registra en la regulada Ley, toda vez que en el artículo 45 literal B numeral 1 establece como criterio de atenuación la confesión de la falta antes de la formulación de los cargos; interpretación que el a quo desconoce en cuanto al principio de estricta legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución y de contera el artículo 85 ibídem, al exigirse por el operador jurídico requisitos no previstos por el legislador al regular un instituto jurídico. Además se contradice el Seccional cuando expresa “es el mismo denunciado quien acepta que recibió el efectivo tal como lo mencionó la quejosa y no lo entregó a sus poderdantes “constituyéndose una confesión de la falta que hace aplicable el criterio de atenuación. 2Añadió el letrado que el fallador de primer grado contempla la gravedad del hecho por lo que le impide aplicar la censura en cambio sí opta por la suspensión en el ejercicio de la profesión, es decir para motivar la gravedad del acto no basta con decir que es de “gravedad” porque “se aleja de todos aquellos fines ensalzables y justos que se esperan de quienes ejerce esta profesión, quien realiza alguna labor social” 6
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Referencia: Abogado en Apelación “cuando lo correcto es expresar en concreto porque hechos y juicios de valor en particular en particular el comportamiento se aleja de los fines ensalzables y justos que se esperan de los abogados”.
Señaló el disciplinable ser evidente que el a quo no contempla y explicita en lo que toca a la fundamentación de la determinación cualitativa (gravedad del hecho) y cuantitativa de la sanción. Por otro lado el a quo dejó de un lado que la denunciante reconoció en ampliación de queja que de parte de su familia existieron problemas de comunicación con el doctor Guisao Sepúlveda; esto es el tiempo durante el cual el investigado dejo de hacer entrega del dinero por cuatro años; luego entonces la valoración de ese lapso de tiempo no puede hacerse sencillo y llanamente de la manera simple en que lo hace el a quo sin ahondamiento alguno. Para concluir el apelante alude sentencias del año 2011 con ponencias de los magistrados María Mercedes López Mora, Julia Emma Garzón de Gómez, con casos similares en donde se detecta la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, donde se ha procedido a modificar la sanción impuesta por la censura. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal el Magistrado sustanciador (Dr. Angelino Lizcano Rivera)
avocó conocimiento de la diligencia mediante auto del 26 de marzo de 2015 ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 23 de abril de 2015, la doctora Martha Isabel Castañeda Cúrvelo, Representante del Ministerio Público, se notificó del anterior auto (folio 13 c. segunda 7
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Referencia: Abogado en Apelación instancia) y rindió concepto solicitando declararse la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado Ovidio de Jesús Guisao en la que argumentó apartarse de la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que entratandose de agravios contra la honradez prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1223 de 2007 el computo del término de prescripción inicie desde la evolución de los dineros, quebrantando el postulado de la confianza legítima, seguridad jurídica, interpretación favorable y el debido examen casuístico conforme a las condiciones en que se haya contraído la obligación para asistir profesionalmente al mandante. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 13 de mayo de 2015 expidió certificado No. 158896, en el cual el abogado OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA, no registra con sanción. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no
cursan procesos contra la disciplinada por los mismos hechos (folios 24 y 25 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. 8
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Referencia: Abogado en Apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se 9
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posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 8.283.978 y aparece registrado como titular de la tarjeta profesional número 70216, vigente para la época de los hechos. (Folio 24 c.o 2ra instancia)
3. Del Caso en Concreto El proceso disciplinario adelantado en contra el letrado OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA, tiene su génesis en la queja presentada por la señora María Doralba Escudero Valencia quien señaló que el 2 de marzo de 2006 otorgó poder al doctor OVIDIO DE JESUS GUISAO SEPULVEDA para que continuara con el proceso de reparación directa por la muerte de su hermano Jair de Jesús Escudero Valencia,
contra el Inpec. Advirtiendo que togado actuó de manera adecuada hasta que la quejosa después conoció que el Inpec le había girado a favor del disciplinado la suma de $20.180.934.oo el 23 de junio de 2009, dinero que correspondía a las 10
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Referencia: Abogado en Apelación costas del proceso y que el apoderado omitió entregarle a la quejosa con la disculpa de que no le habían pagado esa suma por parte del Inpec, solo tiempo después hizo la entrega del dinero esto es el 28 de mayo de 2014.
El disciplinado se notificó de la sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2014; el togado a través de apoderado presentó y sustentó recurso de apelación el 13 de enero de 2015 (Folios 142 a 149 c.o), exhibido en el mismo término. La Sala abordará el estudio de los argumentos que controviertan la decisión recurrida de la siguiente manera: Indicó el apelante que el problema jurídico planteado en este recurso debe ser resuelto de manera negativa toda vez que se desconoció los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad al imponer una sanción de seis meses de suspensión, cuando es procedente conforme al planteamiento jurídico vigente sanción de censura. Esta Sala lo primero que se debe analizar es que el apoderado de la señora María
Doralba Escudero Valencia omitió entregarle en forma oportuna la suma de $20.180.934 que le fueron consignados por el Inpec el 23 de junio de 2009 por concepto de agencias en derecho generadas en proceso de reparación directa, cometiendo falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, faltando a los deberes profesionales como abogado, puesto que recibió dinero y no lo entrego a su poderdante de manera oportuna. Según lo anotado, el modelo de conducta descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace relación, no a actos de apropiación o arrebatamiento, sino a un acto omisivo, que se representa en “no entregar a quien corresponda” y que se 11
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Referencia: Abogado en Apelación contrapone al deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la misma Ley 1123, es decir, “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”.
Ese modelo de actuación, no se agota entonces con un acto de apoderamiento, pues éste, es apenas un hecho instrumental necesario, fundado en la relación abogado cliente, del cual se deriva la posibilidad de que éste reciba dineros o cualquier otro bien con fundamento en la actividad litigiosa que desempeña, este acto es legal y
normalmente aparece facultado en el mismo poder donde se consiente que el letrado reciba dineros, bienes o documentos; lo ilegal y lo que trasciende a la esfera del derecho disciplinario no es el apoderamiento, sino el no entregar el dinero, bienes o documentos a quien corresponda legalmente, lo ilegal no es apropiar, sino retener y de suerte, que mientras el abogado retenga sin fundamento legal alguno esos dineros, bienes o documentos, está incurriendo en la conducta, y de ahí deviene el carácter de ejecución permanente, el acto de retener y no entregar; de tal suerte, que para su tipificación, nada importa si el sujeto disciplinable, obtiene un provecho económico por no entregar a quien corresponda los dineros que le son confiados por virtud de su gestión. Con base a lo anterior determinó la primera instancia que la sanción es la consecuencia que debe enfrentar el disciplinado por haber incumplido con el ejercicio de la abogacía que le imponía unos deberes, entre otros, entregar los dineros obtenidos dentro del mismo; en aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, conduciendo a la certeza del comportamiento descrito en el pliego de cargos y demostrado con las pruebas legalmente aportadas a esta investigación y normas citadas que permitieron al Seccional declarar la responsabilidad en cabeza del doctor Ovidio de Jesús Guisao Sepúlveda. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Así las cosas la conducta del letrado fue calificado como dolosa al recibir dinero y abstenerse de entregar esa suma recibida al quejoso en un tiempo comedido constituyendo así un hecho realizado con gravedad.
Lo anterior para significar que aplicación de la acción disciplinaria se encuentra una gran discrecionalidad atribuida al operador disciplinario al momento de establecer por ejemplo la forma de culpabilidad y la sanción a imponer. Tal discrecionalidad se encuentra particularmente contenida en el artículo 45, literal A de la Ley 1123 de 2007 , que establecen en su orden: Los criterios de graduación de la sanción disciplinaria los cuales permiten que al momento de diagnosticar la responsabilidad subjetiva del disciplinado y su consecuencia sancionatoria ,el funcionario con atribuciones disciplinarias tenga un amplio margen para determinar de acuerdo a su arbitrio la voluntad o falta de cuidado con la que actuó el sujeto y a la vez imponer el correctivo disciplinario; lo que implica que el juez disciplinario pueda definir si se obro a título de dolo o culpa y a la vez establecer la sanción a imponer de acuerdo a la valoración jurídica que se haya analizado. En el caso en concreto atendiendo la gravedad de la conducta del profesional, esta Corporación comparte las razones fácticas, jurídicas del Seccional que le permitieron imponer la sanción ya aludida; al observar que el comportamiento del togado se encuentra en la modalidad dolosa por recibir dinero que correspondía a sus clientes entre ellos la quejosa y no hace la entrega en el menor tiempo posible, actuando en
contra de las normas disciplinarias. Sobre la petición de que la Corporación tenga en cuenta la confesión de la falta que hace aplicable el criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal B numeral 1 de la ley 1123 de 2007, resulta menester invocar el parágrafo del artículo 105 del Estatuto Ético del Abogado, en donde el disciplinado puede confesar la comisión de la 13
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Referencia: Abogado en Apelación falta endilgada, evento en el cual se procederá a dictar sentencia y esta se tendrá como criterio atenuante al momento de la imposición de la sanción, prevé la norma en comento: Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.
En ese orden de ideas, es clara la normatividad referida en señalar que sólo opera la confesión como atenuante de la sanción cuando se realiza con anterioridad a la formulación de cargos, evento en el cual no se impondrá al disciplinado la sanción consistente en la exclusión de la profesión, es decir que si el inculpado confiesa la inobservancia de alguno de los deberes profesionales incurriendo con ello en una falta disciplinaria, con posterioridad a la calificación jurídica hecha en la audiencia de
pruebas y calificación provisional, no se cumpliría con los criterios de atenuación de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso, esta magistratura considera no tener en cuenta como confesada la falta como atenuante toda vez que los fines de esta figura procesal es evitar el desgaste de la justicia por cuanto una vez realizada el funcionario instructor debe proceder a emitir la correspondiente sentencia, en el caso de autos el acto procesal subsiguiente a la intervención del profesional del derecho era la emisión del fallo, en este caso el proceso no tuvo esta terminación. En consecuencia, dada la forma como se produjo la confesión del litigante, es considerable de esta Superioridad mencionar que la misma no puede tener efectos atenuantes de la sanción por expreso mandato de las normas señaladas. 14
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Referencia: Abogado en Apelación En cuanto a la sanción, nada tiene que decir la Sala frente a la que fuera impuesta en primera instancia, pues no solo se le garantizaron los derechos del disciplinado, sino que la función de debida tipicidad estuvo ajustado a parámetros para ello diseñados, al igual que cada estadio en la estructura de la falta estuvo asistido de valoración debida, finalizando en una sanción respetuosa de los parámetros o extremos fijados por el legislador, por lo tanto
se limitará este Juez de Segunda Instancia a confirmar la decisión en todo sentido. Sobre el tema y contrariando los respetables argumentos de la Señora Representante de la Procuraduría General de la Nación, la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, no describe una conducta de ejecución instantánea, sino permanente, tal y como pasa a explicarse: Lo primero que se debe precisar, es que las normas en mención no penalizan un acto de apoderamiento o arrebatamiento, propios de los delitos contra el patrimonio económico tipificados en el Código Penal Colombiano, vr.gr, hurto, abuso de confianza, estafa entre otros, sino la omisión en el cumplimiento de un deber jurídico, cual es entregar a la brevedad los dineros que le sean confiados dentro de la gestión litigiosa que determinó el vínculo contractual entre la quejosa y el abogado que defiende la causa para la cual fue contratado. Es obvio que frente a los delitos tipificados en el Código Penal que atenten contra el patrimonio económico de los particulares, la conducta se ejecuta y se consuma con la realización de los verbos rectores que la gobiernan, de suerte que la acción se produce en un solo acto, de contera se está ante un delito instantáneo. El modelo de conducta descrito en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace relación, no a actos de apropiación o arrebatamiento, sino a un acto omisivo, que se representa en “no entregar a quien corresponda” y que se
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