CSDJ - F05001110200020120278501ADJUNTA20170502142411-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120278501ADJUNTA20170502142411-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL
Bogotá D. C., cinco (05) abril de dos mil diecisiete ( 2017 ) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201202785 01 Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado MARINO ORTIZ PALACIO por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO La facticidad se reseña y contrae a los siguientes acontecimientos: Tuvo origen este proceso en la compulsa de copias ordenada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Apartado (Antioquia), mediante proveído del 8 de octubre de 2012 en contra del abogado MARINO ORTIZ PALACIO, por 1 Conformada por los Magistrados BEATRIZ ELENA GARCÍA ESTRADA (Ponente) y JOSÉ ALVEIRO
CAÑAVERAL BEDOYA.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL cuanto éste no se hizo presente a las audiencias de juicio oral programadas
para los días 28 de junio y 8 de octubre de 2012, en el proceso penal CUI 051726100496-2009-0113, donde actuaba como apoderado contractual del procesado penalmente, OSCAR WILLIAM SALDARRIAGA VELARDE. Esta decisión fue informada a la Sala de instancia por oficio 2124 del 8 de octubre de 2012. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES De acuerdo con el certificado No. 00952 de 30 de enero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor MARINO ORTIZ PALACIO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.71939581, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta No. 90.9372. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado 24017 del día 30 de enero de 2013, informó que el mencionado abogado no registra ninguna sanción disciplinaria 3.
LO PROBATORIO
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad del abogado investigado, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor MARINO ORTÍZ PALACIO, así como también fijó fecha y hora para 2 Folio 24 C.O. 3 Folio 23 C.O.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem4.
2. Como quiera que el abogado investigado no se hizo presente en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de septiembre de 2013, se procedió a ordenar su emplazamiento, se le declaró persona ausente y designación de defensor de oficio
3. Según constancia del 7 de febrero de 2014 se remitió el expediente a los Magistrados de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia (Folio 44), asumiendo el conocimiento el Magistrado en Descongestión Dr. Luis Fernando Zapata Arrubla, mediante auto del 18 de febrero de 2014.
4. El 4 de junio de 2014 se llevo a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinable y el defensor de oficio designado. En esta diligencia se escuchó la versión libre del abogado encartado, quien manifestó que en el juicio oral dentro de ese proceso sí se suspendió varias veces, pero algunas de ellas fueron atribuibles a la fiscalía, y que la única vez que había llegado tarde a la audiencia fue el 8 de octubre de 2012, porque había pasado una mala noche y cuando llegó, el Juez estaba en otra audiencia y le advirtieron que allegara la respectiva excusa, finalmente deprecó pruebas a su favor, siendo decretadas por el Seccional de instancia, fijándose nueva fecha para su continuación. 4 Folio 25 C.O.
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5. El 22 de julio de 2014 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pero ante la no obtención de pruebas decretadas, se fijó nueva fecha para su continuación.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio Nro. 1970 del 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado indicó que revisado el expediente penal, se observó que el abogado MARINO ORTIZ PALACIO, desde la audiencia de formulación de imputación fungió como defensor de OSCAR WILLIAM SALDARRIAGA VELARDE hasta la terminación del proceso. Indicó que el 24 de mayo de 2012, se retomó la audiencia de juicio oral y estando presente el defensor del procesado Dr. MARINO, pero la Fiscal del caso solicitó aplazamiento, fijándose para el 28 de junio de 2012, quedando el abogado MARINO ORTIZ, notificado por estrados pero no se hizo presente, ni aportó excusa. Se fijó entonces para el 31 de julio de 2012, y ese día compareció sólo la defensa, debiéndose aplazar para el 30 de agosto de 2012, y aunque notificado por estrados la defensa no compareció, pero hizo llegar una constancia secretarial de un Juzgado de Dabeiba, lo que hizo postergar la audiencia de juicio para el 8 de octubre de 2012. Señaló que a la audiencia del 8 de octubre de 2012 se le notificó
personalmente no acudió, lo que obligó a decretar el abandono del proceso (Folio 66). Aportó copia del mencionado proceso penal.
6. El 22 de junio de 2015 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del investigado y del
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL Ministerio Público, en la que se profirió PLIEGO DE CARGOS contra el abogado investigado, como presunto autor, por omisión, a titulo de culpa, de la violación al deber consagrado en el canon 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta del numeral 1° del artículo 37 ibídem5, por falta a la diligencia, al haber incumplido su deber de atender el encargo encomendado, pues fungiendo como apoderado contractual del procesado penalmente, OSCAR WILLIAM SALDARRIAGA VELARDE, en el proceso 051726100496 2009 0113, adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, no asistió a las audiencias programadas por el despacho de conocimiento para los días 28 de junio y 8 de octubre de 2012, sin mediar justificación alguna. Al no solicitarse prueba alguna por el disciplinado, seguidamente el Sustanciador de instancia estableció fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento.
7. Mediante memorial del 8 de julio de 2015 el abogado encartado solicitó aplazamiento de la audiencia de juicio (Folio157).
8. Por auto del 17 de julio de 2015 el despacho de instancia fijó nueva fecha
para la audiencia de juzgamiento.
9. Mediante memorial del 24 de agosto de 2015 el abogado encartado nuevamente solicitó aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, fijándose nueva fecha para tal fin, por el Seccional de instancia.
10. Por la no comparecencia del abogado encartado para el día 5 de octubre de 2015 a la celebración de la audiencia de juzgamiento, se ordenó requerirlo para que justificará su inasistencia, y se le designó defensor de 5 Folio 144 C.O. y CD.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL oficio para que fuese citado para la realización de la referida audiencia, siendo posesionado el 22 de mayo de 2015.
11. El 26 de octubre de 2015, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual la apoderada de oficio del disciplinado fue relevado del cargo, al asistir el abogado encartado, quien procedió a alegar de conclusión, manifestando que no pudo asistir a la audiencia en el proceso penal de marras que se tenía fijada para el 8 de octubre de 2012, porque había viajado a Bogotá el 5 de octubre anterior, para atender un proceso de un familiar. En general adujo que su intención no fue descuidar el trámite del proceso y no causo ningún daño a su cliente.
LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 30 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia, dictó sentencia en contra del abogado MARINO ORTIZ PALACIO, y le impuso sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al haber incumplido con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma preceptiva legal. Para arribar a la resolutiva, estimó el Seccional de instancia, que según la prueba documental aportada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado dentro del radicado 2009-00113, se demostró que el abogado MARINO ORTIZ PALACIO, no asistió a las audiencias de juicio oral, programadas para los días 28 de junio y 8 de octubre de 2012, ambas a las 9
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL de la mañana (acta a folios 89 y 100 del expediente), a pesar de haber sido debidamente notificado así: en estrados, para la audiencia del 28 de junio de 2012 y para la audiencia del 8 de octubre de 2012, de manera personal por el citador del Juzgado referido, encontrándose de esa manera probada la materialidad de la falta endilgada. En torno a las exculpaciones dadas por el investigado la Sala de instancia, advirtió la incongruencia en cuanto a lo manifestado en la versión libre y en sus alegatos de conclusión, ya que en la primera indicó que no asistió para la audiencia del 8 de octubre de 2012 por haber pasado una mala noche y en los alegatos conclusivos indicó que fue por haber viajado a la ciudad de
Bogotá a una diligencia penal de un familiar, razones que fueron desestimadas por la instancia. LA SANCIÓN IMPUESTA En cuanto a la sanción, sostuvo la Sala a quo, conforme a los lineamientos del canon 45 de la Ley 1123 de 2007, que la sanción que correspondía imponer al disciplinado al hallarlo responsable de comisión de falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, debía ser la de
CENSURA.
Y lo anterior, atendiendo las causales objetivas referidas a la trascendencia social de la conducta, dado el impacto negativo que enmarca su indiligencia para el buen nombre de la profesión, y el perjuicio causado a su poderdante, quien esperaba el agotamiento de los trámites judiciales encomendados, de manera ágil y expedita, sin que la conducta omisiva del profesional le hubiera permitido la satisfacción de sus intereses de manera célere.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL Notificada la anterior decisión no fue objeto de apelación, motivo por el cual el expediente fue remitido a esta Superioridad, a efectos de conocerlo por vía de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional
de CONSULTA de la sentencia antes referida. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL Entonces, debida y legalmente facultada para ello, procede esta Colegiatura a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con CENSURA al doctor MARINO ORTIZ PALACIO, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así entonces la controversia jurídica objeto de definición en el sub-lite se circunscribe a determinar si efectivamente el profesional sancionado incurrió en la falta antes descrita, siendo entonces el problema jurídico a dilucidar en este asunto, el determinar si las probanzas arrimadas al proceso conducen a establecer que el disciplinado, en el asunto que se le encargó, incurrió en conducta reprochable, a título de culpa, al no haber asistido a las audiencias de juicio oral fijadas para los días 28 de junio y 8 de octubre de 2012 dentro del proceso penal 051726100496 2009-00113 adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado, sin presentar justificación legal alguna ante tal omisión. Tipicidad Pues bien, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, considera esta Colegiatura que la evidencia recabada es concluyente y univoca en determinar que el jurista incurrió objetivamente en la referida conducta endilgada en auto de cargos. Confirmatorio de esta afirmación, es que según las piezas procesales del radicado penal 2009 00113 y que fueron aportadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartado, se encuentra demostrado que el doctor MARINO ORTIZ PALACIO no asistió a las audiencias de juicio oral, programadas para los días 28 de junio y 8 de
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL octubre de 2012, según las actas obrantes a folios 89 y 100 del dossier, diligencias que fueron notificadas por estrado y personalmente, sin que obre justificación alguna de su no comparecencia. Conforme al anterior recuento se colige, que tal y como lo indicó la instancia en el pliego de cargos y ratificado en la sentencia, la materialidad de la falta irrogada en este encargo salta a la vista, pues evidentemente el abogado abandonó a su suerte la defensa de su prohijado, pese a que fungía como su apoderado contractual. Para esta Superioridad, no hay duda de la tipicidad de la falta, pues es claro que sí los ciudadanos acuden a los profesionales del derecho, es precisamente para obtener que sus encargos sean diligentemente atendidos y en lo posible obtener el éxito de las pretensiones, nótese como en el asunto particular era nada más y nada menos que la defensa penal de su cliente. Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el juicio de reproche realizado al togado, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa por haber descuidado las gestiones encomendadas, observando una conducta omisiva e injustificada. De acuerdo a lo anterior, es claro, cierta e indubitablemente, que el profesional inculpado actuó en forma indiligente, al no asistir a las audiencias de juicio oral fijadas por el despacho judicial respectivo y de las cuales tenía
conocimiento previo, sin presentar ninguna justificación, lo que ubica su dejar de hacer en la descripción típica que de esa conducta contempla el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que reza:
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” En cuanto, a la responsabilidad del abogado encartado, esta Sala comparte las apreciaciones del Seccional de instancia, en cuanto a no ser de recibo lo manifestado por éste en la diligencia de versión libre ni en sus alegatos de conclusión por ser contradictorios, por cuanto en la primera, adujo que solamente dejó de asistir a una de las audiencias fijadas en dicho proceso, fue por haber pasado una mala noche y por ello llegó tarde a la audiencia. Y en sus alegatos de conclusión manifestó que no había podido asistir en dicha fecha porque se encontraba desde el 5 de octubre de 2012 en Bogotá atendiendo un proceso penal de un familiar, lo cual no fue debidamente acreditado en el Juzgado de conocimiento.
Por otro lado, respecto de la inasistencia a la audiencia del 28 de junio de 2012 ninguna explicación ofreció como tampoco ninguna justificación y así se aprecia del certificado remitido por el Secretario del Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartado. Tampoco puede exculparse al togado investigado de la falta enrostrada, por
el hecho de haber asistido a otras audiencias y que no hubo daño para su
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL cliente, ya que basta con la infracción al deber sin justa causa para que se configure la falta disciplinaria.
2. Antijuricidad.
Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor ORTIZ PALACIO ,pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer, dentro de este contrato de mandato, y por tanto, como experto en derecho tenía que haber realizado la labor encomendada, es decir, asistir diligente y puntualmente a las audiencias penales que le fijará el despacho cognoscente, tal como lo consagra el mandato contenido en el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Articulo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Aunado a esto, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que: “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”,
habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.” A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura, sobre el tema se ha pronunciado de la siguiente manera: “Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional.”6 De las jurisprudencias anteriormente citadas, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente y celosa sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo; recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la
probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también 6En radicado No. 080011102000200900829 01,aprobado según Acta N° 50,Magistrado
Ponente: doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. Queda para esta Sala claro, que el profesional del derecho desconoció su deber objetivo de cuidado en el encargo conferido, sin ninguna justificación pues es del caso advertir, que tuvo conocimiento de las fechas fijadas para realizar las audiencias de juicio oral en el cual fungía como defensor del procesado, resultando entonces forzoso concluir, la inobservancia infundada del deber de diligencia que le era exigible al disciplinado demostrándose así la antijuridicidad de su conducta.
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan y están en consecuencia probadas las condiciones mentales del abogado, quien era consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, dejando sencillamente a la suerte el encargo ya indicado, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. En este orden de ideas, se concluye entonces, que el profesional
sancionado, faltó injustificadamente a su deber de debida diligencia profesional, siendo imputable a título de culpa, al no adelantar la gestión encomendada, en razón del mandato conferido.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL En el presente caso, la prueba recaudada por la instancia investigadora es contundente y perfectamente demostrativa que el abogado faltó a la diligencia que le exigía el encargo penal, en el cual era el defensor de confianza del procesado. Todo lo anterior, permite a esta Corporación concluir que el abogado es disciplinariamente responsable de la falta atribuida a la diligencia profesional, toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que simplemente dejo de hacer las diligencias propias de la gestión, y hay ausencia de elementos de juicio que justifiquen su comportamiento, conforme con las consideraciones precedentes, sin que de ninguna manera se encuentre desvirtuada su responsabilidad . Acorde con lo antedicho, encuentra la Sala que la conducta asumida por el abogado es de suma trascendencia, pues además de haber sido indiligente en la gestión encomendada, la cual conllevó a serios perjuicios tanto para su cliente como para la administración de justicia por el desgaste que esta clase de comportamientos acarrea, se denota que igualmente actuó de forma negligente e imperita.
LA SANCIÓN.
Impuso la Sala de instancia, como ya se indicó, la sanción de censura al incurrir culposamente en la comisión de la conducta constitutiva de falta a la
debida diligencia del abogado, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios; criterios estos perfectamente válidos.
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL Así las cosas, esta Sala comparte tales razonamientos, los cuales atendidos los criterios del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que orientan la sanción en materia disciplinaria, si se tiene en cuenta la entidad de la falta cometida y la modalidad de la conducta. En efecto, el fallador de primera instancia, enunció los parámetros que tuvo en cuenta al momento de tasarla, y fundamentó los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción. Así mismo, valoró aspectos como el perjuicio causado a su cliente, la gravedad de la conducta, la carencia de antecedentes y la modalidad en la que se cometió. Entonces considera esta Sala que la sanción de Censura impuesta por la Sala a quo debe ser confirmada en toda su extensión y comprensión. Y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído de cierre. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada, emitida el día 30 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se impuso sanción de CENSURA, al abogado MARINO ORTIZ PALACIO, tras hallarla
responsable, a título de culpa, de la comisión de la falta a la debida
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RAMA JUDICIAL SALA JURISDICCIONAL diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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SALA JURISDICCIONAL
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial