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CSDJ - F05001110200020120280601ADJUNTA20170818143422-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120280601ADJUNTA20170818143422-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 02 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 061 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201202806 01

ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el disciplinado abogado Carlos Mario Álvarez Martínez, contra sentencia de 29 de mayo de 20152 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3 mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente al incurrir en la falta a la diligencia profesional establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia le impuso como sanción la suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. La investigación disciplinaria se originó en queja interpuesta el 11 de diciembre de 20124 por los señores Sánchez Puerta Carlos Humberto, Diego Alejandro, Adriana María, Alba Nury y Yesid Sánchez Acosta, contra el abogado Carlos Mario Álvarez Martínez. 1 Fls. 80/88 cuaderno 1 de primera instancia. 2 Aprobada por Acta 135. Fls. 64/72 3 Magistrado Ponente Dr. Martín Leonardo Suárez Varón. 4 Flos. 1/9. Cuaderno 1 de primera instancia.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201202806 01

Referencia: Abogado en Apelación Los quejosos citados manifestaron que en el año 2008 contrataron los servicios del disciplinado y le otorgaron poder para que instaurara la demanda de Responsabilidad Civil contra el médico Emilio Alberto Restrepo Baena de la clínica Antioquia S.A. y de la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social por daños y perjuicios causados por la lesión y muerte de su señora madre y abuela. Que le correspondió el conocimiento y trámite del proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, radicación No. 2008-00478.

Indicaron que la demanda fue admitida el 9 de marzo de 2010, y a partir de esa fecha comenzaron las actuaciones propias del proceso, entre otras, el conflicto de competencia, las notificaciones, llamamiento en garantía, contestación de la demanda, traslado de excepciones. El 7 de diciembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, sin llegar a algún acuerdo. En todas estas actuaciones estuvo presente el abogado disciplinado y apoderado de los quejosos. Señalaron además, que se decretaron pruebas como nombrar perito evaluador y se fijaron fechas para los testimonios para el 9 de abril de 2012, a la cual nunca asistieron porque no fueron informados por su apoderado; así mismo, expresaron que tampoco asistieron a la audiencia de interrogatorio para ellos, en calidad de demandantes,

programada para el 24 de abril de 2012, porque su apoderado no les informó de dicha audiencia. Manifestaron que su apoderado fue muy negligente al hacerle el seguimiento a cada etapa del proceso porque nunca hubo el contradictorio que se busca con las audiencias. Consideraron que el apoderado no impulsó en debida forma el debate probatorio, pues no les informó sobre la práctica de algunas pruebas, no asistieron a la mayoría de las diligencias, y perdieron la oportunidad de participar en las etapas procesales importantes para probar las pretensiones, lo que llevó a creer al Juez de conocimiento que no tenían 2

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Referencia: Abogado en Apelación interés en las pretensiones de la demanda, y el 10 de septiembre de 2012 decretó la terminación5 del proceso por desistimiento tácito.

Expresaron que el apoderado el 17 de septiembre de 20126 apeló el auto que decretaba la terminación del proceso por desistimiento tácito, como para salvar su inoperancia. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el 4 de octubre de 2012 repuso el auto, y trataron de comunicarse con el abogado para saber qué podían hacer y no recibieron respuesta alguna. Finalmente señalaron que “la queja radica en la inoperancia y negligencia del abogado que al no emplear todos los mecanismos necesarios para

cumplir con etapas tan importantes y relevantes en este proceso, a pesar de la infinidad de requerimientos y llamadas que le hemos realizado, pero nunca se pronunció.” Actuaciones Procesales Calidad del disciplinado.- Previamente se acreditó al señor Carlos Mario Álvarez Martínez como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 71678729 y con Tarjeta Profesional No. 84244 de acuerdo con el certificado No. 00945-20137. Se verificó que no aparecen registradas sanciones contra el abogado citado, conforme lo señala el certificado No. 239588. Auto de Apertura de Proceso Disciplinario.- El 30 de enero de 20139 el Magistrado de primera instancia dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado Carlos Mario Álvarez Martínez y fijó el 18 de septiembre de 2013 para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 5 Este auto no termina el proceso; corresponde a la terminación del término probatorio del proceso por desistimiento tácito del abogado disciplinado. fl. 369 C1. 6 La apelación no corresponde al abogado discipliando sino a la abogada Alejandra María Martinez Chaus, en calidad de apoderada del Dr. Emilio Restrepo. Fl. 370 C. 1. 7 Fl.10. cuaderno 1 de primera instancia. 8 Fl. 11 ídem. 9 Fl. 12. ídem 3

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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007. Mediante auto de 8 de agosto de 201310 se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 21 de octubre de 2013.

El 21 de octubre de 201311 no se pudo llevar acabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues no compareció el abogado investigado. Se dejó constancia que asistieron los quejosos. Mediante auto oral se ordenó requerir al abogado investigado para que justificara su inasistencia. El día 12 de diciembre de 201312 se dio posesión a la defensora de oficio del disciplinado, doctora Ángela María Moreno Muñoz y se fijó el 13 de mayo de 2014 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 13 de mayo de 201413 se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que asistieron los quejosos, y en ella se relevó del cargo de defensora de oficio a la doctora Ángela María Moreno Muñoz y se designó al doctor Antonio García Piedrahita. No asistió el Ministerio Público y el disciplinado. En desarrollo de la audiencia se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora Adriana María Sánchez Puerta. El defensor de oficio del disciplinado solicitó oficiar al Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí para que remitiera copia completa del proceso radicado No. 2008-478. Por último, se decretó oficiar al Juzgado citado para que certificara cuál es el objeto, quiénes

son demandantes y quiénes demandados, cuál es el estado del proceso, qué pruebas se decretaron, cuáles se practicaron y cuáles se dejaron de practicar porque el apoderado Carlos Mario Álvarez Martínez no llevó los testigos, además certifique en qué omisiones incurrió el investigado. Acto seguido se suspendió la audiencia y se programó para el 14 de agosto de 2014. 10 Fl. 13 cuaderno 1 de primera instancia. 11 Fls. 21/22 CD. cuaderno 1 de primera instancia. 12 Fl. 29 ídem 13 Fl. 42 y CD. ídem. 4

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Referencia: Abogado en Apelación El 14 de agosto de 201414 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que asistieron los quejosos y el disciplinado, por lo que se relevó del cargo al defensor de oficio. Se escuchó en ampliación y ratificación la queja de la señora Alba Nury Sánchez Puerta. Se decretó la prueba solicitada por el disciplinado referida al testimonio del doctor Hugo Henao Longas quien comparecería por medio del investigado, y si no lo hacía se entendía que desistía de la prueba. Se fijó el 25 de noviembre de 2014 para continuar con la audiencia.

El 25 de noviembre de 201415 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional, a la que concurrieron los quejosos Carlos Humberto Sánchez Puerta y Yesid Alexander Sánchez Acosta y el disciplinado. No asistió el Ministerio Público. Se dejó constancia que el testigo requerido por el disciplinado no asistió. El disciplinado solicitó nuevamente el testimonio del doctor Hugo Henao Longas, quien comparecería por medio del investigado; además pidió interrogar a los quejosos presentes. Acto seguido se calificó la actuación disciplinaria y se profirió cargos al doctor Carlos Mario Álvarez Martínez por faltar presuntamente al deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente pudo constituir falta de acuerdo con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 37 de la citada ley, calificada provisionalmente como culposa con conocimiento y voluntad. Se fijó el 3 de diciembre de 2014 para continuar con la audiencia. El 3 de diciembre de 201416 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que asistieron los quejosos y el disciplinado. No compareció el delgado del Ministerio Público. Se escucharon los testimonios de los señores Carlos Humberto Sánchez Puerta y Yesid Alexander Sánchez Acosta, quienes fueron interrogados por el disciplinado. Acto seguido rindió testimonio el doctor Hugo de Jesús Henao Longa. 14 Fl. 50/51 CD. cuaderno 1 de primera instancia. 15 Fl. 55/56 y CD. Cuaderno 1 de primera instancia. 16 Fl. 61/62 y CD. ídem. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado en los que señaló que fue apoderado de los quejosos en el proceso de responsabilidad civil contractual por falla médica, y que en ella presentó demanda y tramitó las notificaciones. Que los poderdantes no le aportaron los datos de testigos para probar los perjuicios materiales y morales. Indicó además, que se debía contar con prueba pericial que demostrara que el médico demandado se había equivocado, pero que la prueba adelantada no sirvió teniendo en cuenta que la conclusión de la misma fue que el procedimiento médico estuvo bien ejecutado. Además, manifestó que trató de comunicarse con el médico Rodrigo Velásquez Gallego, quien fue el que les indicó a los demandantes que el doctor Emilio Alberto Restrepo había fallado en el procedimiento objeto de la demanda, pero que no se pudo porque estaba en San Andrés.

Se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado en los que señaló que fue apoderado de los quejosos en el proceso de responsabilidad civil contractual por falla médica, habiendo presentó demanda, pero los poderdantes no le aportaron los datos de testigos para probar los perjuicios materiales y morales. Además, debió contarse con prueba pericial para demostrar que el médico demandado se había equivocado, pero la prueba adelantada no sirvió, porque la conclusión de la misma fue que el

procedimiento médico estuvo bien ejecutado. También manifestó el esfuerzo realizado por su parte para comunicarse con el médico Rodrigo Velásquez Gallego, quien le indicó a los demandantes que el doctor Emilio Alberto Restrepo había fallado en el procedimiento objeto de la demanda, pero no se pudo porque éste estaba en San Andrés. Señaló el disciplinado que después de hacer el análisis del caso, concluyó impertinente ir al interrogatorio de parte porque además de no ser obligatorio, no tenía prueba sobre la responsabilidad médica y le podían imputar demanda temeraria, entonces, por ello 6

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Referencia: Abogado en Apelación consideró no contradecir a la parte demandada porque así se iban a limitar las costas, actuación que estimó diligente. Por último manifestó que por intermedio de la señora Adriana María Sánchez Puerta se comunicaba con sus demás poderdantes o clientes, quien era compañera sentimental del doctor Jesús Henao Longas, y que una vez terminaron su relación no tuvo como avisar a sus demás clientes ya que no los conocía, no tenía direcciones, ni datos de ubicación. Por todo lo anteriormente señalado, solicitó su absolución.

Concluidos los alegatos de conclusión del disciplinado, el Magistrado de primera instancia dio por terminada la etapa procesal y ordenó pasar al Despacho para proferir fallo en Sala Dual. SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia

mediante sentencia proferida el 29 de mayo de 201517, sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Carlos Mario Álvarez Martínez, por incumplir el deber de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 ; y por la comisión de la falta disciplinaria consistente en “demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa de acuerdo con las consideraciones previstas en el citado proveído. Se refirió la Sala de primera instancia a la inasistencia (ausencia) del abogado disciplinado en la etapa probatoria del proceso de responsabilidad médica adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, en particular en las diligencias de 17 Fls.64/72 cuaderno 1 de primera instancia. 7

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Referencia: Abogado en Apelación testimonios e interrogatorios.18 Señaló el a quo que el disciplinado se limitó solamente a informar telefónicamente al Despacho del Juzgado citado que no había podido encontrar a los testigos a su cargo, el día 9 de abril de 2012.

Indicó el Despacho de primera instancia que el material probatorio valorado por el Juez

Primero Civil del Circuito de Itagüí en el fallo de 11 de abril de 2013, fue el aportado por los demandados y por los llamados en garantía; por ello, el citado Juez reprochó a la parte actora su inactividad y ausentismo del proceso. Señaló el a quo que el desinterés del abogado disciplinado condujo al Juez a no acoger las pretensiones de la demanda, y a condenar en costas a los demandantes poderdantes del disciplinado. Consideró la Sala de primera instancia, que la responsabilidad disciplinaria endilgada surgió por la inactividad del disciplinado en el proceso de responsabilidad médica, pues “aunque no aportó pruebas pudo intervenir refutando y contradiciendo las de los demandados y llamados en garantía, pero se ausentó de tal debate”19. Adicionalmente señaló que “si bien el abogado podía considerar que no tenía suficiente material probatorio, debía informar a sus clientes dicha novedad y tratar de subsanarla, pero no lo hizo a pesar que en la demanda y documentos anexos se aportaron datos para su ubicación”. Enfatizó el a quo que si el disciplinado quería evitar una condena en costas alta, antes de interponer el recurso de apelación al fallo del Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, debió poner en conocimiento a sus representados de su estrategia y no someterlos al desconcierto del fallo adverso. El a quo no aceptó como justificación del disciplinado el expresar la imposibilidad de comunicarse con sus clientes para obtener las pruebas, pues contaba con medios

sumarios en los documentos que reposan en el expediente para ubicarlos y así enterarlos de las dificultades que estaba pasando. 18 Fls 222/223; 227/229; 231/233; 236 /237; 238/247; 250/254 y 257/258 del cuaderno de anexos del proceso de primera instancia. 19 Fl.69 cuaderno 1 de primera instancia. 8

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Referencia: Abogado en Apelación Pruebas.- El Magistrado de instancia para su decisión tuvo en cuenta, entre otras, las siguientes pruebas de interés para el proceso disciplinario: 1) Consulta Virtual del proceso 2008-473 2) Copia íntegra del proceso radicado 2008-478, el cual consta de 10 cuadernos, que se incorporó al expediente como Anexo. 1. 3) Testimonios de los siguientes señores:  La señora Adriana María Sánchez Puerta, quien ratificó la queja en la que señaló que el disciplinado no los contactó ni informó sobre el avance del proceso, por lo que no pudieron impulsarlo; a su vez el abogado descuidó sus obligaciones y dejó pasar las oportunidades para probar las pretensiones de la demanda.

 Carlos Humberto Sánchez Puerta.  Yesid Alexander Sánchez Acosta  Hugo de Jesús Henao Longas.  Auto de 10 de septiembre de 2012: terminación del término probatorio por desistimiento tácito de las partes20.

 Recurso de apelación presentado contra el auto de 10 de septiembre, por parte de la apoderada del demandado Restrepo Baena.21  Auto de 4 de octubre de 2012 mediante el cual se repuso el auto de 10 de septiembre del mismo año.22  Acta de audiencia de 9 de abril de 201223.  Acta de audiencia de 16 de a abril, no compareció el abogado de la parte actora.24 20 Fl. 369 21 Fls. 370/371 C. 1. 22 Fl. 398 C.1 23 Fl. 220 24 Fl. 235 C. 9 9

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Referencia: Abogado en Apelación  Acta de audiencia de 24 de abril de 2012, no se hizo presente el apoderado de la parte actora.25  Acta de audiencia de 24 de abril de 2012, no asistió el disciplinado con las personas que debían absolver el interrogatorio, por lo que no se llevó a cabo.26

La sanción.- El Magistrado de primera instancia indicó que el profesional del derecho descuidó el proceso de responsabilidad médica radicado 2008-478 adelantado ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Itagüí, lo que afectó los intereses de sus representados quienes depositaron la confianza del caso en el jurista, ya que su inactividad dentro del proceso se evidenció al punto que en la sentencia el Juez desestimó sus pretensiones y

los condenó en costas. Para la Sala de primera instancia el disciplinado infringió el deber profesional de diligencia perjudicando los intereses de sus poderdantes, la confianza que ha depositado la sociedad en los abogados para que saquen avante las pretensiones y expectativas de sus clientes. Por las razones antes señaladas, el a quo consideró como proporcional, necesaria y razonable la imposición de la sanción al disciplinado de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Así mismo, para el a quo es claro que el ingrediente subjetivo de la infracción se imputa a título de culpa, toda vez que acaeció por negligencia en el asunto encomendado. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo en sentencia de 29 de mayo de 2015, el disciplinado, abogado Carlos Mario Álvarez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.678.729, con tarjeta profesional No. 84.244 del Consejo Superior de la Judicatura, interpuso recurso de apelación el 23 de junio de 201527 contra la sentencia 25 Fls. 250/251 C. 9 26 Fls. 250/251 C. 9 27 Fls.80/88 Cuaderno 1 de primera instancia. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de primera instancia citada, proferida por la Sala Dual de Decisión del Consejo

Seccional de la Judicatura de AntioquiaSala Disciplinaria. El disciplinado en el recurso de apelación, para defender su conducta argumentó: 1) Ausencia de mantener informados a los demandantes (quejosos) sobre el proceso. Expone que presentó la demanda y realizó todas las actuaciones en el proceso civil ordinario de responsabilidad civil contractual radicado con el número 200800478 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Itagüí por recomendación del abogado Hugo Henao Longas, quien para la época era el compañero de la señora Adriana Sánchez Puerta. Por acuerdo con los demandantes se mantuvo la coordinación y la información del proceso a través de la señora Adriana María Sánchez y del abogado Henao Longas; prueba de lo anterior son los testimonios de los señores Carlos Humberto Sánchez Puerta y Yesid Alexander Sánchez Acosta quienes manifestaron no conocer al disciplinado y que la información del proceso la recibían a través de la señora Adriana María Sánchez Puerta, y ésta última asistió a una audiencia de conciliación con el doctor Hugo Henao Longas, quien era abogado e inició el trámite de la demanda con plena capacidad para actuar como coordinador y enlace entre él y los demandantes. Cuestiona la posibilidad de ubicar a los quejosos en la carrera 53 No. 50-19, oficina 200 BelloAntioquia, ya que ninguno de ellos aportó esa dirección y los demandantes no cumplieron con la carga de facilitar la dirección y consecución de los testigos y la prueba pericial. 2) Actuación diligente en el proceso civil. Censura al fallador de instancia por desconocer que en el proceso civil no es posible cambiar los testigos o las pruebas una

vez trabada la litis, ni las partes pueden declarar en éste y ser interrogadas por sus apoderados a quienes solo se les permite hacer preguntas asertivas o negativas; le 11

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Referencia: Abogado en Apelación achaca también desconocer la falla probada como presupuesto de la responsabilidad médica en donde la carga de la prueba corresponde a quien la alega.

Después de hablar del desistimiento de las pruebas en el proceso civil, manifiesta que su actuación fue diligente en cuanto presentó la demanda, “notificamos, asistimos a la audiencia de conciliación, comuniqué las fechas y horas de los testigos, solicité el aplazamiento de la audiencia para logra su comparecencia, solicité la comisión a San Andrés, hablé con el doctor Rodrigo Velásquez Gallego, etc., informé a los demandantes, hice revisar la historia clínica de otros médicos, analicé la situación con el doctor Hugo Henao Longas (…)” Concluye que todas las actuaciones posibles en el proceso se siguieron de conformidad con las circunstancias del mismo. 3) Su actuación no tuvo incidencia en el resultado del proceso civil. Según refiere todos los procesos de responsabilidad médica son apoyados por una experticia en medicina para determinar si el procedimiento o la actuación médica estaban o no de acuerdo a los protocolos; hace alusión a un peritazgo que ya se había dado en un proceso penal y sirvió de fundamento para absolver de responsabilidad a uno de los

demandados, el cual fue puesto a consideración de otro médico, junto con la historia clínica de la paciente, encontrando que era muy factible que el nuevo peritazgo saliera igual, no era posible discutirlo por la ausencia del doctor Rodrigo Velásquez Gallego, quien indujo a las demandante a presentar la misma y, por lo tanto consideró que el proceso estaba perdido, tal como se lo manifestó a los demandantes. 4) Desproporción de la sanción. Por último, consideró el apelante que la tasación de la sanción hecha por el a quo no se compadece con lo señalado en el estatuto del abogado, porque no existió una debida valoración de la misma como lo establece el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, y porque no se cumple con las condiciones para que la sanción sea de suspensión, pues en veinte (20) años en el ejercicio de la profesión no 12

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Referencia: Abogado en Apelación posee antecedentes disciplinarios, y su conducta no produjo un resultado maligno para los demandantes.

Termina solicitando la revocatoria del fallo impugnado y, en consecuencia, se le absuelva de los cargos imputados. Con auto de fecha 30 de junio de 2015, que obra a folio 91 del cuaderno original, se concedió el recurso de apelación al señor Carlos Mario Álvarez Martínez

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Una vez repartidas las diligencias disciplinarias, el Magistrado Ponente de segunda instancia mediante auto de julio 16 de 201528 avocó el conocimiento de la investigación disciplinaria, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijar en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del encartado. Ministerio Público.- El 13 de agosto de 201529 se realizó la diligencia de notificación personal al Ministerio Público, quien guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala de segunda instancia, emitió la certificación No. 335141 de 8 de septiembre de 201530, mediante la cual hizo constar en relación con el abogado Carlos Mario Álvarez Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71679729 y la tarjeta profesional No. 71678729, manifestando la falta de registro de sanciones. Así mismo, expidió la constancia el 8 de septiembre de 201531, informando que revisado el sistema de control y gestión “Siglo XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en contra del disciplinado. 28 Fl.5 cuaderno 1 de segunda instancia. 29 Fl. 13 ídem. 30 Fl. 17 ídem. 31 Fl. 18 cuaderno 1 de segunda instancia. 13

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Referencia: Abogado en Apelación El 8 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de la Sala constó que una vez

cumplido lo dispuesto en el auto de 16 de julio de 2015 se pasó el proceso radicado con No. 050011102000201202806 01 al Despacho del Magistrado Ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Conforme con lo señalado por el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. La precitada norma fue desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...”. Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto 14

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Referencia: Abogado en Apelación los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de

conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante32. El defensor de oficio, presentó recurso de apelación en el término establecido en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el cual prescribe: “Recurso de apelación…, se concederá en efecto suspensivo y salvo norma e

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