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CSDJ - F05001110200020120275701ADJUNTA20170126092319-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120275701ADJUNTA20170126092319-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veinticinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201202757 01 Aprobado según Acta No. 006 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede está Superioridad a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia proferida el día 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES a la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE, en su condición de Fiscal 51 Local de Medellín, para la época de los hechos, porque violó los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2º y 15 de la Ley 270 1 Sala dual integrada por los Magistrados CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS (Ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. de 1996, pues desconoció lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política, artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), en concordancia con el artículo 154 numeral 3 ibídem y artículos 23, 34 numeral 2º y 35 numeral 7º de la Ley 734 de 2002. Conducta

que fue calificada como grave a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Tuvo su génesis de la presente investigación el oficio DSFM 015147 de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, mediante el cual se informó a la Oficina de Apoyo Judicial de la misma ciudad el vencimiento del término para que la Fiscal 51 Local de Medellín solicitara preclusión o formulara acusación al señor Mauro de Jesús Ortiz Ospina en el proceso penal con radicado SPOA 050016000206 2010 39751, adelantado por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que se dio aplicación al artículo 294 de la Ley 906 de 2004 mediante Resolución 000547 del 13 de noviembre de 2012. En el referido radicado, la investigada el 9 de noviembre de 2011 formuló imputación según el folio 86 anexo, por lo cual el término consagrado feneció el 8 de febrero de 2012 y sólo el 7 de noviembre de 2012, transcurridos 363 días envió el asunto al Coordinador de la Unidad en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, que fue modificado por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 55 que indica: “Vencimiento del término. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo perderá competencia para seguir actuando de lo cual informara inmediatamente a su respectivo superior…” Se anexo: - Copia de la Resolución Nro. 90547 del 13 de noviembre de 2012 signada

por la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín, por la cual se declaró el vencimiento de términos previsto en el artículo 294 del C.P.P., SPOA 050016000206201039751 (Folios 2 a 4 del cdno original).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con base en el oficio remitido por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, con fundamento en los artículos 152 y 154 de la Ley 734 de 2002 se ordenó LA APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA2 mediante auto del 11 de febrero de 2013 en contra de la doctora EDILMA MONTOYA BUSTAMANTE, en su calidad de Fiscal 51 Local de Medellín, por el presunto vencimiento de términos para presentar escrito de acusación en la investigación SPOA 050016000206201039751, disponiendo la práctica de pruebas.

En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas y actuaciones procesales: 1.1. El 16 de abril de 2013 se notificó de forma personal la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE en su condición de Fiscal 51 Local de Medellín (Folio 17 del cdno original). 1.2. El Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio Nro. 001546 del 26 de abril de 2013, informó que la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE ingresó a la Planta de personal 2 Folios 6 y 7 del cdno original. de la Fiscalía General de la Nación a partir del 5 de octubre de 1994 y efectivamente se desempeñó en calidad de Fiscal 51 Local adscrita a la

Unidad Tercera Local de Medellín, según Resolución de Traslado Nro. 4173 del 23/12/2005. Anotó que la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE se encuentra activa en la institución y desempeña el cargo en propiedad de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, adscrita al CAVIF y con el mismo código que le fue asignado en la unidad anterior, es decir 51. Se señaló la última dirección señalada en la hoja de vida (Folios 18 y 19 del cdno original). 1.3. El Coordinador de la Oficina de Información y Estadísticas de la Fiscalía General de la Nación remitió informe estadístico bajo la Ley 906 de 2004, de la Fiscalía 51, adscrita a la Unidad Cavif Local de Medellín, periodo comprendido para el mes de octubre de 2011 hasta diciembre de 2012 (Folios 20 y 21 del cdno original). 1.4. Mediante oficio 001547 del 29 de abril de 2013, el Analista de Personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Medellín remitió la constancia de salario devengado por la doctora LUZ EDILMA MONTOYA BUSTAMANTE, en su calidad de Fiscal 51 Local de Medellín durante el periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2011 al mes de noviembre de 2012 (Folios 22 a 24 del cdno original).

2. Mediante auto del 9 de octubre de 20133 la Magistrada de instancia reiteró pruebas para perfeccionar la Apertura de Investigación Disciplinaria,

recaudándose las siguientes: 3 Folio 28 del cdno original. 2.1. Por oficio 4525 del 5 de noviembre de 2013 informó la doctora Claudia Luna Montoya en su calidad de Fiscal 97 Cavif Centro, que la investigación 050016000206201039751 fue asignada a ese despacho por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, por medio de la Oficina de Asignaciones el 17 de noviembre de 2012.

3. Se declaró cerrada la etapa de investigación por medio del auto del 20 de enero de 2014, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002

(adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011) (Folio 37 del cdno original).

4. Según el auto del 11 de febrero de 2014, se ordenó remitir la presente investigación a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto correspondiente a los Magistrados de Descongestión de la Corporación de instancia, de conformidad al oficio Nro. CSJA-SA14-120 del 21 de enero de 2014 y el Acuerdo PSSA13-10068 del 19 de diciembre de 2013 (Folio 43 del cdno original).

5. El 28 de julio de 2014 el doctor Oscar Carrillo Vaca como Magistrado en Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia indicó que en atención al oficio UDAEOF-14-1637 del 23 de julio de 2014 por medio del cual se puso en conocimiento de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el sentido y alcance dado al

artículo 61 del Acuerdo PSAA14-10156 y teniendo en cuenta que esa Sala había perdido competencia para conocer de los procesos tramitados bajo la Ley 734 de 2002 ordenó la inmediata remisión del presente expediente al Magistrado de origen (Folio 44 del cdno original).

6. Según constancia secretarial del 29 de julio de 2014 pasó al despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas las presentes diligencias (Folio 45 del cdno original).

7. Por auto del 1º de agosto de 2014 la Magistrada de instancia Claudia Rocío Torres Barajas asumió nuevamente el conocimiento del presente asunto (Folio 46 del cdno original).

8. Con fundamento en el acervo probatorio, por auto de fecha 16 de febrero de 2015, la Sala a quo decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS4, contra la doctora EDILMA MONTOYA BUSTAMANTE, en su condición de Fiscal 51

Local de Medellín, toda vez que la conducta atribuida a la investigada, violó los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2º y 15 de la Ley 270 de 1996, pues desconoció lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política, artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal (ley 96 de 2004), en concordancia con el artículo 154 numeral 3 ibídem y artículos 23, 34 numeral 2º y 35 numeral 7º de la Ley 734 de 2002. Conducta que fue calificada como grave a título de culpa. Dijo en aquella ocasión la Sala de primera instancia que al tenor del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 49 de la Ley 1453 de

2011 el término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podría exceder de 90 días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación. Conforme a lo anterior, precisó que en el caso sub judice, la audiencia de formulación de imputación se efectuó el 9 de noviembre de 2011, lo que significaba que el ente acusador tenía hasta el 8 de febrero de 2012 para 4 Folios 49 a 56 del cdno original. adoptar la decisión correspondiente, y sólo hizo pronunciamiento sobre el asunto el 7 de noviembre de 2012 cuando se informó a la Dirección Seccional de Fiscalía de Medellín el vencimiento de los términos, habiendo transcurrido 8 meses y 29 días de inactividad.

9. Según constancia secretarial del 26 de febrero de 2015 venció el termino de 5 días para que la disciplinada comparecerá a notificarse personalmente del pliego de cargos de fecha 16 de febrero de 2015.

10. En virtud del informe secretarial que antecede el Despacho de instancia dispuso nombrar como defensor de oficio de la funcionaria encartada a la doctora ELISA MARÍA URIBE VÉLEZ (Folio 63 del cdno original), y como quiera que no procedió a tal acto, la Magistrada de instancia procedió a designar otro defensor de oficio Dr. JOHN FERNANDO RAMÍREZ OCAMPO

(Folio 69 del cdno original), quien informó de la imposibilidad para tomar posesión del cargo, toda vez que se encontraba con patologías físicas, anexando excusa médica.

Mediante proveído del 16 de abril de 2015 la Magistrada de instancia negó la petición del defensor de oficio para exonerarlo del cargo y ordenó requerirlo para que tomará posesión del encargo para el cual fue designado (Folios 82 y 83 del cdno original). Según el folio 87 del expediente el 24 de abril de 2015 tomó posesión del cargo defensor de oficio el Dr. John Fernando Ramírez Ocampo de la funcionaria encartada.

11. A folio 88 obra la constancia secretarial corriendo traslado al defensor de oficio de la disciplinada EDILMA MONTOYA BUSTAMANTE para que presentará sus descargos.

12. Mediante memorial del 11 de mayo de 2015 el defensor de oficio de la encartada, presentó descargos al pliego endilgado a su prohijada señalando que la administración de justicia de Colombia y en especial el ente investigador y encargado de proferir resoluciones de acusaciones se encontraba colapsada, aunado a ello la conducta fue calificada como grave, la cual no era intencional sino por exceso de trabajo (Folios 89 a 92 del cdno original).

13. Mediante auto del 13 de mayo de 2015 la Magistrada de instancia dio por terminada la etapa probatoria y en consecuencia dispuso correr traslado común de 10 días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión (Folio 94 del cdno original).

14. Mediante escrito del 10 de junio de 2015 la abogada JENNIFER MORALES URIBE, actuando como apoderada de confianza, desplazando al defensor de oficio designado a la funcionaria encartada, presento alegatos

de conclusión señalando que: - En un asunto análogo el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 21 de julio de 2011 (sin más datos) absolvió a la Dra. SILVIA HELENA HOYOS GONZÁLEZ, Fiscal 156 Local de Medellín, señalando que si bien era cierto que la disciplinable incurrió en desaciertos al desatender el artículo 175 del C.de P.P. esto es no presentar escrito de acusación dentro de los 30 días siguientes a la formulación de imputación del señor JUAN GUILLERMO BEDOYA RAMÍREZ, también lo es, que rectificó dichos yerros por los mecanismos jurídicos previstos en la referida codificación procesal, es decir al informar a su superior del impedimento en el que se encontraba incursa, a fin de que designará al nuevo fiscal del asunto, evitando que se causaran perjuicios a las partes en contención. - La excesiva carga laboral dado que entre noviembre de 2011 y febrero de 2012, tuvo un promedio mensual de 120 carpetas en indagación, 6 carpetas en investigación, 7 en juicio, 244 querellas para un total de 377 y evacuó 28 indagaciones, 42 querellas, 3 investigaciones y 3 juicios. LA SENTENCIA APELADA En sentencia de data 24 de mayo de 20165, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, después de analizar el acervo probatorio, declaró que la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE, quien para la época

de los hechos se desempeñaba como Fiscal 51 Local de la ciudad de Medellín, es responsable por incumplir los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2º y 15 de la Ley 270 de 1996, pues desconoció lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política, artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal (ley 96 de 2004), en concordancia con el artículo 154 numeral 3 ibídem y artículos 23, 34 numeral 2º y 35 numeral 7º de la Ley 734 de 2002. Conducta que fue calificada como grave a título de culpa. Para el fallador de instancia, con lo medios de convicción allegados al plenario fueron suficientes para demostrar plenamente el hecho, advirtiendo que la funcionaria dejó vencer el término previsto para solicitar preclusión o formular acusación consagrado en la normatividad penal, ya que la investigada el 9 de noviembre de 2011 formuló imputación, lo cual significa 5 Folios 116 a 124 del Cdno. Original. que el ente acusador tenía hasta el 8 de febrero de 2012 (día 90) para la actuación correspondiente, pero no lo hizo, sólo hasta el 7 de noviembre de 2012 (día 363) remitió la carpeta a su superior conforme a lo previsto en el artículo 294 del C.P.P., esto es, estuvo en su Despacho vencido el término otros 9 meses más. En torno a los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio designado, para la Sala de primera instancia no fueron acogidos, ya que

respecto a la cita jurisprudencial citada no fue completa, pero al consultar el portal de la Rama Judicial por el nombre de la disciplinable se advirtió que la misma fue aprobada en Sala 69 del 21 de julio de 2011 en el radicado 050011102000200801079 con ponencia de la Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, pero después el Superior cambió su criterio en sentencia del 18 de agosto de 2011 con ponencia del Dr. Angelino Lizcano Rivera en el radicado 050011102200900415 01 que confirmó el fallo consultado imponiendo la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo al doctor Gustavo Adolfo Calvache Cadavid, Fiscal 2 Local de Medellín, por el término de 1 mes. Referente a la excesiva carga laboral, dado que en noviembre de 2011 y febrero de 2012 tuvo un promedio mensual de 120 carpetas en indagación, 6 carpetas en investigación, 7 en juicio, 244 querellas para un total de 377 y evacuó 28 indagaciones, 42 querellas, 3 investigaciones y 3 juicios. Una vez revisada la estadística rendida por la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE, Fiscal 51 Local de Medellín se encontró que la actividad desplegada por la funcionaria desde la formulación de imputación9 de noviembre de 2011hasta el vencimiento del término -8 de febrero de 2012 fue de un promedio de 1.5 en investigación y 1.75 en juicio, situación que consideró desproporcionado en cuanto a tramites preferentes y que tienen términos perentorios. De otro lado, no se puede desconocer la congestión de los despachos y el

legislador previendo tal situación amplió el término de 30 a 90 días para formular acusación o solicitar preclusión, encontrándose probado que la funcionaria no agotó efectivamente ningún mecanismo para evitarlo y retardó injustificadamente la carpeta con SPOA 050016000206201039751 cerca de 1 año. Finalmente indicó el a quo que se mantenía la modalidad de la conducta como culposa por cuanto infringió el deber objetivo de cuidado, toda vez que no impulsó la investigación en forma célere y eficaz, calificando la falta como Grave al incumplirse el término perentorio consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 concordante con el 294 ibídem, para presentar el escrito de acusación o solicitar preclusión. Por lo anterior, impuso la sanción de un mes en el ejercicio del cargo (Folios 116 a 124 del cdno original). RECURSO DE APELACIÓN En oportunidad la defensora de confianza, interpuso recurso de apelación en contra del fallo precitado6, en el que deprecó se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto las actuaciones de un fiscal no se podían medir sólo con respecto a las investigaciones o juicios vigentes sino realizar programas metodológicos, recepción de interrogatorios, dirección de audiencias de conciliación. 6 Folios 130 a 137 del cdno original. Finalmente indicó que el simple vencimiento de términos no tenía la entidad suficiente para afectar los principios que orientan la buena gestión pública y la buena marcha de la administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la

Constitución Política y 4° del canon 112 de la Ley 270 de 1996, a esta Colegiatura le corresponde conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que adelantan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir pronunciamiento que en derecho corresponde, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales

que atañen al tema a debatir. Marco Legal Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, así como la inmersión en una prohibición, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. De esta manera, el referente legal al que es preciso acudir, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de la encartada para establecer si la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE, en su condición de Fiscal 51 Local de Medellín, es responsable o no, de las faltas por las cuales se le sancionó en la providencia que es objeto de apelación, al violar los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 2º y 15 de la Ley 270 de 1996, pues desconoció lo establecido en los artículos 250 de la Constitución Política, artículos 175 y

294 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), en concordancia con el artículo 154 numeral 3 ibídem y artículos 23, 34 numeral 2º y 35 numeral 7º de la Ley 734 de 2002, que establecen: ARTÍCULO 153 DE LA LEY 270 DE 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados”.

Al desconocer los artículos 250 de la Constitución Política, 175 y 294 de la Ley 906 de 2004: Artículo 250:“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni

renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”. “Artículo 175. Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación…” “Artículo 294. Vencimiento del término. Modificado por el art. 55, Ley 1453 de 2011. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior...” Así como los artículos 23, 34 numeral 2º y 35 numeral 7º de la Ley 734 de 2002: Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin

estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.

Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: (…)

7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado.

Conducta antijurídica que a juicio del fallador de primera instancia se consideró que contraviene importantes deberes que guían la recta labor de administración de justicia como son el de desempeñar con solicitud y celeridad los asuntos a su cargo, así como resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos que la ley establece, y en el presente evento no fue observado el término legal de 90 días para formular la acusación o solicitar la preclusión después de la formulación de imputación en el proceso penal con radicado SPOA 050016000206 2010 39751, lo cual no fue observado por la Fiscal disciplinada, sin que medie justificación alguna. Sobre el objeto del pronunciamiento conviene precisar que para el efecto debe atenderse el mandato del parágrafo del artículo 171 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los

aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”.

El HECHO INVESTIGADO Y SOLUCIÓN DEL CASO.

De las pruebas allegadas revelan que dentro de la investigación penal a cargo de la funcionaria disciplinada en su condición de Fiscal 51 Local de Medellín, radicada bajo el Nro. SPOA 050016000206 2010 39751 adelantada contra Mauro de Jesús Ortiz Ospina por el delito de violencia intrafamiliar, se acreditó que la investigada el 9 de noviembre de 2011 formuló imputación, y sólo contaba con el término legal de 90 días para formular acusación o solicitar la preclusión la investigación –es decir hasta el 8 de febrero de 2012y sólo hasta el 7 de noviembre de 2012 remitió la carpeta a su superior conforme a lo previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda que en este asunto está demostrado a plenitud el aspecto objetivo de la falta disciplinaria, toda vez que la funcionaria investigada permitió el vencimiento del término señalado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, como quiera que sólo basta confrontar la fecha en la cual la Fiscalía 51 Local de Medellín formuló imputación -9 de noviembre de 2011y la data en la cual se debió haber presentado el escrito de acusación o de preclusión – 8 de febrero de 2012-, lo cual omitió, incumpliendo el término legal previsto en la ley procesal penal, desconociendo con ello deberes de solicitud, celeridad y eficiencia.

Frente a tal comportamiento omisivo, la defensora de confianza de la disciplinada en su escrito de apelación plantea que las actuaciones de un fiscal no se podían medir sólo con respecto a las investigaciones o juicios vigentes, sino además la realización de programas metodológicos, recepción de interrogatorios y dirección de audiencias de conciliación y que el simple vencimiento de términos no tenía la entidad suficiente para afectar los principios que orientan la administración de justicia. Empero, esta Superioridad no encuentra justificado el comportamiento de la funcionaria, por cuanto tal y como lo señaló la primera instancia la estadística de la doctora EDILMA DEL SOCORRO MONTOYA BUSTAMANTE, en su condición de Fiscal 51 Local de Medellín desde el 9 de noviembre de 2011 al 8 de febrero de 2012, fue en promedio de 150 carpetas en indagación, 244 con querellas, 7 en juicio y 5 en investigación, situación que no se considera desproporcionada, ya que existen procesos que por el perentorio cumplimiento de los términos, debe acelerarse su trámite, máxime en el sistema penal acusatorio, para procurar una justicia pronta y eficaz, además a que dicho lapso de término fue ampliado con la modificación realizada en la Ley 1453 de 2011 de 30 a 90 días, aunado a que la funcionaria no agotó efectivamente ningún mecanismo para evitarlo y sólo después de 365 días lo envió al Superior. Se evidencia que tampoco el asunto revestía de gran complejidad, por cuanto no se trataba de varios sindicados o múltiples conductas punibles, situación que tal vez tomaría un lapso significativo de tiempo para estructurar

la formulación de acusación o solicitar la preclusión. Por lo antes expuesto, se vislumbra que la funcionaria disciplinada no cumplió con los términos legales para el efecto, sin mediar justificación alguna a su proceder, que siendo de su obligatoria cognición por la función des

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