CSDJ - F05001110200020120275201ADJUNTA20160708154951-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120275201ADJUNTA20160708154951-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
APELACIÓN SANCIÓN / actuó en proceso sin tener paz y salvo del anterior abogado. CONFIRMA / se probó la responsabilidad del disciplinado Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202752-01 (11990-26) Aprobado según Acta de Sala No.62 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CAROLINA PALACIO RIVERA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Once Laboral del descongestión del Circuito de Medellín adiada 17 de octubre de 2012, mediante la cual solicitó se investigara la conducta desplegada por la doctora CAROLINA
PALACIOS RIVERA por cuanto ésta asumió la representación judicial de la señora María Eugenia del Rosario Giraldo de Carmona sin que mediara el correspondiente paz y salvo expedido por su colega la doctora Hilda Milena Valderrama Rúa para ser reemplazada dentro del proceso laboral adelantado contra el I..S.S. (fl. 1 – 21 c.o.). 2.- La Secretaria de Instancia allegó el certificado No. 15142-2012, expedido el 18 de diciembre de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que la profesional CAROLINA PALACIOS RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.828.063, es titular de la tarjeta profesional número 179.238, documento vigente a la fecha; así mismo, mediante certificado No. 31037 expedido por la Secretaria de esta Sala, se 1 En Sala Dual con el Magistrado JOSÉ ALVEIRO CAÑAVERAL BEDOYA constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fl. 2223 c.o.). 3.- El Magistrado instructor mediante auto del 14 de diciembre de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 9 de octubre de 2013 (fl. 24 c.o.). 4.- El Magistrado instructor el 9 de octubre de 2013, dio inicio a la diligencia programada, contando con la asistencia de la disciplinada, una vez instalada la misma adelantó las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión Libre de la encartada: Indicó la doctora Palacios Rivera
que la señora Giraldo Carmona llegó a su oficina a efectos de que le ayudara con un proceso laboral para que le tramitara su pensión, destacándole que su abogada la doctora Valderrama no estaba adelantando sus gestiones profesionales además que habían tenido una discusión por ello, momento para el cual le solicitó el respectivo paz y salvo para a sumir el encargo. Destacó que la doctora Valderrama le aseguró que le entregaría el paz y salvo a su cliente si le cancelaba $3.000.000 y como la señora Giraldo debía viajar a Estados Unidos aceptó entregarle dicha suma, sin embargo, ello no fue posible. Agregó que asumió el encargo ante la necesidad de la señora Giralda, por lo cual al momento de realizar el poder invocó el artículo 69 del C.P.C. solicitándole al despacho le fijara honorarios a la doctora Valderrama por la simple presentación de la demanda, pues no le fue posible llegar a un acuerdo con ella, por lo cual el juez efectivamente le reconoció personería jurídica y al momento de dictar sentencia en la parte resolutiva ordenó a su cliente cancelarle lo correspondiente a honorarios de la doctora Valderrama, pero en ese momento no tenía el dinero para cancelar dichos estipendios. La investigada hizo entrega de algunas piezas procesales de la demanda de autos para ser tenidas en cuenta por el despacho. 4.3. El Magistrado ordenó la práctica de prueba de oficio, fijando fecha para la continuación de la diligencia (fl. 29 – 35 c.o. y Cd No. 1)
5.- Mediante oficio No. 2134 del 16 de octubre de 2013, la Secretaria del Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín informó que el proceso ordinario laboral radicado No. 2010-1492 iniciado por la señora María Eugenia Giraldo de Carmona contra el ISS se encontraba archivo desde el 17 de octubre de 2012, destacando que la doctora Hilda Valderrama fungió como apoderada de la demandante desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el 7 de febrero de 2012 cuando fue aceptada la revocatoria al poder presentada por la señora Giraldo de Carmona, petición elevada el 29 de agosto de 2011. Informó además, que a la encartada le fue reconocida personería jurídica el 7 de febrero de 2012, de memorial presentado el 29 de agosto de 2011 en el cual solicitaba revocatoria de poder y regulación de honorarios. Ente otras actuaciones destacó que el 14 de diciembre de 2012 presentó declaración extraproceso suscrita por su mandante ante la Notaria Once del Circuito de Medellín y el 2 de abril de 2013 solicitó la expedición de copias (fl. 38 – 39 c.o.). 6.- Luego de varios aplazamiento de la diligencia programada, el a quo ordenó en proveído del 4 de agosto de 2014, dar cumplimiento al Acuerdo PSAA14-10195 del 31 de julio de 2014 (fl. 64 c.o.), siendo remitida la actuación al despacho del Magistrado en Descongestión doctor LUIS FRNANDO ZAPATA ARRUBLA quien en proveído del 12
de agosto de 2014 asumió el conocimiento del asunto (fl. 66 c.o.). 7.- El 1 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la disciplinable y agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La investigada hizo entrega al instructor de instancia de documentos con los cuales se evidencian las razones por las cuales asumió la defensa de su cliente, como justificación a la aceptación del mandato de autos. 7.2.- El Magistrado escuchó la solicitud de pruebas deprecada por los intervinientes por lo cual procedió a ordenar su práctica, suspendiendo la audiencia para una próxima sesión (fl. 78 – 83 c.o. y Cd No. 2). 8.- En oficio del 27 de noviembre de 2014 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, allegó nuevamente certificación de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral No. 201001492-00 seguido por la señora María Eugenia del Rosario Giraldo contra el I.S.S. (fl. 89 – 90 c.o.) 9.- El a quo dio inicio a la diligencia convocada el 11 de diciembre de 2014, con la asistencia de la encartada, por lo cual procedió a escuchar la solicitud probatoria de la doctora Palacios, quien deprecó escuchar el testimonio de la señora María Eugenia del Rosario Giraldo de Carmona quien reside en Estado Unidos, petición que fue aprobada y ordenada por el Magistrado Instructor, para lo cual fijó fecha para la
continuación de la audiencia (fl. 91 c.o. y Cd No. 3) 10.- El 16 de febrero de 2015, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia a la cual únicamente asistió la disciplinable; no compareció el Ministerio Público, siguiendo las siguientes actuaciones. 10.1La encartada informó al despacho de las gestiones adelantadas a efectos de obtener una declaración de su mandante para allegar a la actuación, sin que ello fuera posible su realización ante varios inconvenientes que presentó la señora Giraldo, sin embargo, aseguró que en el mes de abril estaría en Colombia para rendir su declaración de forma personal, por lo cual solicitó el aplazamiento de audiencia para recepcionar dicho testimonio. El Seccional de instancia, accedió a lo deprecado por la doctora Palacios fijando nueva fecha para su continuación (fl. 93 y Cd No.4) 11.- Mediante auto del14 de abril de 2015, en cumplimiento de lo ordenado en el ACUERDO PSAA12-9258 de 2012, el doctor Manuel Fernando Mejía Ramírez asumió el conocimiento del asunto como nuevo Magistrado de Descongestión (fl. 96 c.o.) 12.- El 5 de mayo de 2015, el Magistrado de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la abogada investigada y el agente del Ministerio Público, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 12.1.- Declaración de la doctora Hilda Milena Valderrama. Indicó la testigo haber ejercido el mandato otorgado por la señora Giraldo de
Carmona para iniciar una demanda laboral en contra del ISS, sin embargo solo conoció a la disciplinada cuando se enteró que le habían revocado su mandato. Destacó haber adelantado varias actuaciones profesionales en el asunto laboral de marras, por lo cual se sorprendió que en agosto de 2011 su clienta y la investigada presentaran memorial revocando su mandato y que en noviembre de 2011 se profiriera sentencia en el proceso laboral. El inconformismo de la señora Giraldo Carmona era por la demora en el trámite de sus pretensiones, agregando que su mandante le manifestó que le cancelaria como honorarios dos salarios mínimos los cuales se lo dejaría con la encartada. Por lo anterior, presentó ante el Juzgado Primero Adjunto del Sexto Laboral de Medellín memorial de regulación de honorarios, los cuales fueron fijados en sentencia del 17 de noviembre de 2011. El agente del Ministerio Público interrogó a la testigo quien aseguró que a su mandante el ISS le consignó $167.097.508 en la nómina de noviembre de 2014. Señaló que la encartada el 10 de octubre de 2011 le envío un correo electrónico en el cual le manifestaba que una vez le llegara el pago respectivo le haría entrega del valor de sus honorarios. Ante las preguntas formuladas por la disciplinada aseguró la testigo que la señora María Eugenia le había dicho que le cancelaría $1.000.000 por sus honorarios, sin embargo la declarante le dijo que el proceso estaba para sentencia por lo cual no entendía como la nueva abogada no le había solicitado el paz y salvo, por ello le manifestó que
no le otorgaría el paz y salvo y elevaría solicitud de regulación de honorarios para que sea resuelta en la sentencia por el Juzgado de Conocimiento Laboral, dando por concluida su intervención. 12.2.- El Magistrado de Instancia ante la inasistencia de la señora María Eugenia Giraldo a declarar consideró que eran suficientes hasta ese momento las pruebas allegadas al plenario, sin embargo la misma podía ser recepcionada en la siguiente diligencia para no violentar el derecho de defensa de la encartada, por lo cual procedió a la calificación jurídica de la conducta. 12.3.- Pliego de Cargos. El a quo encontró de las pruebas obrantes en el plenario que la investigada asumió la representación judicial en favor de la señora Giraldo de Carmona cuando ésta se encontraba representada por la abogada Hilda Valderrama sin obtener su autorización, renuncia o paz y salvo de ésta, actuación con la cual pudo incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007a título de dolo, pues conoció de la existencia de la participación de otra colega en el asunto laboral de autos. Con lo anterior incumplió su deber profesional contenido en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, sin que se configurara una causa que justifique su actuar, lo cual no ocurrió en la conducta investigada. 12.4.- Acto seguido el Magistrado de Instancia procedió a la etapa probatoria ordenando las deprecadas por la disciplinada y otras de oficio, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fl. 103 – 105 c.o. y Cd No. 5).
13.- El 13 de mayo de 2015, el a quo adelantó la Audiencia de Juzgamiento contando con la asistencia de la disciplinada, la cual se realizó en el siguiente orden: 13.1.- Declaración de la señora María Eugenia Giraldo de Carmona. Indicó haber contactado a la disciplinada para que continuara el proceso ordinario laboral que le abandonó la doctora “Alexandra Johana” quien inició dicha gestión. Aseguró que la doctora Hilda Valderrama la citó en una oportunidad para asistir a una diligencia en el asunto de autos, pero la misma no se realizó, por lo cual se ofuscó mucho y le pidió que le dejara su demanda así, pues estaba perdiendo dinero al tener que venir a Colombia a diligencias que no se realizan y por la demora en dicho trámite, por ello le revocó el poder a la doctora Valderrama solicitándole le informara el valor de sus honorarios a lo cual respondió que eran 3 S.M.L.M.V., pero luego se retractó y la amenazo de poner en su contra una demanda y fue la última vez que habló con la doctora Valderrama. Sobre el paz y salvo, aseguró la deponente que la doctora Hilda la requirió en el pago de los honorarios y hasta tanto eso no ocurriera no expedía el correspondiente paz y salvo, informando que la disciplinada no le había solicitado el referido paz y salvo. La disciplinada interrogó a la testigo a lo cual nuevamente le respondió que ella no le había solicitado ningún paz y salvo pues de tal documento solamente se enteró por la doctora Valderrama quien le
manifestó que hasta tanto no se le cancelaran sus estipendios no le expediría el respectivo paz y salvo, y como viajaba a los dos días no supo qué pasó con ello. 13.2.- Alegatos de Conclusión: Manifestó la disciplinada que las pruebas no resultaban suficientes para elevarle cargos, pues alegó que si bien aceptó el mandato de la señora Giraldo de Carmona sin que mediara paz y salvo, esto ocurrió ante los inconvenientes presentados entre su cliente y su colega, por lo cual intentó comunicarse con ella para resolver el pago de sus estipendios. Destacó que la señora Giraldo estaba inconforme con la gestión desplegada por la doctora Valderrama, por lo cual consideró que con su actuar no causó detrimento alguno, en tanto el 29 de agosto de 2011 solicitando al Juzgado de Conocimiento que al momento de reconocerle personería jurídica, se fijaran los honorarios de respectivos de la doctora Hilda por la sola presentación de la demanda, situación de la cual deprecó se le absolviera de los cargos endilgados. Por lo anterior el Magistrado de Instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para proferir el fallo correspondiente (fl. 106 c.o. y Cd No. 6). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de mayo de 2015, sancionó con CENSURA a la abogada CAROLINA PALACIO RIVERA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a
título de dolo. Indicó la Sala a quo que “En el caso concreto tenemos que la abogada Carolina Palacio Rivera conocía perfectamente que en el radicado 20100492, fungía como apoderada de la demandante la doctora Hilda Valderrama Rúa; conocía de igual forma, que ésta no había renunciado al mandato, que se negaba a otorgar paz y salvo y que no estaba dispuesta a sustituir el poder o aceptar que se le reemplazara en el caso; por otro lado, conocía que las razones para que la señora María Eugenia le revocara el poder era por diferencias en materia de honorarios y con todo, decidió aceptar el poder considerando que con solicitar o sugerir al Jugado de Conocimiento que fijara los honorarios de la abogada anterior, no estaba cometiendo ningún acto desleal con la misma. Lo cierto del caso es que así manifieste que obró de buena fe, por solidaridad con la demandante y que nunca pretendió que se desconocieran los honorarios de la abogada inicial, el resultado es que terminó desplazando a la abogada a quien se había encargado inicialmente la gestión, aun conociendo que no tenía el paz y salvo para asumir ella dicha representación judicial”. Respeto a la sanción consideró que la censura impuesta se tornaba proporcional y justa, teniendo a consideración la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada (fl. 108 - 113 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2015, la disciplinada presentó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma:
Aseguró la encartada que la decisión de instancia no tuvo a consideración que la señora Giraldo de Carmona estaba preocupada por la suerte de su proceso laboral, que si bien estaba para sentencia desconocía la suerte del mismo, por lo cual la buscó para que la representara, ante la renuencia de la doctora Valderrama en expedir el respectivo paz y salvo y así acudir a otro profesional del derecho, por ello asumió dicha defensa en esas condiciones, con lo cual consideró que se configuraba una urgencia irremediable ante la situación de su cliente a quien se le ocultó el estado de su proceso, por lo cual solicitó se revoque el fallo sancionatorio (fl. 115 – 117 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de julio de 2015 y comunicarle a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl. 5 c.o 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó al Ministerio Público el 21 de julio de 2015 del anterior auto (fl. 7 c.o 2ª instancia); por lo cual éste presentó concepto solicitando la confirmación de la decisión de primera instancia al encontrar materializada la falta endilgada, en tanto la encartada aceptó un encargo profesional a sabiendas que estaba a cargo de otra abogada, sin que para ello mediara paz y salvo (fl. 10 – 12 c.o 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegaron los antecedentes disciplinarios del investigado, en el cual se indica que no registra sanciones (fl. 14
c.o. 1ra instancia), de igual forma se certificó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada en esta Superioridad (fl. 15 c.o. 1ra instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Dicha condición fue acreditada por la Secretaria de Instancia allegándose el certificado No. 15142-2012, expedido el 18 de diciembre de 2012 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en el cual se acreditó que la profesional CAROLINA PALACIOS RIVERA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.828.063, es titular de la tarjeta profesional número 179.238, documento vigente a la fecha; así mismo, mediante certificado No. 31037 expedido por la Secretaria de esta Sala, se constató que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fl. 22 - 23 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada La abogada CAROLINA PALACIO RIVERA, fue hallada disciplinariamente responsable de incurrir en la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia,
paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. 5.- Del caso en concreto Como primera medida se tiene que la impugnante presentó su recurso de apelación el 4 de junio de 2015, teniendo en el cuaderno original que la doctora Palacio Rivera se notificó de forma personal el 1 de junio de esa anualidad, por lo cual se tiene que el recurso de apelación fue presentado en término, siendo oportuno su estudio. Se tiene que el planteamiento central del recurso de alzada se centró en afirmar la disciplinada que la decisión de instancia no tuvo a consideración que la señora Giraldo de Carmona estaba preocupada por la suerte de su proceso laboral, y si bien estaba para sentencia desconocía la suerte del mismo, por lo cual la buscó para que la representara, ante la renuencia de la doctora Valderrama en expedir el respectivo paz y salvo y así acudir a otro profesional del derecho, por ello asumió dicha defensa en esas condiciones, con lo cual consideró que se configuraba una urgencia irremediable ante la situación de su cliente a quien se le ocultó el estado de su proceso, por lo cual solicitó se revoque el fallo sancionatorio (fl. 115 – 117 c.o.), reconociéndole personería jurídica el 7 de febrero de 2012 (fl. 38 – 39 c.o.) por el Juzgado Laboral de Conocimiento. La materialidad u objetividad de la falta endilgada de la abogada CAROLINA PALACIO RIVERA se demostró con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los
cuales se logró determinar que la implicada aceptó gestión sin mediar paz y salvo o el asentimiento de su colega para realizar las labores profesionales ya encargadas por la señora María Eugenia Giraldo de Carmona dentro del proceso laboral adelantado contra el I.S.S., según se logró demostrar de la copia de poder allegado por el juzgado que ordeno compulsar copias 7 del cuaderno otorgado el 26 de agosto de 2011, el cual fue presentado junto con el memorial suscrito por la señora Giraldo de Carmona revocándole el mandato a la doctora Valderrama radicado el 29 de agosto de esa anualidad (fl. 6 c.o.), a sabiendas que su mandante no había logrado obtener el paz y salvo de la anterior colega, con lo cual se tiene que la conducta investigada resultaba atípica adecuándose dicho comportamiento a la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo se tiene que la doctora Palacio Rivera faltó a su deber profesional descrito en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, al haber aceptado un encargo profesional a sabiendas que la anterior profesional del derecho, doctora Hilda Valderrama no había extendido el paz y salvo respectivo de honorarios, o por lo menos hubiese autorizado su desplazamiento para que la disciplinada lograra representar a la señora Giraldo de Carmona, con lo que se tiene que su conducta resultaba antijurídica, sin que las exculpaciones presentadas en su defensa, como que entre poderdante y apoderada se hubieran presentado inconvenientes irremediables lo cual ponía en
riesgo el asunto laboral de autos, ni que tampoco que no hubiese sido posible la ubicación de ésta para finiquitar dicha representación, como bien lo aseguró la doctora Valderrama en su declaración rendida el 5 de mayo de 2015 ante el Seccional de Instancia, pues se constató que su resistencia a expedir el respectivo paz y salvo versó por el pago de sus honorarios (fl. 103 – 105 c.o. y Cd No. 5). De otra parte, encuentra la Sala que de la declaración de la señora María Eugenia Giraldo de Carmona presentada el 13 de mayo de 2015, aseguró que la disciplinada no le solicitó documento alguno expedido por la doctora Valderrama, por el contrario fue ésta última quien le condicionó la entrega del paz y salvo hasta tanto no se le cancelaran sus honorarios, señalando que presentaría la respectiva solicitud de regulación de honorarios ante el juzgado de conocimiento lo cual ocurrió, situaciones ésta que demuestran que efectivamente la conducta investigada constituye falta en el ordenamiento disciplinario. Por ello, evidencia esta Colegiatura como injustificada la conducta reprochada a la abogada acusada de haber aceptado la gestión profesional a sabiendas que le había sido encomendada a otro abogado, pues las circunstancias examinadas demuestran que ésta a sabiendas de la situación presentada con la doctora Hilda Valderrama aceptó el encargo presentado por la señora Giraldo Carmona, encargándose del trámite de pago de honorarios, al punto de haber manifestado al Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Medellín que al momento de asumir el encargo de la demandante actuó de buena fe, en tanto la señora Giraldo y la doctora Valderrama no habían llegado a un acuerdo en el pago de honorarios, solicitando efectuar la liquidación de los estipendios de su sucesora para efectuar el pago en una cuenta de depósito judicial (fl. 79 – 80 c.o.) Por lo anterior, para esta Colegiatura, conforme al acervo probatorio allegado al plenario y relacionado en precedencia es indefectible que la profesional del derecho no actuó de manera leal al aceptar la gestión encargada, porque tuvo toda la información presente, con la cual se demostraba las actuaciones realizadas por la doctora Valderrama durante el referido proceso laboral de autos, máxime cuando éste estaba para fallo, y aun así la desplazó. Por lo escrito en líneas anteriores, es claro que no existe ninguna causal de justificación en la conducta de la letrada, además tampoco aplica la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el artículo 22 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues era menester de la letrada buscar a su colega, para así poderse indicar que realizó su conducta asumir la representación judicial de la señora Giraldo una vez estuvieran cumplidas las condiciones contractuales pactadas con su antecesora y así exigir de su mandante el paz y salvo respectivo. Por lo anterior, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de mayo de 2015,
mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CAROLINA PALACIOS RIVREA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de mayo de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CAROLINA PALACIOS RIVREA, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segund
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