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CSDJ - F05001110200020120281001ADJUNTA20170823134752-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120281001ADJUNTA20170823134752-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°:050011102000201202810 01 ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria se pronunciara en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 30 de junio de 2015, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó al doctor Aldinever Rivera Echeverri en su condición de Fiscal 16 Especializado de Medellín para la época de los hechos, con 2 meses de suspensión en el ejercicio del cargo, , por infracción injustificada a los deberes consagrados en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibidem y numeral 3º del artículo 154 de la ley 270 de 1.996, en concordancia con el inciso 1º. del artículo 250 de la Constitución Política, y el artículo 66 de la ley 906 de 2.004 conducta constitutiva de la falta disciplinaria según lo prevé el artículo 196 de la Ley 734 de 2.002, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción que impone la cesación de procedimiento y extingue la acción disciplinaria. HECHOS El día 15 de noviembre de 2.012 fue presentado ante la Oficina de Apoyo Judicial de

Medellín, informe de la Dirección Seccional de Fiscalías de esa Seccional1, a través del cual se indicó que el Fiscal 16 Especializado Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, durante los meses de Agosto y Septiembre del mismo año, no cumplió 1 fls. 1/7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202810 01

Referencia: Funcionario en Consulta con las funciones propias de su cargo, no adelantó actuación procesal alguna en los casos, mostrando desinterés por la labor, no tomando decisiones, no llevando a cabo ningún procedimiento, programa metodológico, ni proceso investigativo, lo cual originó la acumulación de la carga laboral en el Despacho.

ANTECEDENTES PROCESALES Con Auto de 30 de enero de 2.0132, el Magistrado de Primera Instancia, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALDINEVER RIVERA ECHEVERRI, ordenando la práctica de pruebas. A través del oficio de 19 de marzo de 2.013, se allegó el informe estadístico del despacho del fiscal3, el 2 y 11 de abril siguientes, se presentaron informes de las novedades laborales y administrativas del funcionario4, se incorporó certificado de antecedentes disciplinarios5 y los días 17 de febrero y 8 de abril de 2.014 se citó a versión libre que no compareció6. Con Auto del 9 de abril del 2.014 se declaró cerrada la investigación de conformidad

con el artículo 160A de la Ley 734 de 2.0027) habiéndose proferido pliego de cargos contra el doctor RIVERA ECHEVERRI el día 31 de julio de 2.014, por haber presuntamente desatendido los deberes previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, numerales 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2.002 en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 ibídem y numeral 3º. del artículo 154 de la Ley 270 de 1.996, en concordancia con el artículo 1º. del artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 66 de la Ley 906 2 fls. 19/20 3 fls. 28/33 4 fls. 34/44 5 fl. 45 6 fls. 51/53 7fl. 54 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202810 01

Referencia: Funcionario en Consulta de 2.004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2.002 calificada como falta grave bajo la modalidad de culpabilidad culposa, por negligencia8.

El 2 de septiembre de 2.014 se designó defensor de oficio al investigado, al no haber comparecido a notificarse personalmente el encartado del pliego de cargos9; el 16

de octubre siguiente se dio por terminada la etapa probatoria y se dispuso correr traslado de 10 días para que el Ministerio Público emitiera concepto y el investigado o su defensor de oficio presentara los alegatos de conclusión10. Consideró en aquella ocasión la Sala de primera instancia, que: “… De las pruebas allegadas al expediente se tiene que efectivamente el Dr. RIVERA ECHEVERRI fungió como Fiscal 16 Especializado de Medellín durante el referido período, a pesar de ello los informes estadísticos demuestran que su rendimiento fue de cero (0) salidas, es decir, no llevó a cabo actuación alguna y contrario a ello tuvo 18 entradas en agosto y 25 en septiembre de cada año, lo que generó que se acumulara la carga laboral del despacho en 758 investigaciones para el mes de octubre. A propósito de su bajo rendimiento, el disciplinable presentó un escrito a la Dirección Seccional de Fiscalías señalando que no se encontraba en condiciones físicas profesionales laborales, ni mentales para desempeñar la función encargada y que su intención no era perjudicar la institución sino obtener el pago de dineros que la Fiscalía le adeudaba y la pensión de jubilación. Se informó por parte de la oficina de personal de la Fiscalía que el investigado estuvo en permiso los días 2 de agosto, 28 de octubre y 6 de noviembre de 2.012 y de licencia del 29 al 31 de octubre y del 2 al 3 de noviembre del mismo año; es decir solo un (1) día del tiempo que se investiga. De los elementos de prueba que militan en la foliatura tenemos que en realidad el comportamiento del disciplinable fue

probablemente negligente en lo que al impulso de asuntos asignados a su respecto se refiere, en tanto ninguna actuación en ese sentido se reportó para los meses de agosto y septiembre de 2.012, lo que originó un cúmulo de trabajo injustificado ya que a pesar de haber manifestado que no se encontraba en condiciones para desempeñar el cargo, no aportó elementos que respaldaran tal aseveración y solo se cuenta con permiso de un día en agosto. Conforme lo anterior, el funcionario posiblemente se encuentra incurso en falta disciplinaria al no cumplir con los deberes y funciones que le imponían el cargo; de tal manera que es procedente la formulación de cargos en su contra a la luz de lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2.002…” 8 fls. 62/67 9 fl. 73 10 fl. 85 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202810 01

Referencia: Funcionario en Consulta Y continúo diciendo: “… En los términos que se han consignado con antelación tenemos que el funcionario presuntamente adoptó un comportamiento contrario a las normas, no existiendo por el momento justificantes que se compadezcan con su proceder, conforme a las pautas establecidas por el artículo 43 de la ley 734 de 2.002, la falta debe calificarse como FALTA GRAVE, al no estar expresamente consagrada como gravísima en el artículo 48 de la misma norma; por ser culposa al cometerse por negligencia en la labor encomendada, cuya naturaleza es esencial

para el Estado al ser la Fiscalía la entidad encargada de investigar los delitos y que según se informó los casos asignados al Fiscal 16 Especializado correspondían a los que tenían que ver con minas antipersonales, delito de grave impacto social y que debido a la omisión del funcionario se vio perturbado durante los dos meses referidos lo que necesariamente perjudicaría el servicio y el avance de los procesos. Es de anotar que el fiscal especializado está funcionalmente por encima de los fiscales locales y seccionales, lo que implica un mayor grado de responsabilidad en tanto los casos asignados comportan un nivel de dificultad superior que amerita del funcionario un desempeño óptimo en el cargo, lo cual contrasta con las manifestaciones del propio disciplinable en el escrito que dirigió a la Dirección Seccional en donde expresó que no había cumplido con su función debido a imposibilidades físicas, de salud, profesionales, laborales y mentales, por lo que se encontraba a la espera de que se le pagaran dineros adeudados por la Fiscalía y el reconocimiento de su pensión de jubilación. Estas afirmaciones no pueden ser de recibo para esta Sala en tanto se estaba supeditando la prestación de un servicio esencial del Estado a intereses personales, ya que además no obra en el proceso constancias suficientes que acreditaran un grave estado de salud, como tampoco la respectiva incapacidad médica que justifique su impedimento físico y/o mental. Con todo, no se avizoran motivos justificantes de la conducta y por el contrario la actitud asumida denota falta de compromiso con la Administración de Justicia y las finalidades del Estado. Evaluado el acervo probatorio y como ya se advirtió la modalidad de la conducta fue cometida presuntamente a título

de CULPA ya que parece que acaeció por negligencia en el desempeño del cargo…” Citado en debida forma el funcionario investigado para que se notificara del pliego de cargos, no se hizo presente razón por la cual el 2 de septiembre se le nombró apoderado de oficio11, quien se posesionó como tal el día 9 de septiembre de 2.01412 . El 16 de octubre se dio por terminada la etapa probatoria y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que el Ministerio Público emitiera el concepto y el investigado o su defensor de oficio presentara sus alegatos de conclusión. 11fl. 73 12 fl. 77 4

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202810 01

Referencia: Funcionario en Consulta Descargos y Alegaciones finales.

El Defensor de oficio presentó su escrito13 en relación con el pliego de cargos proferido indicando que su representado se encontraba incurso en una causal de justificación al no llevar a cabo las labores encomendadas debido a la evidente desactualización en el Sistema Penal Acusatorio, circunstancia que fue advertida por éste ante la Dirección de Fiscalías en tanto requería un desempeño ágil y eficaz en las actuaciones judiciales, necesitaba un conocimiento acorde con dicho estatuto, donde las capacidades cognitivas y físicas debían estar en perfectas condiciones, las cuales no eran las mejores en su prohijado debido a los problemas de salud que lo

aquejaban y la avanzada edad. Anotó, que la intención de su representado era que la entidad le reconociera sus derechos como trabajador y le cancelara la indemnización otorgada mediante una decisión judicial y no su reintegro porque su avanzada edad y su estado de salud, le impedían llevar a cabo una labor integral y eficaz, en tanto las constantes necesidades de atención médica no le permitían realizar las labores encomendadas, no fue negligencia ni falta grave culposa, por lo que no actuó de manera antijurídica, en tanto es causal de exclusión de responsabilidad, la fuerza mayor o el caso fortuito en atención a su estado de salud. Se menciona también que en los alegatos finales el togado reiteró lo expuesto en el escrito de descargos, anotando que pese a que su representado puso en conocimiento la situación a sus superiores, no adoptaron las medidas necesarias frente a la justificación que les planteaba referente a que su estado de salud y avanzada edad le dificultaban llevar una diligente e integral investigación por lo que la Fiscalía debía relevarlo de tan alta responsabilidad otorgándole una función que no requiriera un grado alto de idoneidad en los conocimientos penales actuales; al ser 13 Fls. 80/82 5

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202810 01

Referencia: Funcionario en Consulta reintegrado debía estudiar la situación personal de su prohijado tomando los correctivos antes de remitir la queja, teniendo en cuenta que es una persona que no

tiene antecedentes disciplinarios a pesar de su amplia trayectoria en la Fiscalía. Finalmente expuso que la situación de su prohijado puede enmarcar incluso en la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el inciso 4 del artículo 28 de la Ley 734 de 2.002, por salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón a la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, es decir el derecho de la salud y por ende a la vida debe ceder ante el cumplimiento de las labores investigadas que pudo haber asumido otra persona con mayor capacidad física y cognitiva por lo que no debe ser sancionado disciplinariamente. Concepto del Ministerio Público En escrito que obra a folio14 99 y siguientes, el Ministerio Público expresó que se reúnen a cabalidad los requisitos para proferir sanción disciplinaria en contra del Doctor RIVERA ECHEVERRY, por cuanto la falta que se le imputó tiene su fundamento en que no llevó a cabo actuación alguna entre los meses de agosto y septiembre de 2.012, prueba de ello son los reportes de entrada y salida de la Fiscalía 16 Especializada durante los citados meses en los cuales no resolvió ninguna decisión, expidieron constancias, ni se resolvieron derechos de petición. Se indicó también que la falta es antijurídica, aunque la Jefe de Unidad de Fiscales en oficio del 11 de septiembre de 2.012 hizo mención a la situación de deterioro de salud del investigado, que reportó y aportó la documentación de sus citas médicas o de los exámenes practicados al momento de requerirse la información que diera cuenta de

dichas afirmaciones no se encontraron los soportes; en el período de inactividad solo registró un permiso remunerado del día 2 de agosto de 2.012 con motivo de carácter personal para entregar su anterior puesto y que se allegaron algunas incapacidades 14 fl. 99/103 6

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202810 01

Referencia: Funcionario en Consulta que son de fechas posteriores proferidas por un médico cirujano con especialidad en obstetricia y control prenatal, según consta en las formulas médicas no transcritas por la EPS.

En su criterio, no resalta de recibo la justificación expuesta por el disciplinable para la fecha de los hechos, en tanto, no puede entenderse que un funcionario público allegue en su favor una enfermedad, problemas anímicos, mentales y profesionales para asumir sus deberes como Fiscal Especializado y no se encuentre ningún soporte de dicha situación, como pudo expresar que no quería perjudicar la institución y a renglón seguido decir que su única intención era la remuneración económica que devengaba y la indemnización para poderse jubilar, es decir su ánimo era la retribución económica pero para ello no le importó hacer el mínimo esfuerzo por cumplir sus obligaciones, es decir que antepuso sus intereses personales frente a la prestación de un servicio esencial como lo es la Administración de Justicia y aunque conocía sus deberes como funcionario público esto no le importó.

Pruebas. Se encuentran en el plenario los siguientes elementos de convicción: 1º. Escrito de fecha 2 de octubre de 2.012 en el cual el disciplinable presentó a la Directora Seccional de Fiscalías de Medellín argumento sobre la inactividad de su Despacho, en el cual se dice, que a la fecha no ha realizado actividades en la forma debida en el despacho que le fue asignado debido a que ha tenido grandes quebrantos de salud y no está en capacidad física, laboral ni mental para desempeñar la actividad que se le requiere. Igualmente manifiesta que todas las formulas, citas e intervenciones médicas las ha puesto en conocimiento de la Coordinación y que su intención no es perjudicar a la Institución y que sólo espera el pago de su indemnización y recibir su pensión de jubilación para su retiro de la entidad15. 15 fl. 3 7

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201202810 01

Referencia: Funcionario en Consulta 2º. Informe de Gestión del Fiscal 16 Especializado durante los meses de agosto y septiembre, fechado 8 de octubre de 2.012 suscrito por la Jefe de Unidad de Fiscales Especializados16, en el cual manifiesta que la fecha, ya en la primera semana de septiembre, el doctor Aldinever Rivera Echeverri, tal como lo reporta la estadística del mes de agosto y teniendo en cuenta su discontinua presencia en su Despacho ante las constantes necesidades de asumir una atención médica, de presentar los

documentos necesarios para establecer el pago de la indemnización reconocida en la sentencia que ordenó su reintegro y del desconocimiento absoluto de la nueva sistemática procesal, incluso desde el aspecto investigativo, no ha realizado actuación procesal alguna, ni se le ha advertido el interés de asumir de manera responsable ese gran objetivo a cumplir cuando se determinó que una fiscalía asumiera lo relacionado con las minas antipersonales. 3º. Estadística de Septiembre de 2.012.17 4º.Informe estadístico reportado de agosto a diciembre de 2.012. 18 5º Oficio No. 896 de 22 de marzo de 2.013 de la Oficina de personal de la Fiscalía sobre historia laboral, permisos, incapacidades, licencias, vacaciones, cursos, talleres, estudios u otros, durante el lapso comprendido entre agosto y diciembre de 2.012. 19 6º. Oficio No. 974 fechado 5 de abril de 2.013 de la Oficina de Personal de la Fiscalía sobre historia laboral y datos de ubicación y notificación del disciplinable20. 7º. Informe de lo devengado y deducciones de enero a diciembre de 2.01221. 8º. Certificado de antecedentes disciplinarios22. 16 fls.4/5. 17 fls.. 8/18 18 fls. 28/33 19 fls. 33/40 20 fls. 41/42 21 fls. 43/44 22 fl. 45 8

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Referencia: Funcionario en Consulta 9º. Constancia del 31 de enero y febrero 17 de 2.014 sobre la inasistencia del investigado al ser citado para rendir versión libre23.

Consideraciones de la Primera Instancia. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria consideró entre otras las siguientes: “…se han reunido los presupuestos del artículo 142 de la Ley 734 de 2.002 para proferir sentencia sancionatoria en relación con los cargos formulados, porque existe certeza sobre la falta y la responsabilidad del investigado, por lo que se le impondrá la correspondiente sanción…” Una vez realizado el respectivo análisis probatorio dice : “…tenemos que en realidad la actuación del disciplinable fue negligente en lo que al impulso de los asuntos asignados a su despacho se refiere, en tanto ninguna actuación en ese sentido se reportó para los meses de agosto y septiembre de 2.012, lo que originó un cúmulo de trabajo injustificado y a pesar de haber manifestado que no se encontraba en condiciones para desempeñar el cargo, no y continúa aportó elementos que respaldaran tal aseveración y solo se cuenta con un día en agosto de 2.012…” diciendo al referirse a los argumentos aducidos por el defensor de oficio de éste : “… ninguna de las circunstancias se encuentra acreditada, en tanto si bien se indicó que el investigado era una persona de avanzada edad, con problemas de salud y que no se encontraba capacitado en la ley 906 de 2.004, no se acreditó que durante el período de inactividad se encontrara impedido para realizar sus labores, por lo que debía dirigir sus esfuerzos

a conocer el cargo y realizar las actuaciones correspondientes en aras de dar impulso a los proceso, en tanto es un profesional del derecho que se supone debía estudiar la norma para darle la aplicación debida…” Y, prosigue, haciendo mención a los cargos atribuidos al investigado en el Pliego de cargos: “… que el cargo que se endilgó tiene que ver concretamente con el hecho de no haber realizado ninguna actuación durante los meses de agosto y septiembre de 2.012 en aras de dar impulso a las investigaciones a su cargo, sin que se haya acreditado ninguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. SENTENCIA CONSULTADA Considerándose cumplida la ritualidad procesal, se define el proceso con el fallo de primer grado fulminado el 30 de junio de 201524, a través del cual se sanciona al 23 fls. 49/53 24 folios 114/121. 9

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Referencia: Funcionario en Consulta funcionario investigado con una SUSPENSION de dos (2) meses en el ejercicio de su cargo, al haber incurrido con su conducta en falta disciplinaria GRAVE CULPOSA por infracción injustificada a los deberes consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y numerales 1 y 2 del artículo 34 de la ley 734 de 2002, en relación con las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35

ibídem y numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 250 de la C.P. y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, conducta constitutiva de falta disciplinarias según lo prevee el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión 10

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Referencia: Funcionario en Consulta Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, se orientó: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del

Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La 11

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Referencia: Funcionario en Consulta competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”.(subrayamos) Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado; tampoco el fallo objeto de consulta, como la que nos ocupa, no goza de ejecutoriada sin que previamente se surta la consulta. Caso Concreto.

Sería del caso, entrar a resolver la consulta objeto del fallo proferido por el a quo el treinta (30) de junio de 2015, sin embargo se observa que existe una causal de improseguibilidad de la acción que impone la cesación de procedimiento y extinción de la acción disciplinaria. 12

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Referencia: Funcionario en Consulta En efecto, obran en el expediente la 25 constancia suscrita por el Secretario del Consejo Seccional de la Judicatura26, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de julio 15 de

2015, donde expresa:

“CONSTANCIA:

Informo al señor Magistrado Comisionado que el Dr. Aldinever Rivera Echeverri, falleció en la ciudad de Bogotá, D.C., habiéndose llevado a cabo sus exequias en la funeraria La Ofrenda de esta municipalidad. De igual manera, hechas las averiguaciones se nos informó que el deceso del citado ex servidor judicial fue registrado en la Notaría 38 de Bogotá, D.C. Pasa al Despacho para los fines pertinentes. Armenia, julio 30 del 2015 GERMÁN CALDERON AROCA Secretario “ Además, se encuentra el certificado de defunción No. 08814038 expedido por la Notaría 38 en que se certifica que el señor Aldinever Rivera Echeverri identificado con c.c. No. 10212317, falleció el día 29 de junio de 2.015. 27

La Sala advierte la presencia de una causal de “extinción” de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 29 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del investigado. (negrilla fuera de texto)

2. La prescripción de la acción disciplinaria.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” Por consiguiente, ésta Colegiatura, para tomar la decisión que en derecho corresponda, hace uso del 73 de la Ley 734 de 2002, que establece: 25 fl.136., Cuaderno principal 26 Mediante Despacho Comisorio No. 368, se comisionó A Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío. Armenia, notificar personalmente al Dr. Aldinever Rivera Echeverri el fallo del treinta (30) de junio de 2015; de ahí la respuesta que da el Secretario de esa Colegiatura frente a la imposibilidad de la notificación. 27 Folio 142 Certificado de defunción. 13

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