CSDJ - F0500111020002012028170120160725174010-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002012028170120160725174010-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 050011102000201202817 01 / 3469A Aprobado según sala No. 69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 19 de Septiembre de 2014, mediante el cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión Y multa, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, a la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, como autora responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Se inició la presente actuación por queja formulada por el Señor OSCAR DE JESUS ZEA CARDENAS, quien expuso su inconformismo por la actuación realizada por los abogados PABLO EDGAR GOMEZ GOMEZ (Fallecido), CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ y JACINTA DORIS
PATRICIA ARBELAEZ GOMEZ, a quienes contrató para el trámite de incremento pensional del 14% relacionado con su esposa ante el Instituto de Seguros Sociales, pactando honorarios en cuantía del 30% del total obtenido, más las costas del proceso y según el quejoso la suma obtenida por los profesionales del derecho superó la participación de él. ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, es portadora de la cédula de ciudadanía No. 43532492 y de la tarjeta profesional No. 68184 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la abogada disciplinada, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de 1 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martin Leonardo Suarez Varón. 2 Certificado (fl. 14 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación Abogados, se procedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra de la disciplinada, mediante auto del 29 de Enero de 2013. 3
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL En audiencia celebrada el 23 de Julio 2014, se evacuaron en síntesis las siguientes actuaciones procesales: Ratificación de la queja; versión libre de la abogada disciplinable CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, esta a su vez en la misma Audiencia solicito, que se tuvieran como prueba documentos que aportó en folio 1 y escuchar las declaraciones de los Señores Lucia Arbeláez, Luz Elena Velásquez y Juan Diego Arbeláez. CALIFICACION Acto seguido se procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto a la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, el instructor consideró que se debían formular cargos en contra de la investigada en relación a que posiblemente infringió el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 e incurriendo en la falta señalada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 del 2007, con fundamento en resumen de la siguiente argumentación: Que al momento de obtener el pago por los servicios profesionales, éste superó a la participación obtenida por su cliente, en razón a que por la sentencia favorable al quejoso se le canceló la suma de $2.949.101, del cual le correspondió a la abogada un 30%, es decir $884.730 más el pago de
las costas pactadas en el contrato de prestación de servicios por un valor de $1.287.500, para un total de $2.172.230, contando con una participación mayor a la de su cliente que fue de $2.064.371. Es por ésto que la conducta anterior fue calificada bajo responsabilidad dolosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 3 Con fecha 29 de Enero de 2013 (fl. 18 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación Instalada la Audiencia el 28 de Agosto de 2014, el Director del proceso dispuso a dar lectura de la queja, hacer una narración de lo acontecido, luego procedió a escuchar los testimonios de los Señores Lucia Arbeláez, Luz Elena Velásquez y Juan Diego Arbeláez. En la continuación de la Audiencia el 02 de Septiembre de 2014, se le concedió la palabra a la disciplinada y a su defensor, quienes expusieron sus argumentos defensivos, por los cuales consideran deben ser absueltas de las faltas imputadas. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 19 de Septiembre de 2014, 4 mediante el cual sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión Y multa, de conformidad con el artículo 42 de la
Ley 1123 de 2007, equivalente a tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, a la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, como autora responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo. En cuanto a que “Efectivamente el proceso se surtió y hubo sentencia favorable al demandante, en la cual según lo declaro la contadora de la oficina de abogados, doctora Luz Elena Velásquez Mejía el 28 de agosto de 2014 (f69), la condena fue por $2.949.101, de los que a los abogados les correspondía el 30% según lo acordado en el contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual ascendió a la suma de $884.730 que fueron consignados por el poderdante el 4 de agosto de 2011, según se establece con la copia de la consignación obrante a folio 10. Se acredito además que la abogada Clara Eugenia Gómez Gómez, recibió el 30 de Noviembre de 2011 el titulo No. 41323000148823 del 23 de agosto de 2011, por valor de $1.287.500, correspondiente a las costas del proceso, lo cual se encuentra igualmente acreditado a folio 7 del cuaderno principal. En ese orden de ideas, verificados los ítems referidos a porcentaje del 30% del monto de lo pagado al demandante, ascendió a la suma de $2.949.101 por el 30% da un total de $884.730 + $1.287.500 correspondiente a las costas del proceso suman $2.172.230 que fue el monto total
percibido por los abogados; mientras que el quejoso quedo con una participación de $2.949.101 4 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martin Leonardo Suarez Varón. (fls. 75-83). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación del total de lo pagado - $884.730 del porcentaje de los abogados, da un total de $2.064.371, habiendo sido superada esa cifra por lo obtenido por los profesionales del derecho en $107.859. Vista así las cosas, objetivamente se puede afirmar que la participación obtenida por los abogados en el trámite de dicho proceso fue superior al de su cliente (…). Respecto a la abogada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELAEZ GOMEZ se le absolvió de los cargos endilgados, al haberse establecido que no participo de los hechos investigados, por cuanto ella solo era empleada de la oficina de abogados, lo cual la deja al margen de cualquier responsabilidad disciplinaria derivada de la obtención de honorarios que superen la participación del cliente. En relación con el abogado PABLO EDGAR GOMEZ GOMEZ, se acredito a través del certificado de defunción que este había fallecido, por tal razón de conformidad con el articulo 23 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se le declara la extinción de la acción disciplinaria.
LA APELACION Dentro del término legal, el abogado MARTIN GIOVANI ORREGO M., apoderado de la Señora CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, interpuso recurso de apelación, deprecado la revocatoria de la sentencia fustigada y en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales.5 Manifestó que la disciplinable en cuanto al convenio de servicios profesionales en su numeral 4 establece “4. La remuneración para el abogado será de 30% de las sumas que se consigan en el proceso ordinario, como del ejecutivo posterior, tanto de capital como de intereses incluyendo por supuesto el retroactivo hasta el momento en que se haga el pago por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) Las agencias en derecho en cualquiera de los procesos que reconozca el Juzgado serán para el abogado…” “Dicho acuerdo, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Disciplinaria, en el sentido de que el mandato tenía un punto final, esto es, hasta el momento en que se haga el pago, lo cual ocurrió el 30 de Julio de 2011, no obstante, si dicha interpretación se realizara de manera restringida y como se propone, las costas del proceso quedarían excluidas del acuerdo y los honorarios jamás se hubiesen causado, pues señala la sentencia que; por lo tanto es hasta esa fecha que se causan los honorarios y no a lo que recibió con posterioridad a ello, como quiere hacerlo entender el profesional del derecho. Luego entonces, si ello fuere así, para el 30 de Julio de 2011, fecha en la cual el Señor OSCAR DE JESUS ZEA CARDENAS recibió el pago del ISS, mi poderdante no habría recibido honorarios, ya
5 Recurso de apelación (fls. 96-102 c.o.). República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación que estos solo fueron cancelados el dia 04 de Agosto de 2011 en la suma de $884.730, sin que además pudiesen ser tenidas en cuenta las costas que fueron recibidas el día 30 de Noviembre de 2011 por valor de $1.287.500.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, 6 el 19 de Septiembre de 2014, mediante el cual sanciono con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión Y multa, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, a la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, como autora responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso 6 Sala integrada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martin Leonardo Suarez Varón. (fls. 75-83). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el
material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la Apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, limite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, opto por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación En consecuencia, procederá esta sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborara efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la abogada disciplinable fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo, por faltar al deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…). 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros
aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” La abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ fue sancionada por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…).
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.” En cuanto a la apelación presentada por el abogado MARTIN GIOVANI ORREGO M., apoderado de la Señora CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, se deduce del escrito de queja, como de su ampliación y las demás pruebas allegadas al proceso, que en efecto entre OSCAR DE JESUS ZEA CARDENAS y la abogada disciplinable, existió un vínculo contractual, que emanó de un
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes, a efecto de iniciar un
proceso ordinario laboral de doble instancia al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se le reconociera al quejoso el incremento pensional por su esposa pactando honorarios en cuantía del 30% del total obtenido, más las costas del proceso. Sin embargo, la abogada disciplinable aduce en su defensa que las costas del proceso serian para el abogado. No son de recibo las argumentaciones dadas por el apelante en el sentido de que efectivamente en el contrato si se estableció el monto de los honorarios y lo concerniente a las costas Cabe resaltar que contrario a lo sostenido por el defensor, el cual pretende extender el cobro de honorarios a las sumas recibidas con posterioridad a la liquidación efectuada por el ISS al momento del pago de la sentencia, es que en el contrato se especificó que “la remuneración para el abogado será del 30% de las sumas que se consignen en el proceso ordinario, como del ejecutivo posterior, tanto de capital como de intereses incluyendo por supuesto el retroactivo hasta el momento en que se haga el pago por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES” Es por ello que el contrato de mandato tiene un punto de final, esto es, hasta el momento en que se haga el pago, lo cual ocurrió el 30 de Julio de 2011, siendo ésta la fecha hasta que se causan honorarios y no a lo que recibió a posterioridad. En concordancia con lo anterior son conductas que le son atribuidas a la abogada disciplinable a título de dolo, por haber faltado a la honradez. En lo atinente a la dosificación de la sanción, tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
título de dolo, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues, obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado. Aunado al hecho de que la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ le figura una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión que empezó a regir el 28 de agosto de 2014, hasta el 27 de noviembre del mismo año (f. 71 c.o.), y conforme a los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 61 del Estatuto del Abogado, considera esta colegiatura que la sanción impuesta a la abogada acusada se encuentra ajustada, motivo por el cual será igualmente confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, del 19 de Septiembre de 2014, mediante el cual SANCIONÓ con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión Y multa, de
conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a tres 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, a la abogada CLARA EUGENIA GOMEZ GOMEZ, como autora responsable de la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de la Sala de instancia, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202817 01 / 3469A Abogados en Apelación
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial