CSDJ - F05001110200020120276501ADJUNTA20150708105838-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120276501ADJUNTA20150708105838-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos(2) de julio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 0800111020002012-02765-01 Discutido y Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN APELACIÓN
JORGE DUSSAN JARAMILLO ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE DUSSÁN JARAMILLO, en contra de la Sentencia de 30 de mayo de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín, mediante la cual fue sancionado disciplinariamente con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES, al haber incumplido el deber previsto el artículo 33 numeral 14 de la ley 1123 de 2007. SÍNTETIS FÁCTICA Dio origen a esta actuación, la compulsa ordenada por el doctor JOSÉ RICARDO FIERRO MANRIQUE, Juez 15 Civil Municipal de Medellín, para que se investigara al doctor JORGE DUSSÁN JARAMILLO, quien según constancia dejadas por los empleados del despacho al interior del proceso radicado No 2011-0993, extrajo y destruyó un(1) folio original contentivo de la 2
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificación personal realizada a la demandada y a quien representaba en la actuación, señora Clara Inés Marín Ospina, arrojándolo posteriormente en un recipiente de basura del piso donde se encontraba ubicado el Despacho, y que fue recuperado en pedazos por la empleada Bleidy Johanna Cifuentes, procediendo a su reconstrucción.
CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con la certificación de antecedentes disciplinarios expedida por la secretaria judicial No78109 dado a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos mil catorce (2014) se constató que el doctor JORGE DUSSÁN JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No.17.064.128, se encuentra inscrito como abogado, titular de la Tarjeta Profesional No.22.280, vigente.(fol. 87)
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Establecida la calidad de abogado del señor JORGE DUSSÁN JARAMILLO, con fundamento en la queja presentada, la Magistrada instructora, en proveído de 14 de enero de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del referido abogado, y fijó fecha para 3 de octubre de 2013, para adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, se dio da lectura a la compulsa e informó al disciplinable de las facultades, previstas en el artículo 66 de la Ley 1123/07. Rindió versión libre, solicita que se decreten algunas pruebas,
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO otras se rechazan por impertinentes, se decretaron pruebas de oficio, se suspendió la audiencia y se continuara con la programación existente, para el día 10 de febrero de 2014.
3. Se instaló la audiencia en la fecha prevista e identifican las partes, se escuchó en declaración juramentada a los señores Bleidy Johana Lujan Cifuentes y Álvaro Cesar Donado Llanos. Una vez examinado el material probatorio obrante, conforme a lo previsto en el articulo105-4 de la ley 1123 de 2007, se procedió a la calificación jurídica de la actuación disponiendo la formulación de cargos contra el disciplinable por incurrir el deber previsto en el artículo 28-6 de la ley 1123/2007, lo que con llevó a la presunta incursión en al falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 14 ibídem, que se le atribuye a título de dolo. Se efectuó control de legalidad de la actuación no advirtiéndose vicio que genere nulidad. El investigado solicitó la práctica de pruebas a la cual se accedió y decretó, desistió de la prueba consistente en la declaración del doctor Napoleón Rengifo Atehurtua. Sé fijó cómo nueva fecha para continuar la audiencia de juzgamiento el18 de marzo de 2014.
4. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, él disciplinable compareció, quien solicitó aplazamiento, el despacho accedió a
la solicitud de aplazamiento, fijando como fecha para continuar con la actuación el 2 de mayo de 2014.
5. Se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, como quiera que no hay pruebas que practicar se concedió el uso de la palabra al investigado para que presentara los alegatos de conclusión, el expediente pasó a despacho para proferir la respectiva decisión, atendiendo el orden de ingreso, la decisión quedó notificada en estrados.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sus alegatos el investigado hizo un recuento de los argumentos, señaló que en el plano concreto y fáctico la supuesta sustracción del folio contentivo de la notificación personal a la demanda que le fue atribuida en el proceso ejecutivo 2011-0993 entablado por Bancoomeva en el juzgado 15 Civil Municipal, dicho folio de notificación desde cualquier punto de vista no tenía absolutamente ninguna utilidad práctica o interés jurídico de importancia, en nada favorecía a su poderdante, porque ya se había notificado el 23 de julio de 2012.
Como lo señalo expresamente en el informe, además porque el día de su comparecencia al despacho, hizo entrega de una copia del poder conferido, por lo que necesariamente habría sido notificada por conducta concluyente. Manifestó que no ocasiono ningún prejuicio a los legítimos intereses jurídicos patrimoniales del demandante y no lesionaba el desarrollo o trámite del proceso u obstrucción deliberada a la administración de justicia, ni a los
términos para contestar la demanda que eran 10 días, porque se contestó dentro el término de ley el 3 de agosto de 2012. Adujo que ninguna persona del juzgado lo vio sustrayendo o arrancando el folio, ni tampoco los demás abogados o personas que estaban en la barra de atención al público y quien supuestamente lo vio no compareció, ni se le escucho dada su inasistencia a la audiencia a la que fue citado; señalo no contar con antecedentes disciplinarios y que toda forma de responsabilidad objetiva esta proscrita en materia disciplinaria. Acto seguido, la Magistrada instructora luego de hacer un recuento de los hechos y con base en las piezas procesales recaudadas, decidió adoptar un 5
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento en los siguientes términos: En primer lugar, resolvió FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS, en contra del abogado JORGE DUSSÁN JARAMILLO, al haber incumplido el deber previsto en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrido en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y fines del estado tipificada en el artículo 33 numeral 14 ejusdem, teniendo en cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión, se obstruye la recta y leal realización de la justicia; la modalidad de la conducta se demostró un accionar doloso al procurar la destrucción del acta de notificación, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta,
porque persiguió en forma censurable dilatar términos legales en su provecho. . LA SENTENCIA IMPUGNADA A través de Providencia adiada 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dictó fallo en contra del abogado JORGE DUSSÁN JARAMILLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, tras hallarlo responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Cuenta que su comportamiento desprestigia esta noble profesión, se obstruye la recta y leal realización de la justicia; la modalidad de la conducta un accionar doloso al procurar la destrucción del acta de notificación; las 6
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO modalidades y circunstancias en que se cometió la falta porque persiguió en forma censurable dilatar términos legales en su provecho.
El AQUO, en su parte considerativa expuso; en la conducta atribuida al disciplinable se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, en cuanto efectuó el desglose del acta de notificación personal realizado a la demanda del 23 de julio de 2012, sin autorización y seguidamente procuró su destrucción, comportamiento que no se halla desvirtuado o justificado, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, toda vez que se
evidenció la intención inequívoca de desaparecer el acta para entorpecer el proceso y burlar los términos de ley que ya se encontraban corriendo para contestar la demanda y proponer excepciones. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el disciplinado, doctor JORGE DUSSÁN JARAMILLO, quien solicitó en sede de segunda instancia, se revoque la decisión del Seccional a quo, reiterando los argumentos esgrimidos al interior del proceso disciplinario, por cuanto, se le reprocha que dentro del proceso, efectuó el desglose del acta de notificación personal realizado a la demanda del 23 de julio de 2012, sin autorización y seguidamente procuró su destrucción, siéndole imputable la falta enrostrada a título de dolo, toda vez que se evidenció la intención inequívoca de desaparecer el acta para entorpecer el proceso y burlar los términos de ley que ya se encontraban corriendo para contestar la demanda y proponer excepciones. 7
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su apelación realizó una Cronología de los hechos Manifestando que negó y niega categórica y radicalmente el hecho y mostró todos los papeles que portaba en un sobre plástico, que llevaba entre la camiseta y la camisa, toda vez que solo tiene dos manos, con las que movía ambas ruedas de la silla. Se le pidió la tarjeta Profesional, la cual la entregó directa y
voluntariamente, se le dijo que se le denunciaría para un proceso disciplinario. Argumentó que no se tuvo en cuenta la garantía Constitucional del debido proceso en cuanto al esquema de imparcialidad y mucho menos se le aplico, durante la tramitación del expediente, de conformidad con lo ordenado en cuanto a investigación integral, en todo el contenido del proveído de primera instancia, no aparece por ninguna parte, ninguna idea, hecho o insinuación de algo que le fuera favorable, sino absolutamente todo interpretado y juzgado desfavorablemente en su contra, con una óptica judicial simplista. En el plano especifico argumento, real que la supuesta sustracción y destrucción del folio de notificación a la demanda y desde cualquier punto de vista, no tenía absolutamente ninguna utilidad, beneficio o interés jurídico; No ocasionaba ningún perjuicio a los intereses jurídicos y patrimoniales del demandante, pues no se torpedeo el termino del derecho de defensa a las excepciones propuestas, toda vez que el proceso finalizo por pago dela obligación. La secretaria o cualquier empleado del juzgado, ha debido imperativa, urgentemente llamar a seguridad, a la Policía, lo que inexcusablemente se omitió, para que mediante rígida, minuciosa y cuidadosamente se me buscara el documento, oculto o escondido entre las ropas de mi cuerpo, para 8
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que me cogieran con infraganti, el folio completo y antes de ser destruido, e impedir la salida del edificio y es necesario conducirme con la autoridad.
En tal sentido, solicitó revocar el fallo apelado declarando la no responsabilidad objetiva y subjetiva en cuanto a los cargos imputados. En subsidio, y de no prosperar la anterior, en virtud del principio legal y equitativo de favorabilidad, que se le aplique siquiera la Censura.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. La Sala entró a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES al abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO, al encontrarlo responsable disciplinariamente, al haber incumplido, en la falta contra la 9
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recta y leal realización de la justicia y fines del estado tipificada en el artículo 33-14 de la ley 1123 de 2007. .
2. Problema Jurídico.
El problema jurídico a dilucidar en este asunto consiste en determinar si el disciplinado incumplió sus deberes profesionales, pudiendo incurrir en la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el artículo 33-14 de la Ley 1123 de 2007.
3. Caso Concreto.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Dicho lo anterior, la Sala encuentra que en el escrito de apelación, el disciplinado insiste en sus argumentos expuestos al interior del proceso disciplinario, toda vez que considera que en absoluto ninguna persona del propio juzgado lo vio o sorprendió substrayendo del expediente el folio de 10
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notificación que si la situación de presentada de ese modo, secretaria o cualquier funcionario del despacho ha debido llamar urgentemente a seguridad, lo que inexcusablemente se omitió. Conforme a lo anterior, procederá esta Superioridad al análisis valorativo de las pruebas allegadas al plenario, a fin de determinar si efectivamente se reúnen o no los requisitos del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 o Estatuto Disciplinario del Ejercicio de la Abogacía, a efecto de emitir la decisión correspondiente que confirme, modifique o revoque el fallo anteriormente proferido. Bajo esta óptica, siguiendo la metodología que impone la dogmática y en atención a la tradición sentada por esta Colegiatura en el análisis de la denominada “falta disciplinaria”, el primer examen que debe realizar el operador jurídico es precisar si el hecho que ha llegado a su conocimiento, por cualquier medio, ha tenido real ocurrencia en el mundo naturalístico y si está o no definido y sancionado en un tipo disciplinario en particular -juicio de tipicidadlo que de resultar positivo, con lleva al ejercicio siguiente de la imputación jurídica del hecho como el resultado del obrar doloso o culposo del autor, contrario a los deberes profesionales, en ausencia de las causales excluyentes de responsabilidad consagradas en la Ley 1123 de 2007. Por tal razón, debemos guiarnos por la noción de falta disciplinaria, la cual está definida en el artículo 17 de la enunciada Ley que a su vez indica en sus artículos 18, 19, 20 y 21, que los abogados, son destinatarios de la Ley
disciplinaria, cuando en ejercicio de su profesión o con ocasión de la misma, incurran en falta disciplinaria, por acción u omisión, en forma dolosa o culposa, en orden al incumplimiento de los deberes, impedimentos y faltas. 11
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente, el Estatuto Deontológico del Abogado exige que para proferir fallo sancionatorio se necesita que exista en el expediente plena prueba de la responsabilidad del sujeto disciplinable al establecer en su artículo 97 la siguiente disposición: “Artículo 97. Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable” Conforme a las anteriores consideraciones, desde ya se anuncia que el fallo apelado será confirmado, por cuanto se hace evidente del acervo probatorio, que el disciplinado faltó a sus deberes profesionales como abogado, incurriendo en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. Establecida en el artículo 28, numeral 6º y artículo 33, numeral 14, de la Ley 1123 de 2007 del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal
realización de la justicia y los fines del Estado:
14. Efectuar desgloses, retirar expedientes, archivos o sus copias, sin autorización, consignar glosas, anotaciones marginales en los mismos o procurar su destrucción.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, contrario a lo expresado por el recurrente, lo que puede concluirse dentro del trámite procesal, es la existencia de la falta disciplinaria, pues el investigado argumento que no ocasiono ningún perjuicio a los legítimos intereses jurídicos, patrimoniales del demandante y no lesionó el desarrollo o tramite del proceso, no obstruyó deliberadamente a la administración de justicia.
Argumentó que no se tuvo en cuenta la garantía Constitucional del debido proceso en cuanto al esquema de imparcialidad, y mucho menos se le aplico, durante la tramitación del expediente, de conformidad con lo ordenado en cuanto a investigación integral, en todo el contenido del proveído de primera instancia, no aparece por ninguna parte, ninguna idea, hecho o insinuación de algo que me fuera favorable, sino absolutamente todo interpretado y juzgado desfavorablemente en su contra. En el plano especifico, real y concreto de la supuesta sustracción y destrucción del folio de notificación a la demanda y desde cualquier punto de vista, no tenía absolutamente ninguna utilidad, beneficio o interés jurídico; No ocasionaba ningún perjuicio a los intereses jurídicos y patrimoniales del demandante, pues no se torpedeo el termino del derecho de defensa a las
excepciones propuestas, toda vez que el proceso finalizo por pago dela obligación. En este orden de ideas, es claro, más allá, de toda duda razonable, que el proceder del disciplinado, encuadra perfectamente con la conducta reprochada del Estatuto Disciplinario del Abogado, puntualmente en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado. 13
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto a la tipicidad subjetiva y objetiva, ésta fue calificada por el a quo como a título de dolo lo que en efecto comparte esta instancia Superior, pues en su condición de abogado, el disciplinado efectuó el desglose del acta de notificación personal realizado a la demanda, el 23 de julio de 2012, sin autorización y seguidamente procuró su destrucción. Toda vez que se evidenció la intención inequívoca de desaparecer el acta para entorpecer el proceso y burlar los términos de ley que ya se encontraban corriendo para contestar demanda y proponer excepciones.
Es por ello, que la transgresión de los principios éticos que rigen la profesión, ameritan el control y corrección del Estado para garantizar la efectividad de los fines previstos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que deben ser observados en el ejercicio de la profesión. En consecuencia, la Sala encuentra ajustada la decisión del a quo, por la cual dedujo responsabilidad disciplinaria respecto de la conducta desplegada
por el litigante, dada la responsabilidad y seriedad que comporta el ejercicio de la profesión de abogado, a quien se le ha confiado la noble misión de coadyuvar con los fines de una recta y cumplida administración de justicia, a más de garantizar la defensa de los derechos fundamentales y sustantivos de los ciudadanos. Con tal panorama, esta Corporación concluye en torno a la confirmación del fallo conocido por vía de apelación, incluyendo la sanción, pues la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, para lo cual el Seccional tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios. 14
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE DUSSÁN JARAMILLO, por incurrir en la falta establecida en el Artículo 28, numeral 6º, y la del articulo 33 numeral 14, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES, conforme a lo
expuesto en la motivación de este proveído. SEGUNDO.-REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LOPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ 16
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201202765-01 Aprobado en Sala No. 52 del 2 de julio de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO PARCIAL en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la
Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual confirmó la sentencia sancionatoria proferida por el a quo el 30 de mayo de 2013, contra el doctor JOSÉ DUSSAN JARAMILLO por la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el numeral 14 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues no redujo el término de la suspensión, y en razón al material probatorio allegado a la actuación se tiene certeza que el encartado no registra antecedentes disciplinarios, situación por la cual debió rebajar el quantum impuesto por el fallador de primer grado en atención a lo normado en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 30-30-115 folios y 1 cds. 17
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada