CSDJ - F05001110200020120279301ADJUNTA20131127111548-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120279301ADJUNTA20131127111548-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis de noviembre de dos mil trece Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02793 01 Aprobado en Sala No. 85 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa, MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual decidió LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor del doctor LUIS FERNANDO
1 M.P. WILFREDO HURTADO DÍAZ.
VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia. HECHOS El 18 de octubre de 2012, la doctora YENNY CLAUDIA ALMEIDA ACERO, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior con Funciones de Asesora del Despacho del Fiscal General de la Nación, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la queja elevada por MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO y MARTÍN NICOLAS SERNA MARTÍNEZ, contra el doctor LUIS FERNANDO VALENCIA
ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia. Indicaron los quejosos, el doctor VALENCIA ARROYAVE incurrió en falta disciplinaria, pues dio respuesta a dos derechos de petición, de fecha 30 de mayo de 2012, con un mismo oficio, el número 103. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 30 de enero de 2013, el Seccional de instancia abrió investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del circuito de Sopetrán, Antioquia, y para su perfeccionamiento se ordenó notificar personalmente al funcionario; escuchar en versión libre al investigado si a bien lo tenía; incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios; y, notificar al Ministerio Público2. El 21 de marzo de 2013, se notificó personalmente al doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, del auto del 30 de enero del mismo año, a través del cual se avocó el conocimiento de la queja y se abrió investigación disciplinaria en su contra3. En ejercicio del derecho fundamental a la defensa, el funcionario investigado, radicó en el Seccional un escrito pronunciándose sobre la queja. Indicó, que al dar respuesta a dos derechos de petición, involuntariamente anotó en ambos “oficio Nro. 103”, sin que dicha conducta sea falta disciplinaria. Expresó, que en ese error involuntario, sin intención, no existe falta disciplinaria, por ausencia de ilicitud
sustancial, pues no faltó a su deber funcional, sino que por el contrario, dio respuesta a los derechos de petición en los términos constitucionales y legales. Precisó, “en el caso de marras, la queja formulada no pasa de ser una simple inferencia sin ningún argumento jurídico de una conducta disciplinable, pues que por error involuntario se le haya dado el mismo número a dos oficios dirigidos a diferentes personas, no pasa de ser un lapsus humano, sin ninguna consecuencia en la afectación de derecho humano fundamental alguno a las partes involucradas en la investigación 2 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 27 del cuaderno principal del expediente. que adelantaba la Fiscalía a mi cargo y menos aún falta al deber funcional de éste servidor…”4. (Sic a lo transcrito).
PRUEBAS RECAUDADAS
1. Copia de la respuesta a dos derechos de petición, con oficio Nro. 103, de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del circuito de Sopetrán, Antioquia.
LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió declarar la terminación anticipada del proceso disciplinario y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias a favor del doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia. Para sustentar la decisión, el A quo indicó que del material probatorio obrante en el expediente, no se advierte irregularidad en la actuación
surtida por el disciplinado que amerite el accionar sancionar del Estado. Señaló el Seccional que de los hechos narrados por la quejosa, se desprende que efectivamente el 30 de mayo de 2012, en la Fiscalía 4 Folio 34 del cuaderno principal del expediente. Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia, se expidieron los oficios Nro. 103, dirigido a la abogado ANA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO en respuesta a un derecho de petición que ésta realizó a dicho despacho; y, un segundo oficio con el mismo número respondiendo un derecho de petición impetrado por el señor LEÓN DARÍO TOBÓN URREGO. Precisó, que de cara al acontecer fáctico examinado, y las explicaciones brindadas por el denunciado, “no encuentra la Sala que el hecho investigado resulte relevante para constituir falta disciplinaria, la cual deba investigar esta judicatura, habida cuenta que el error al suscribir dos oficios con el mismo número, en la misma fecha y a dos personas por hechos diferentes, no causa ninguna afectación al deber funcional que es en últimas lo que protege la norma disciplinaria…” (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la quejosa, MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO, interpuso recurso de apelación5, indicando que no comparte la decisión del Seccional, puesto que el doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia,
si incurrió en falta disciplinaria al responder dos derechos de petición utilizando un mismo número de oficio. 5 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. Expresó, que el funcionario investigado respondió dos derechos de petición, para lo cual utilizó el mismo número de oficio, lo que de por sí, según la quejosa, constituye falta disciplinaria. Precisó, la numeración de los oficios es imprescindible para la organización de un despacho, lo que denominó “organización archivística a cargo de los fiscales”, “pues tiene dos finalidades principales: controlar la cantidad de numeración de una unidad de conservación dada (carpeta, legajo, etc.) y controlar la calidad, entendida esta última como respeto al principio de orden original y la conservación de la integridad de la unidad documental o unidad archivística…” (Sic a lo transcrito). Indicó, que el funcionario reconoció la falta disciplinaria, al señalar en su escrito de versión libre, que efectivamente se había equivocado al dar respuesta a dos derechos de petición utilizando un mismo número de oficio, razón de más, indicó, para solicitar una sanción en contra del funcionario encartado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual decidió ARCHIVAR la
investigación a favor del doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.
La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo
absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la
índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del
Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad6. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme
a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.7 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una
respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo, toda vez que las conductas del doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia, no son reprochables disciplinariamente. Según el recurso de apelación interpuesto por la quejosa en estas
diligencias, el doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia, sí incurrió en falta disciplinaria, puesto que respondió dos derechos de petición, para lo cual utilizó el mismo número de oficio, lo que de por sí, según la quejosa, constituye falta disciplinaria. Precisó, la numeración de los oficios es imprescindible para la organización de un despacho, lo que denominó “organización archivística a cargo de los fiscales”, “pues tiene dos finalidades principales: controlar la cantidad de numeración de una unidad de conservación dada (carpeta, legajo, etc.) y controlar la calidad, entendida esta última como respeto al principio de orden original y la conservación de la integridad de la unidad documental o unidad archivística…” (Sic a lo transcrito). Efectivamente encuentra esta Sala de las copias allegadas al plenario, que la abogada ANA CRISTINA RODRÍGUEZ OQUENDO y el señor LEÓN DARÍO TOBÓN URREGO, instauraron derecho de petición ante el Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia. El 30 de mayo de 2012, el doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia, dio respuesta a ambos derechos de petición de manera separa, utilizando para ello, el oficio número 103. En la versión libre rendida por el funcionario investigado, señaló que efectivamente cumpliendo con su deber constitucional y legal, dio respuesta a ambos derechos de petición, sin embargo, expresó, por error
involuntario, utilizó el mismo número de oficio al suscribir las respuestas, precisando que con ello no vulneró prohibición o inobservó deber funcional alguno, pues fue precisamente cumpliendo con su función, que dio respuesta a los derechos de petición tantas veces citados. Como acertadamente lo indicó el Seccional, no se encuentra falta disciplinaria alguna en el actuar del doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Sopetrán, Antioquia y atender las manifestaciones de la quejosa por una circunstancia como la expuesta en la denuncia y en el escrito de apelación, sería dar por sentado la infalibilidad de los servidores judiciales, que como seres humanos están sujetos al error; falencia la cual es evidente que no causó desmedro alguno a la administración de justicia; más aún cuando de acuerdo a lo señalado en la queja, lo que hizo con dichos oficios fue responder sendos derechos de petición a lo cual estaba obligado el funcionario. De todo lo anterior, emerge con claridad que no existe falta disciplinaria alguna en el actuar del investigado, pues obró conforme se lo exigía el ordenamiento jurídico, esto es, responder los derechos de petición que le llegaron a su despacho, y el hecho de utilizar un número de oficio no tiene la envergadura para ser calificado como de falta disciplinaria. En suma, no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, por cuanto, como se dijo, la conducta del disciplinado no ofende al servicio público. Así, se confirmará la terminación del proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la
obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”. Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20028, en armonía con el artículo 210 de la Ley Ejusdem, y es por ello que se debe CONFIRMAR la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 8 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual decidió LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, a favor del doctor LUIS FERNANDO VALENCIA ARROYAVE, Fiscal Delegado ante los Juzgados Penales del circuito de Sopetrán, Antioquia.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada Continúan fismas……….
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial