CSDJ - F05001110200020120282001ADJUNTA20160627155135-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120282001ADJUNTA20160627155135-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201202820 01 Aprobada según Acta No. 58 de la misma fecha.
REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO.
VISTOS Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de las diligencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, a favor del abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO. SÍNTESIS FÁCTICA Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada el 12 de diciembre de 2012, por el señor JAVIER DAIRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en contra del abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, quien señaló que el referido profesional del derecho fungió como apoderado dentro del proceso radicado No.2010--1275, que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil
1 Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS.
Municipal de Medellín y otro en el Juzgado Promiscuo de Dabeiba con
radicado 2011--1224. Manifestó el quejoso que contrato verbalmente al disciplinable con el fin de que lo representara en cinco procesos, que estaban pendientes, 3 Civiles y 2 penales, manifestando que cobraría $750.000, por cada proceso, iniciando con abonos de $300.000, también le dijo que lo asesoría para el trámite de una pensión, sin costo de honorarios, fue así como le adelantó $1.500.000, pero a la fecha de la queja solo asumió dos procesos y para los otros tres asuntos consiguió otro abogado, pues siempre decía mentiras, los procesos penales no los quiso asumir diciendo que se había retirado del litigio en esa materia. Ante el riesgo de no prosperar los litigios encomendados por su mal desempeño, se resignó a perder el dinero que dio como anticipo, llamándolo para solicitarle Paz y salvo para otorgar poder a otro abogado, pero se negó, motivo por el que se presenta la denuncia ante la Sala Disciplinaria y le revocó dos poderes. Allegó los recibos de abonos a los proceso y poder, visibles a folio 3 y 4 del cuaderno de primera instancia, para que obre como prueba dentro del presente investigativo ético. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 15 del cuaderno de primera instancia, certificado No.009462013, de 30 de enero de 2013, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que el señor ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía
No.15502135, se encontraba inscrito como abogado, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.41484, la cual se encontraba vigente para la fecha. También obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado No 23964, registrando sanción de 18 meses dentro el radicado No 2004-0073501, en Sentencia de 12 de marzo de 2008, Magistrada Ponente MARÍA
MERCEDES LÓPEZ MORA.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 30 de enero de 2013, el Magistrado Instructor ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: 1-El 11 de marzo de 2014, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no compareció el Ministerio Público, ni el disciplinable, si el quejoso, se dispuso dar aplicación al inciso 3 del artículo 104 de la ley 1123 de 2007.
2. Mediante memorial de 20 de marzo de 2014, el disciplinable allegó excusa de inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación de Provisional, programada para el 11 de marzo de 2014, debido a que se encontraba en una diligencia de orden Laboral en el Municipio de Arboletes.
3. El 11 de abril de 2014, el Magistrado Ponente, en aras del principio de celeridad procesal, procedió a asignarle abogado de oficio al investigado para que lo represente en las respectivas Audiencias.
4. El 13 de mayo de 2014, se continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron el quejoso, el abogado de oficio y el disciplinable, se dio a conocer la queja, se decretó y se recibió la ampliación de la misma, a lo cual manifestó que se ratificaba en lo dicho en la queja, manifestando que le entregó poder y le reconocieron personería en el Juzgado 6 Civil Municipal de Medellín, que obró de mala fe, por no estar pendiente del proceso, entones le revocó el poder.
En el Juzgado Promiscuo del Municipio de Dabeiba, se dio poder y los viáticos para que se notificara, si no fuera por el quejoso, el investigado deja vencer los términos para contestar la demanda, no radicó el poder, tuvo que contratar a otro abogado, nunca hizo contrato de prestación de servicios por escrito, solo verbal. El abogado se comprometió con los cinco procesos, en los asuntos penales no le dio poder, pero si lo contrató. Se decretaron de oficio pruebas requeridas a los Juzgados Sexto Civil Municipal de Medellín, radicado 2010-1275, y al Promiscuo de Dabeiba, radicado 2011-0127, para que certificaran si el investigado actuó como apoderado del quejoso, en cuyo caso, procederá remitir copia de los procesos desde el momento de la presentación del poder por parte del doctor ZAPATA ACEVEDO y hasta cuando el mismo haya dejado de actuar. El disciplinable solicitó la suspensión de la Audiencia para efectos de pruebas y solicitó copias del proceso, las cuales le fueron autorizadas.
4. El 17 de julio de 2014, se continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comparecieron el quejoso y el disciplinable, se dejó constancia de las respuestas recibidas de los Juzgados a los cuales se le solicitó certificación de los procesos que llegasen a cursar a nombre del quejoso y disciplinable.
En declaración la señora MARÍA TERESA DEL SOCORRO BARRERA PEREIRA, señaló que conoció al disciplinable, porque almorzaba en su casa y es compañera permanente del quejoso y tiene conocimiento que el abogado se comprometió a llevar cinco procesos recibiendo como anticipo $1.500.000, no realizó ninguna actuación en dichos procesos. Así mismo, el señor JOSÉ IGNACIO GUTIÉRREZ BARRERA, en declaración jurada manifestó que conocía al disciplinable hacía aproximadamente 9 meses, quien lo había contratado para que le llevara unos procesos, se comprometió a tramitar unos procesos de Javier Dairo Velásquez, no sabe qué casos, pactaron $ 1.500.000, y es testigo de cuanto se cobraba por los procesos, no es testigo de haber visto cuando se entregó el dinero, no recuerda más cosas. Se decretaron pruebas grafológicas a los recibos originales del abono por $ 1.500.000, realizado al disciplinable por los procesos, obrantes a folio 3 del cuaderno de primera instancia, aportado por el quejoso. En declaración el señor GABRIEL EDUARDO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, manifestó, que conoce al investigado hace muchos años y al quejoso
también ya que es su hermano, el disciplinable fue abogado en el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín y Juzgado Primero Promiscuo de Dabeiba. Se suspendió las diligencia, para su continuación el veintiocho (28) de agosto de 2014.
5. El 28 de agosto de 2014, se continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se instaló la audiencia con la presencia del Ministerio Público, el quejoso y el disciplinable.
Por cuanto no se había allegado la prueba grafológica, se suspendió la audiencia.
6. El 28 de enero de 2015, se continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se identificó a los asistentes, acto seguido el Magistrado Ponente, realizó la Calificación Jurídica de la actuación con terminación de la investigación disciplinaria y el archivo de la diligencias, el quejoso interpuso y sustentó el recurso de apelación.
El Disciplinable solicitó negar el recurso de apelación, argumentado que es la misma conducta irregular que ha venido denunciando, siempre ha habido groserías y falsos testimonios de parte del quejoso contra dicha decisión. El a quo concedió el recurso de apelación para ser resuelto por el Superior Jerárquico. PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 28 de enero de 2015, el Magistrado Instructor dispuso declarar la terminación anticipada de las presentes diligencias éticas a favor del abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
Argumentó el a quo que el disciplinable; a) En varias oportunidades solicitó el testimonio del doctor Carlos Alberto Narváez Carvajal, que apoya la queja para que compareciera y sirviera de soporte de esta, se le dio la oportunidad y el tiempo suficiente para que soportara la prueba técnica del quejoso, pero nunca se presentó. b) En el proceso radicado No.2010--1275, que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín; técnicamente el comportamiento del abogado no se encontró materializado falta disciplinaria, si hubiera existido falta alguna o conducta inadecuada, los jueces Civiles tienen poder disciplinario, bien lo hubiera sancionado dentro del proceso o hubiera realizado compulsa de copias. c) En lo relacionado al proceso del Juzgado Promiscuo de Dabeiba con radicado 2011—0127, el investigado si laboró dentro del proceso de Disolución de contrato, aportando pruebas y asistiendo todas las veces que fue requerido en el despacho, no se apreció falta disciplinaria. DE LA APELACIÓN El quejoso presentó recurso de apelación contra la decisión del A quo de terminar la acción disciplinaria a favor del doctor ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, argumentando estar inconforme con la decisión de archivo porque se le canceló la suma de $1.500.000, para que iniciara la defensa de cinco procesos y este no realizó actuación alguna, citó como testigos a personas que demandó, por lo tanto dijo sentirse afectado por el abuso de confianza por parte del investigado. Finalmente, solicitó la revocatoria del fallo recurrido y en su lugar, se dictara
la sentencia que en derecho correspondiera. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación el auto emitido el día 28 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual el a quo, ordenó la terminación del procedimiento de la investigación disciplinaria a favor del abogado ÁLVARO
LEÓN ZAPATA ACEVEDO.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
CASO CONCRETO.
Del acervo probatorio obrante en el plenario se tiene que efectivamente el disciplinable con fundamento en dos poderes otorgado (fls.4 y 188), fungió como apoderado del señor JAVIER DAIRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, dentro de los procesos ejecutivo singular radicado No.2010-01275 que se adelantó en el Juzgado Sexto Civil del Municipal de Medellín y de Disolución de contrato con radicado 2011—0127, tramitado en el Juzgado Promiscuo del Municipio de Dabeiba. Obra a folio 135, certificación del Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, en el cual consta que mediante memorial de 12 de diciembre de 2012, el demandante revocó poder al abogado investigado, que fue aceptada mediante auto de 21 de enero de 2013. También según constancia del
Juzgado Promiscuo de Dabeiba, el proceso se encuentra en apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad (fol. 186). Así mismo, se tiene que al abogado investigado se le reconoció personería (fol.189), y contestó demanda dentro del proceso 2011-0127 (fol. 190), asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, interrogatorio de parte y fijación de litigio (fols. 194-202). El quejoso en memorial de 19 de diciembre de 2012, revocó poder al doctor Álvaro León Zapata Acevedo, manifestando que los honorarios pactados fueron cancelados y está en espera de Paz y salvo (fol. 203 y 207). Es del caso resaltar las actuaciones del disciplinado dentro de los procesos anteriormente mencionados, en los cuales no se advierte indiligencia profesional por parte del abogado investigado, sino que al contrario participó activamente en los mismos, así por ejemplo, dentro del proceso 2011 – 0127, contestó la demanda, asistió a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas, interrogatorio de parte y fijación del litigio, es decir, cumplió dentro del mismo con su deber profesional, desmintiendo el dicho del quejoso, quien aseveró que el investigado no había realizado gestión alguna frente al mismo y por ello le había revocado el poder. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, se colige que efectivamente el abogado desarrolló una gestión responsable y diligente dentro de los procesos de marras, en los cuales fungió como apoderado del
señor JAVIER DAIRO GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones profesionales, sin que se advierta dentro del presente investigativo ético una presunta falta disciplinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, gestión que desarrolló hasta que le fueron revocados los poderes y aceptados por los despachos de conocimiento. Ahora bien, aunque no exista dentro el expediente un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se advierta el pacto sobre los honorarios profesionales, debe dársele credibilidad al abogado investigado quien dijo que los mismos se acordaron para los dos procesos que se tramitaron en el Juzgado Sexto de Medellín y Juzgado Promiscuo de Dabeiba, donde el quejoso le revocó los poderes, por lo tanto considera esta Corporación que con la tasación y pacto de los mismos no se infringió el Estatuto Deontológico del Abogado. Así, con fundamento en el acervo probatorio, insiste esta Corporación, que no le asiste razón al quejoso frente a las presuntas irregularidades, pues se demostró que el abogado fue muy activo en el transcurrir de los procesos, diferente a lo manifestado por el quejoso, toda vez que participó en todas y cada una de la actuaciones donde fue requerido conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, según advirtió el quejoso en el recurso de apelación, pago por cinco procesos, tres civiles y dos penales, pero solamente otorgó poder para dos asuntos civiles, los cuales con posterioridad fueron revocados, por tanto,
no son de recibo los argumentos presentados por el apelante, pues su dicho contradice lo que se evidencia dentro del asunto de marras. Así las cosas, en la actuación profesional del abogado investigado dentro de los procesos antes señalados, no se advierte la comisión de falta disciplinaria alguna, por el contrario, cumplió a cabalidad con la gestión encomendada conforme con el poder otorgado. Pues bien, a juicio de esta Corporación, no se aprecian ni se logra determinar actuar alguno por parte del disciplinable que infrinja lo establecido en la Ley 1123 de 2007; motivo por el cual procederá esta Sala, a confirmar la decisión materia del recurso de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor del doctor ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial