CSDJ - F05001110200020120278201ADJUNTA20170227143459-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120278201ADJUNTA20170227143459-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017 ) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201202782 01 Aprobado según Acta No. 16 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 18 de diciembre de 2014, mediante el cual sancionó con Censura a la abogada SILVIA JANNETH OBANDO DUQUE, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja incoada el 10 de diciembre de 2012, por parte del señor, Alexander Castaño Castaño, quien puso de presente que contrató a la abogada para efectos de llevar su representación judicial en dos procesos, un Contencioso Administrativo adelantado contra el Municipio de la Estrella Antioquia y 1 Ponencia del Magistrado Manuel Fernando Mejía Ramirez en Sala dual con el Magistrado Rodrigo Antonio peñarredonda.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201202782 01
Abogados en consulta una demanda ordinaria laboral adelantada en contra de Cooperativa de Trabajo Asociado Akela y Centro Nacional de Consultoría, los mismos que la profesional del derecho investigada dejó abandonados y ha omitido suminístrale cualquier información al respecto.
2. Acreditación de la condición de abogado Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora SILVIA JANNETH OBANDO DUQUE, quien se identifica con cedula de ciudadanía N°39187830, y es portadora de la tarjeta profesional N° 118448 del Consejo Superior de la Judicatura; el 30 de enero de 2013, con auto2 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 17 de septiembre de la misma anualidad, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado N° 24006 adiado 30 de enero 2013, por medio del cual la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que la doctora Silvia Janneth Obando Duque no tenía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 4 del c.o. de 1ª Inst).
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones de los días 17 de septiembre de 20133, que con presencia de la investigada se inició la audiencia de pruebas y calificación, donde se recibió versión libre y se decretaron las pruebas solicitadas, el 11 de septiembre de 2014 se recibió ampliación de queja del señor, Alexander Castro4, el 4
de noviembre de 20145, se calificó la conducta y se endilgó cargos a la togada 2 Auto que aperturó el proceso disciplinario, visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 11 y12 del c.o. de 1ª Inst.. 4 Acta de audiencia vista en folio 45 del c.o. de 1ª 5 Acta de audiencia vista en folios 51 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta investigada, y el 28 de noviembre de 20146, con intervención de la investigada se recibieron alegatos de conclusión. Versión libre de la togada investigada. Estando en desarrollo la sesión del 17 de septiembre 2013, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo, le concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien señaló que en efecto fue apoderada del quejoso, que inicio demanda laboral y demanda administrativa, explicó que en cuanto a la demanda laboral, hubo fallo no les aceptaron las pretensiones, puesto que el quejoso no se presentó en el interrogatorio de partes que ella le manifestó que tenía que presentar una excusa de él porque no asistió al interrogatorio, pero que este le dijo que no tenía forma de presentarla, que la abogada le dijo que solicitara el testimonio a una persona que manifestó en el proceso,
pero este le dijo que no la llamara pues tuvo problemas con esta persona, que ella le informó que no iban a ser tan favorables las pretensiones por falta de valor probatorio, sin embargo que le comunico que podía solicitar un recurso pero que sin pruebas era muy difícil que le aceptaran una apelación. En cuanto al proceso Administrativo, este se estaba llevando todavía al momento de la realización de la audiencia, que no apeló el proceso Laboral, porque no tenía ni el interrogatorio de partes, ni pruebas testimoniales, que no le pareció interponer recurso sin unas pruebas idóneas, le manifestó que el abogado no puede hacer más allá de lo que él puede, que estaba hasta ese momento como abogada del proceso administrativo, pues en este si tuvo pruebas, si contó con interrogatorios que la pretensión en ese proceso también fue desfavorable, pero que en éste si interpuso recurso de apelación por que contaba con las pruebas para hacerlo. Ratificación de la queja 6 Auto de audiencia vistas en folio 56 del c.o de 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Estando en curso la sesión del 11 de septiembre de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el Seccional de instancia le confirió uso de la palabra al quejoso, quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, aseguró que pese a que no tenían contrato de prestación de
servicios si tiene recibos de los dineros estregados a la abogada investigada, que la solicitud de informes se hacía verbal, que le solicitó le rindiera informe pero nunca cumplió, que nunca le contestó nada en físico, no sabe nada de los procesos no sabe si terminaron si fallaron a favor o en contra porque la abogada no le informó, aseguró que sí asistió al interrogarlo de partes, que si es dado el caso que tomen las medidas respectivas por el abandono de los procesos, pues nunca le dio la cara, que nunca le dijo el porqué de las cosas, que abandono tanto el proceso como la comunicación con el quejoso que sigue con el mismo teléfono y las mismas direcciones, que él le estregaba todo lo que la bogada le pedía ya fuera física o verbalmente. Procede la investigada a hacer interrogatorio al quejoso, donde manifiesta que si le fueron entregados los radicados de los procesos y la información de los Juzgados. Que él asistió a las audiencias que la abogada le informó, que no sabe si hubo otras donde ella no le comunicó, que hace mas de dos años no sabe nada de estos procesos, pues en principio se veía con la abogada, pero que hace más de dos años ella le abandono los procesos y no sabe nada de ella, que por esa razón es esta queja, por no ser ético que la abogada abandone los procesos sin dar respuesta, porque se siente estafado Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Queja presentada el 10 de diciembre de 2012 y su ampliación celebrada el 11 de septiembre (acta a folio 45 del c.o. de 1ª inst.)
- Copias integras del expediente contencioso administrativo radicado N°2008-269 instaurado por Alexander Castaño en contra del Municipio de la Estrella.
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Abogados en consulta 3) Copias de la sentencia de segunda instancia y la correspondiente liquidación de costas, asi como el auto que las aprueba, emitida en el expediente laboral radicado N°2008-1352 instaurado por Alexander Castaño Castaño en contra de Cooperativa de Trabajo Asociado Akela y Centro Nacional de Consultoría 4) Certificado de inscripción de la disciplinable como abogada y antecedentes disciplinarios. Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 4 de noviembre de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, Iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio, así como los argumentos defensivos expuestos por la togada, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Formular pliego de cargos a la abogada investigada frente a los deberes de observar la Constitución Política y la ley, así como promover y respetar las normas consagradas en este código y además de ello el de obrar con la debida diligencia en los encargos profesionales, los cuales están consagrados en los
numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo le endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…”, porque omitió rendir el informe final que le impone el deber en comento; comportamiento imputado a título de CULPA.
4. Audiencia de Juzgamiento
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Abogados en consulta Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 28 de noviembre de 20147, presentándose cómo jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Alegatos de conclusión Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento el a quo le concedió el uso de la palabra a la abogada investigada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien esgrimió lo siguiente: Indicó que el señor Alexander, si fue informado de los dos procesos uno Administrativo y uno Laboral, no obstante que el quejoso cambió de teléfono, hubo compensación de culpas en el sentido que el señor Alexander no suministró los medios suficientes para el cabal funcionamiento de las audiencias y la apoderada asume su culpa en cuanto no
desistió, ni renunció al poder conferido pero también existe responsabilidad por culpa del señor Alexander Castaño en cuanto no suministró la información y los medios suficientes manifestó la abogada que veía con él en las audiencias por lo que él no puede decir que no se le informó de lo actuado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia proferida el 18 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada Silvia Janneth Obando Duque de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta calificada en modalidad culposa y en consecuencia, fue sancionada con CENSURA 7 Acta de audiencia vista de juzgamiento en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Consideró el a quo que de las pruebas obrantes en el plenario se configuro con grado de certeza, que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, no aceptándose los argumentos de su defensa, puesto que se tuvo con seguridad que el poderdante en los procesos hoy quejoso, desconocía las resultas de los dos procesos
al momento de llevarse a cabo la ampliación de la queja el 11 se septiembre de 2014. El anterior comportamiento que se consideró realizado a título de CULPA, pues con su actuar la abogada faltó de manera negligente y descuidada a su deber de rendir el iterado informe, una vez culminó su gestión, bien fuera con la obtención de lo encomendado o no, y como lo pudimos notar el quejoso, no conocía las resultas de su proceso. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios de la abogada investigada, pero se hace necesario un juicio de reproche disciplinario, por lo cual la sanción impuesta el de CENSURA, en cuanto se acomoda al principio de proporcionalidad, necesidad y ponderación, reiterando así la congruencia de la misma; todo ello, conforme a lo prescripto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 18 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la abogada Silvia Janneth Obando Duque de cometer la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007sancionándolo con Censura ,destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio
de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta
2. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio
responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada Silvia Janneth Obando Duque, fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual será abordada, así: República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Frente a la transgresión de los deberes plasmados en los numerales 1°, 3° y 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 2° del artículo 37 ibídem. Se itera que la abogada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra sus deberes de actuar con diligencia profesional, misma que coincide con la descripción típica del numeral 2 del artículo 37, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional…” Pues la misma, incumplió con el deber de observar la debida diligencia profesional, al abstenerse de rendir informes escritos de su gestión, al concluir el trámite del proceso ordinario laboral radicado N°2008 1352, el cual culminó con sentencia de segunda instancia desfavorable a sus pretensiones el 29 de febrero de 2012, y como quiera que a la fecha de la presentación de esta queja, ni al momento de la realización de las audiencias, se evidenció entrega de dicho informe a su poderdante , en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el material probatorio aportado, para esta sala no emerge duda respecto a la existencia de la falta, en lo concerniente a omitir la presentación de informes escritos al finalizar la gestión laboral para la cual fue contratada,
comportamiento que atentó contra la debida diligencia profesional del abogado , y deber propio de quien ostenta tan condición, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, cual es atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Vemos como en el presente asunto a la investigada se le ha sancionado porque había faltado a su deber de rendir un informe una vez finalizara la gestión, y advirtiendo que muchos años después en medio de audiencia de pruebas y calificación se pudo notar que el quejoso no conocía el resultado de uno de los procesos encomendados a la togada y que ya estando finalizado, se pudo inferir que la abogada investigada no procedió conforme lo aducido y por el contrario omitió rendir el informe en comento; destacando que al juicio del a quo ese comportamiento fue realizado a título de CULPA, pues se tuvo que con su actuar el abogado faltó de manera negligente y descuidada a su deber de rendir el iterado informe una vez se culminó su gestión bien fuera con la obtención de lo encomendado o no. Pues bien, frente a ello en sede de alegatos de conclusión, se expuso que la abogada, no acepto, el no haber rendido informes, toda vez que se encontraba con el quejoso; en las audiencias de los procesos encomendados y que era ella quien le informaba de
tales citaciones, argumento éste de total rechazo de ésta Sala pues no es válido afirmar que mantenía informado a su poderdante con respecto a los tramites de los procesos que en su nombre adelantó , prueba de lo cual era la asistencia de este a las diferentes audiencias programadas en los procesos Laboral y Contencioso Administrativo y que no rindió informe final de su gestión porque el quejoso señor Alexander Castaño Castaño, cambio su celular, aun cuando en el presente asunto no se haya probado que al momento de acordar el mandato se haya pactado la obligación en cabeza de la profesional de rendir informes periódicos de la gestión, así como tampoco está acreditada tales peticiones realizadas por el cliente en este caso el quejoso. No obstante lo anteriormente señalado conforme al canon disciplinario citado, se tiene que, en todo caso era obligación de la investigada rendir informes escritos de su gestión cuando esta terminara es decir desde el mes de febrero de 2012 como consta a folios 57 a 63, lo que hace que no sea exonerarte el hecho de haberle informado al quejoso en el curso de los procesos al asistir a las audiencias, porque como se advierte aquí lo República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta que se recrimina es la omisión de rendir informe escrito al terminar la gestión encomendada y esta no podía eximirse del deber de informar al final de sus encargos, por cuanto con ello se le expone al cliente de manera clara el estado en el cual se dejan
las gestiones asignadas, máxime cuando ese deber no contiene salida o condonación frente a los deberes de la togada. Por lo anterior, existe prueba que da certeza sobre la responsabilidad de la investigada en relación con los hechos que dieron lugar a la renuencia en la presentación del repetido informe, en ese orden, establecido el hecho fáctico, y evidenciada la materialidad de la infracción conforme al artículo 37 numeral 2° de la ley 1123 de 20007, no pudiendo ser de recibo las exculpaciones de la alzada por lo previamente descorrido, la cual no encuentra asidero fáctico ni jurídico pues de la observancia de las pruebas arrimadas al plenario ello queda totalmente desdibujado y por el contrario se prueba con certeza la falta de información que tenía el quejoso sobre sus procesos. Así pues, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en éste cargo, así como la certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del descuido en la rendición del informe en comento, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder de la togada, y haberse probado
su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia consultada en éste cargo.
3. Dosificación de la sanción
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Abogados en consulta En lo atinente a la dosificación de la sanción, vemos que en sede a quo se impuso la sanción las de CENSURA, la Sala mantendrá la misma, pues sí atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, porque esta cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no solo con el mandato conferido, sino con la principal misión de los abogados consagrada en el artículo 2 del decreto 196 de 1971 estatuto de ejercicio de la abogacía que preceptúa: “la principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares .también es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en el la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas “ Tomando como base precisamente, el impacto negativo que el actuar del togado generó, no solamente en los intereses del quejoso, sino en la imagen que de la profesión se percibe en el público en general, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el grado de culpabilidad con que se ejecutó la conducta confirmada, ello, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada Silvia Janneth República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta Obando Duque luego de habérsele hallado responsable de infringir el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, ello conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial