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CSDJ - F05001110200020120281801ADJUNTA20150812112521-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120281801ADJUNTA20150812112521-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 05001 11 02 000 2012 02818 01 Aprobado según Acta No. 65 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO ASUNTO Conoce esta Sala en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 29 de agosto de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, sancionó con censura al abogado RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2012, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la señora OLGA LUCIA CASTAÑO PÉREZ, en su condición de 1 Sala dual integrada por los Magistrados LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA (ponente)

y OSCAR CARRILLO VACA

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Representante Legal del Conjunto Residencial El Mirador De Los Alpes, presentó queja disciplinaria en contra del abogado RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, manifestando que el referido profesional del derecho se desempeñó como asesor jurídico de la Unidad Residencial que representaba, desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 22 de mayo de 2012.

Señaló que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, se adelantó el proceso ejecutivo singular radicado No.2008-00343, en el cual fungía como demandante el señor FÉLIX ESTEBAN PÉREZ CALDERÓN y como demandada la Unidad Residencial que representaba; el 24 de mayo de 2010, una vez le otorgó poder especial, el despacho de conocimiento le reconoció al disciplinable personería para actuar como apoderado de la parte demandada. Dijo la quejosa que mediante Sentencia No. 154 de 30 de junio de 2010, proferida dentro del proceso antes mencionado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, condenando al Conjunto Residencial Mirador de Los Alpes, al pago de $57.620.000, más intereses. Adujo la denunciante que en julio de 2011, el abogado investigado presentó recurso de apelación en contra de la precitada providencia, en consecuencia el 4 de agosto de 2011, fue concedido el recurso en el efecto devolutivo, por

lo cual fue remitido el 5 de septiembre de 2011 ante el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que el 13 de septiembre de 2011, admitió el recurso de apelación y el 6 de marzo de 2012, negó el aporte y práctica de pruebas solicitadas por el disciplinable, pues no cumplían con los presupuestos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que el 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, concedió traslado al abogado investigado para que sustentara el recurso de apelación en la forma establecida en el artículo 360 del C. P.C., pero no lo sustentó, en consecuencia el 18 de mayo de 2012, fue declarado desierto el recurso según lo dispuesto en el artículo 352 ibídem. Allegó con la queja los documentos obrantes a folios 10 a 35 del expediente, para que fueran tenidos como pruebas dentro del presente proceso ético.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 8.296.894, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 25465, vigente como consta en el certificado número 00976-2013, expedido por esa dependencia el día 30 de enero de 2013 (fl.37).

Así mismo obra a folio 36 del cuaderno de segunda instancia, certificado No. 24079, de 30 de enero de 2013, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, no cuenta con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 30 de enero de 2013, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. El 19 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el disciplinable rindió versión libre manifestando que el proceso ejecutivo de FÉLIX ESTEBAN PÉREZ CALDERÓN en contra del MIRADOR DE LOS ALPES, se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado No.200800343, en el cual inicialmente fungió como apoderada del conjunto residencial la doctora LINA GARCÍA.

Dijo que cuando asumió la defensa de los intereses del Conjunto Residencial, habían transcurrido aproximadamente dos años desde que inició el proceso ejecutivo; expresó que dentro del mismo no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, pues solicitó la práctica de unas pruebas, las cuales no se ordenaron ni se evacuaron, en

consecuencia, no existía modo de sustentar el recurso, sin embargo, presentó el recurso pero no lo sustentó. Expresó que le informó a la administradora, así como al consejo de administración del conjunto residencial El Mirador de los Alpes, que para poder sustentar el recurso de apelación, estaba pendiente que se ordenara la práctica de las pruebas por parte del Tribunal y en tanto no se decretaran y practicaran, no se sustentaría el recurso. Dijo que el Tribunal Superior negó la práctica de las pruebas porque la abogada al responder la demanda ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, solicitó la práctica de las mismas pruebas, las que posteriormente solicitó se practicaran en segunda instancia, en consecuencia, el Tribunal consideró que la oportunidad procesal ya había fenecido, términos probatorios que dejó vencer la abogada que inicialmente asumió el proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que lo pretendido fue que en segunda instancia se decretaran las pruebas que se dejaron de practicar y una vez evacuadas, sustentaría el recurso, pues habrían elementos de juicio para hacerlo; advirtió que cuando el señor FÉLIX ESTEBAN PÉREZ CALDERÓN presentó inicialmente la demanda en contra de su cliente, el Juez Segundo Civil del Circuito, denegó la demanda ejecutiva porque la misma tenía como fundamento un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era la prestación la instalación de unos contadores dentro de la copropiedad.

Dijo que finalmente no sustentó el recurso de apelación, porque no consideró que hubiere puntos que alegar, ya que no se decretaron y mucho menos se practicaron las pruebas por él solicitadas; aseguró que siempre mantuvo informada a la copropiedad de tal situación a través de la administradora, así como a través del consejo de administración del Conjunto Residencial.

2. Mediante escrito de 27 de septiembre de 2013 (fl.49), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, indicó que mediante auto de la misma fecha se había ordenado la remisión del expediente radicado No. 2008-00343, ante la Seccional de Instancia.

3. El 18 de marzo de 2014, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó inspección judicial al proceso Ejecutivo Singular radicado No. 2008-00343, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, demandante FELIZ ESTEBAN PÉREZ CALDERÓN, demandada Conjunto

Residencial Mirador de los Alpes.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló el Funcionario Instructor que el proceso ejecutivo inicio por demanda ejecutiva presentada a través del abogado HARLY GAVIRIA CASTILLO, memorial suscrito por la bogada LINA MARÍA GARCÍA, mediante la cual contestó la demanda; poder conferido al doctor RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO de 12 de mayo de 2010, para que representara los intereses del

Conjunto Residencial Mirador de los Alpes Propiedad Horizontal, auto de 24 de mayo de 2010, mediante el cual le reconocieron personería jurídica al abogado. Que mediante memorial radicado el 24 de mayo de 2010, el disciplinable solicitó la práctica de unas pruebas; el 25 de junio de 2010 paso el proceso al despacho y fue dictada Sentencia el 30 de junio de 2011, mediante la cual se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución; memorial de 8 de julio de 2011, a través del cual el disciplinable apeló la sentencia. En auto de 1 de agosto de 2011, se concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo; mediante auto del 18 de mayo de 2012, el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil de Medellín, declaró desierto el recurso de apelación presentado por el disciplinable. Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la calificación jurídica de la actuación disciplinaria, argumentando que el disciplinable fue contratado por el Conjunto Residencial El Mirador de los Alpes, para representar sus intereses en el proceso ejecutivo 2008-00343, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, para lo cual el 12 de mayo de 2010, le fue conferido poder; señaló el disciplinable en su versión libre que asumió la defensa cuando el proceso se encontraba avanzado, también era cierto que al aceptar el mandato profesional, el disciplinable debió sustentar el recurso REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de apelación propuesto, y si como lo afirmó no encontró argumentos para hacerlo, debió informar a su cliente para dejarlo en libertad de contratar los servicios de otro profesional del derecho para agotar la etapa procesal de segunda instancia.

Señaló que así las cosas, el abogado investigado pudo al parecer incumplir el deber establecido en el artículo 28-10 de la Ley 1123 de 2007, presuntamente incurriendo en la falta establecida en el artículo 37-1 ibídem, pues de la queja se desprendía que la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO PÉREZ, contaba con suficiente ilustración respecto a que la labor del abogado era de medios y no de resultados, por lo que el doctor RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, no podía asegurar un resultado específico. Manifestó que debía formularle cargos en contra del abogado investigado por omisión en la modalidad culposa, por no haber sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso 200800343, advirtiendo que con tal conducta el disciplinable pudo incurrir en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por negligencia y omisión en sus deberes profesionales.

4. El 26 de junio de 2014 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la cual abogado investigado presentó alegatos de conclusión a través de la cual

dijo que en el año 2008, el señor FÉLIX ESTEBAN PÉREZ CALDERÓN, demandó ejecutivamente al Conjunto Residencial Mirador de los Alpes, con fundamento en un contrato de prestación de servicios, el pago de unas obras e instalación de unos contadores.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Indicó que la demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, quien inicialmente la inadmitió argumentado que el contrato no prestaba mérito ejecutivo, por lo cual el apoderado de la parte demandante apeló el proveído y el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, revocó el mismo, pues consideró que el contrato si prestaba mérito ejecutivo.

Señaló que inicialmente a su cliente lo representó dentro del proceso la doctora LINA GARCÍA, quien contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó la práctica de innumerables pruebas, pero debido a su falta de gestión, le fue revocado el poder y la parte demandada designó al doctor ALIRIO TOBÓN DUQUE, como nuevo apoderado; manifestó que el 1 de mayo de 2010, fue designado como abogado del Conjunto Residencial Mirador de los Alpes, para que los representara en todos y cada uno de los procesos, los que asumió con toda la responsabilidad, pues los mismos se encontraban a la deriva, sin actuación alguna de su antecesor. Expresó que el 24 de mayo de 2010, presentó un memorial ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, solicitando se decretara las pruebas que la

defensora por negligencia e impericia había dejado de practicar, sin embargo, el despacho de conocimiento indicó que ya había decretado la preclusión de dicha etapa probatoria desde el 24 de febrero de 2010, por lo tanto su solicitud fue resuelta negativamente quedando huérfana la defensa. Adujó que después de un largo receso el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución, situación que puso en alerta al conjunto residencial, quienes buscaron asesoría en otros abogados para que se apelara y sustentara el recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de junio de 2011, sin embargó, apeló el fallo insistiendo en la práctica de pruebas ante la segunda instancia, las cuales fueron negadas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que ante la situación presentada y conociendo la decisión del Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, quien había considerado que el contrato prestaba mérito ejecutivo y que era una obligación clara, expresa y exigible, lo cual era imposible desvirtuar, pues no existían elementos nuevos, no sustentó el recurso de apelación para no desgastar el aparato judicial con el estudio de un proceso, práctica dilatoria para solamente satisfacer los caprichos del consejo de administración del conjunto residencial y de su administradora, la señora OLGA LUCÍA CASTAÑO, quienes estaban siendo cuestionados por la unidad Residencial, dada su pésima reputación y los malos manejos de la misma, quienes no cumplieron el periodo para el cual

habían sido designados, quienes descargaron toda su ira en su contra. Dijo que igualmente con la sustentación o no del recurso, el Conjunto Residencial estaba en la obligación de cumplir el pago de la obligación para con la parte demandante, por lo que la culpa incriminable no podía fundarse sino en la relación de eficiencia causal entre aquella y el daño ocasionado; consideró que no le causó daño alguno a su cliente advirtiendo que por hombre diligente no se podía entender ni el superhombre, ni diligentismo, ni prudentismo, ni espertismo, ni tampoco el sumido en la mediocridad, ni menos el que obraba en toda ocasión del mismo modo como si fuera un autómata, sino el individuo que procedía razonablemente, según las contingencias en las que le correspondía actuar. Manifestó que era diligente el hombre que obraba de la mejor manera ante las situaciones especiales que se le presentaran, según la gravedad y probabilidad de los peligros que suscitaran sus acciones, las de terceros o los acaecimientos naturales más o menos previsibles e inmodificables, que en su experiencia profesional no había sido sancionado disciplinariamente.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, argumentó que se debía dar aplicación a su favor el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues el proceso inició en el 2008, solicitando que no se aplicara sanción en su contra.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de agosto de 2014 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar con censura al abogado RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, al encontrarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó la Sala de Instancia que estaba probada la relación profesional, el mandato encomendado al abogado investigado para defender los intereses del Conjunto Residencial El Mirador De Los Alpes P.H., además de la actuación del encartado dentro del proceso 2008-00343, en el cual fungió como apoderado de la Unidad Residencial. Señaló el a quo, que así mismo se encontraban probadas las acciones que adelantó el disciplinable sus omisiones y en el caso concreto, el no haber sustentado el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de condena; dijo que se concluía que estaba materialmente configurada la falta a la debida diligencia profesional, pues dentro de la serie de actuaciones procesales que debía adelantar el apoderado en aras de obtener el éxito dentro del proceso, estaba la de apelar la sentencia que denegaba las pretensiones de la parte que representaba.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Argumentó la Sala de Instancia: “(…) el recurso de apelación contra la sentencia se erige como uno de los actos procesales de vital trascendencia, y que de no

presentarse se frustra la posibilidad de que en segunda instancia sea revisada la decisión del a-quo, y que eventualmente esta sea revocada. (…). De esta suerte entonces, cuando el doctor RODOLFO BOHÓRQUEZ LOTERO, dejó de sustentar el recurso de apelación, objetivamente faltó a la diligencia profesional que le había sido encomendada. (…).”. Manifestó que frente a la solicitud de prescripción presentada por el disciplinable era necesario advertir que la falta a la debida diligencia profesional se presentó en el momento en que el abogado investigado dejó de hacer la gestión encomendada, es decir, cuando omitió sustentar el recurso de apelación, esto fue en el mes de mayo de 2012, en consecuencia, era a partir de tal fecha que se empezaba a contar el término prescriptivo de cinco años, por lo tanto no se configuraba aún.

Indicó el a quo: “En conclusión como no se cuenta en el plenario con ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación que acredite la exclusión de responsabilidad disciplinaria del abogado investigado y, por el contrario, se encuentra acreditado que el doctor RODOLFO BOHÓRQUEZ REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LOTERO con su proceder incurrió en la infracción al deber consagrado en la norma precitada, y la respectiva falta señalada, lleva a la Sala a proferir sentencia condenatoria en contra del profesional del derecho. En Síntesis, existe la prueba que

conduce a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, y por ello puede proferirse el fallo en mención (Art.97 de la Ley 1123 de 2007).”. Finalmente, la Sala de Instancia resolvió sancionar con censura al abogado investigado, al hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la orbita de competencia del Juez de segunda instancia por vía de consulta, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en los aspectos desfavorables al sujeto pasivo de la acción. DE LA PRESCRIPCIÓN En principio se hace necesario que esta Corporación, se pronuncie sobre la prescripción de la acción disciplinaria solicitada por el abogado investigado a través de los alegatos de conclusión presentados en la Audiencia de

Juzgamiento: El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN: La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO carácter permanente ó continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente pará cada una de ellas.”. Respecto a la prescripción, debe advertirse como lo establece la precitada norma, que la potestad del Estado para investigar el actuar disciplinario de los profesionales del derecho prescribe en cinco años contados a partir del día de la consumación de las conductas que dieron origen al reproche ético, esto para el caso de las conductas de carácter instantáneas, las cuales no son otras, que aquellas que se consuman con un acto, es decir, que no se sostienen en el tiempo, sino que se producen con el despliegue de una sola conducta. Contrario sensu, sucede con las faltas de carácter permanente, es decir, aquellas que se mantienen en el tiempo, pues pese a iniciar con un acto, la conducta reprochada éticamente permanece y la contabilización del término de prescripción surge cuando cesa la misma. Así las cosas, se observa que la conducta descrita en el artículo 37-1, de la

Ley 1123 de 2007, relativa a “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”, para el caso concreto es de ejecución instantánea, pues la misma tuvo reproche ético por parte de la Sala de Instancia, porque el abogado investigado no sustentó el recurso de apelación que había presentado contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida dentro del proceso 2008-00343, que se REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el cual fungía como apoderado de la parte pasiva.

Que analizada la documental obrante dentro del expediente, se advierte del cuaderno anexo 6, folio 56, que mediante auto de 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior Sala Duodécima de Decisión Civil de Medellín, de conformidad con el artículo 360 del C.P.C., corrió traslado a las partes para que alegaran por el término de cinco días cada uno, iniciando por el apelante, proveído que fue notificado el 30 de abril de 2012. Que mediante Constancia Secretarial de 18 de mayo de 2012, la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior Sala Duodécima de Medellín, pasó el expediente al despacho indicando que las partes no se habían pronunciado de conformidad con el proveído anteriormente mencionado, en

consecuencia, mediante auto de 18 de mayo de 2012, el cuerpo colegiado declaró desierto el recurso de apelación presentado por el abogado investigado. Así las cosas, se advierte que el disciplinable tenía hasta el 14 de mayo de 2012, para sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 30 de junio de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín; en consecuencia, es a partir de aquella fecha y no otra que se debe empezar a contar el término de prescripción que establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, advirtiéndose que para la el momento no han transcurrido los cinco años que establece el citado artículo, por lo tanto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, no se decretará la extinción de la acción disciplinaria, frente a la falta endilgada al disciplinable, esto es, la prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de lo expuesto, esta Corporación procederá a conocer por vía de consulta el fallo sancionatorio proferido por la Sala de instancia. DE LA FALTA ENDILGADA AL ABOGADO INVESTIGADO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe las faltas endilgadas a la profesional investigada establece: “Art. 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. De las pruebas obrantes en el plenario se establece que efectivamente el Conjunto Residencial Mirador De Los Alpes P. H., confirió poder especial al disciplinable el 12 de mayo de 2010 (fl.133 c. a. 1), para que representara sus intereses dentro del proceso radicado No. 2008-00343, que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, quien le reconoció personería para actuar mediante auto del 24 de mayo de 2010. Así también se tiene que mediante sentencia de 30 de junio de 2011 (fls.205 a 211), el despacho de conocimiento resolvió no declarar probadas las REF. CONSULTA SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 05001 11 02 000 2012 02818 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO excepciones de méritos propuestas por la parte demandada, condenándola al pago de una suma de dinero con sus correspondientes intereses legales.

De acuerdo al cuaderno anexo 6, folio 56, mediante auto de 16 de abril de 2012, el Tribunal Superior Sala Duodécima de Decisión Civil de Medellín, corrió traslado a las partes para que alegaran por el término de cinco días, iniciando por el apelante, proveído que fue notificado el 30 de abril de 2012. Mediante Constancia Secretarial de 18 de mayo de 2012 (fl.57, c.a. 6), la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior Sala Duodécima de

Medellín, pasó el expediente al despacho indicando que las partes no se habían pronunciado de conformidad con el auto de 16 de abril de 2012, por lo tanto mediante auto del 18 de mayo de 2012, el cuerpo colegiado declaró desierto el recurso de apelación presentado por el abogado investigado. Así las cosas, las pruebas son contundentes para demostrar que efectivamente el abogado investigado, no sustentó el recurso de apelación que había presentado con

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