CSDJ - F05001110200020120284001ADJUNTA20130305155811-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120284001ADJUNTA20130305155811-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 050011102000201202840 01/2495T Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por los accionantes VERÓNICA VILLEGAS ARANGO y DIEGO ELIAS VILLEGAS ARANGO, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual negó por improcedente la tutela incoada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. ANTECEDENTES PROCESALES -. SITUACIÓN FÁCTICA Manifestaron los accionantes que el Juzgado 19 Penal del Circuito, con fecha 31 de mayo de 2007, los condenó penalmente, con pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, multa de $22.890.000.oo a favor del tesoro Nacional e inhabilidades en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. El 3 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, declaró extinguida la pena impuesta por el Juzgado 19
Penal del Circuito y en consecuencia ordenó la liberación definitiva de los Tutelantes por cumplimiento de la sentencia condenatoria. Consecuentemente con el fallo, el 12 de mayo de 2012, elevaron derecho de petición al Procurador General de la Nación, solicitando se eliminara la información referente a las 1 Sala integrada por las Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez (Ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela inhabilidades –Ley 80 artículo 8, literal D y la Ley 734 artículo 38, numeral 1-, registradas en la base de datos de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría. Con data 22 de mayo de 2012, el máximo órgano del Ministerio Publico dio respuesta a la solicitud, manifestando que las inhabilidades que registran en el certificado obedecen a la naturaleza de la sanción penal y su registro a imperativos previstos en la Ley. Finalmente con fecha 14 de diciembre de 2012, los ciudadanos VERÓNICA VILLEGAS ARANGO y DIEGO ELIAS VILLEGAS ARANGO, presentaron acción de tutela, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de amparar sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre –habeas datay al trabajo, en razón a que a la fecha de presentación del amparo constitucional ya se habían cumplido sesenta y seis (66)
meses desde el momento de que se profirió la sentencia condenatoria y la información de sus inhabilidades, continuaba reportándose en la consulta electrónica de los antecedentes disciplinarios de la página WEB de la Procuraduría (fl. 9 y 10 del cuaderno principal), situación que les ha impedido acceder a un trabajo. -. PRETENSIONES Los señores VERÓNICA VILLEGAS ARANGO y DIEGO ELIAS VILLEGAS ARANGO, solicitaron se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación eliminar de la información de consulta ciudadana del portal Web de la Entidad, la inhabilidad contractual para desempeñar cargos públicos –Ley 734, artículo 38, numeral 1-, que persiste a nombre de los Tutelantes, bajo el amparo de sus derechos fundamentales y Constitucionales al habeas data, trabajo, igualdad, honra y buen nombre. -. ACCIONADOS El doctor ÁLVARO ANDRÉS TORRES ANDRADE, apoderado de la Procuraduría, solicitó desestimar la acción de tutela interpuesta por ineptitud de la misma, en 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela razón a que no existe vulneración del riesgo y no cumple con los requisitos mínimos para su admisión, conforme a los argumentos expuestos a continuación: La División de Registro Control y Correspondencia de la Procuraduría General de
la Nación, el registro de sanciones penales y disciplinarias para efectos de la expedición de certificado de antecedentes, determinó conforme a los parámetros del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, que el documento lo integran todas las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como las vigentes. Adujo que a la Procuraduría solo le competía adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales, por solicitud de las autoridades competentes, que para el caso sub lite fue el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sumado a esto, aseguró el apoderado de la parte accionada, que por ser la pena principal de 56 meses de prisión, es decir superar los 4 años –Ley 734 artículo 38, numeral 1los accionados se hicieron acreedores a que su inhabilidad permaneciera en su certificado de antecedentes disciplinarios por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Sanción. Indicó que según el artículo 2 de la Resolución 156 de 2003, que modificó el artículo 6 de la Resolución 143 de 2002, establece que el certificado de antecedentes será de 2 clases: -. Ordinario: Reporta las sanciones disciplinarias ejecutoriadas, dentro de los 5 años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea; y las inhabilidades vigentes al momento de la expedición, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las
impuso. -. Especial: Tiene el mismo contenido del ordinario, más la anotación de las inhabilidades intemporales, previstas para determinados cargos. En este orden de ideas, concluyó que la Procuraduría no está vulnerando derechos fundamentales, sino que de su función se desprende la delegada por el 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela artículo 174 de la Ley 734 de 2002, y por tanto “no resulta procedente que por vía de tutela se le ordene a la misma levantar una inhabilidad que aún no ha caducado, en razón a que de conformidad con el artículo 38-1 Ibidem, la misma tiene tiempo específico de 10 años”. ACTUACIÓN PROCESAL -. PRONUNCIAMIENTO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia a través de proveído datado el 18 de enero de 2013, “negó por improcedente” la acción de tutela instaurada por los ciudadanos VERÓNICA VILLEGAS ARANGO y DIEGO ELIAS VILLEGAS ARANGO, por considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al buen nombre, en razón a que la accionada procedió de conformidad con la normatividad vigente en el marco Constitucional y Legal Colombiano, ya que es el
Ente máximo del Ministerio Publico, a través de la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, el encargado de registrar de sanciones penales y disciplinarias en el “certificado de antecedentes”, de todas las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como las vigentes, conforme a los parámetros del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. Por otro lado, a la Procuraduría le compete registrar las decisiones judiciales proferidas por parte de autoridades competentes -Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín-, en el precitado certificado y debe hacer caso omiso a las solicitudes provenientes de particulares o Entidades sin funciones expresas. El Seccional, estuvo de acuerdo con el apoderado de la parte accionada, en el sentir, que por superar la pena principal de prisión los 4 años –Ley 734 artículo 38, numeral 1las anotaciones de la inhabilidad de los accionados deberían permanecer en sus certificados de antecedentes disciplinarios por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la Sanción. En este modo concluyó el a quo, que la Procuraduría no estaba vulnerando derechos fundamentales, sino que su función se desprendía de la delegada por el 4 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en donde resultaba improcedente que por vía de tutela se le ordenara levantar una inhabilidad que aún no ha caducado, por considerar que el artículo 38 numeral 1 Ibídem, es específico al considerar que: “también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos a partir de la
ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de las descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad, mayor de cuatro años por delitos dolosos dentro de los diez (10) años anteriores, salvo que se trate de delito político.” Razón por la cual negó por improcedente el amparo deprecado por los ciudadanos VILLEGAS ARANGO en relación con los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y buen nombre, al considerar que los mismos no han sido vulnerados por
la Entidad Accionada. -. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El 18 de diciembre de 2012, la decisión anterior fue objeto de impugnación por parte de la actora, quien adujó que el fallo impugnado carecía de fundamento y solicitó la revocación del mismo, en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados, conforme a las pruebas allegadas y el análisis de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7° de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” De este modo, una vez establecida la competencia de esta Colegiatura para conocer del asunto, pasaremos a determinar si se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción instaurada por los señores VERÓNICA VILLEGAS ARANGO y DIEGO ELIAS VILLEGAS ARANGO, para luego entrar a conocer el fondo del asunto. 2.- PROCEDENCIA DE LA TUTELA.- Al tenor de lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, que reglamentó la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la tutela es el procedimiento pertinente para reclamar ante los jueces, en todo tiempo y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de derechos
Constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particulares, en los eventos consagrados taxativamente en la norma, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial para hacer prevalecer tales derechos. Se ha establecido que para la protección de derechos donde se pueda invocar el habeas corpus; la protección de derechos colectivos consagrados en el artículo 88 de Constitución Política; cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto; o cuando se disponga de otro medio judicial para la defensa de estos derechos, resulta improcedente, por cuanto no fue instituida como mecanismo alternativo; salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté bajo la inminencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual, prevalecerá como mecanismo excepcional de garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela 3.- CASO CONCRETO.- Al recapitular tenemos que los accionantes de la tutela y apelantes en el presente asunto consideran que la información contenida en la página Web de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, relacionada con el certificado de antecedentes disciplinarios, está vulnerando sus derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, al buen nombre –habeas datay al trabajo, en razón a que a pesar de haber cumplido la sanción penal impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito -pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión e inhabilidades en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal-, y haber transcurrido sesenta y seis (66) meses desde el momento en que cobró ejecutoria la sentencia condenatoria, continua reportándose la información de sus inhabilidades por un lapso de 10 años (fl. 9 y 10 del cuaderno principal); razón por la cual solicitan se le ordene a la Procuraduría General de la Nación eliminar de la información de consulta ciudadana del portal Web de la Entidad, la inhabilidad contractual para desempeñar cargos públicos –Ley 734, artículo 38, numeral 1-, bajo el amparo de sus derechos fundamentales y Constitucionales al habeas data, trabajo, igualdad, honra y buen nombre. Así las cosas y luego de las apreciaciones legales al respecto, esta Corporación acepta y comparte la posición adoptada por la Sala de origen, cuando concluyó que la Procuraduría General de la Nación, no está vulnerando los derechos plasmados a los accionantes, ”toda vez que a pesar que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN profirió autos mediante los cuales se concedió la liberación definitiva de los accionantes por los delitos de estafa y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (sic) el certificado de antecedentes disciplinarios debe contener las anotaciones de providencias
ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento, como ocurre en el caso concreto ya que la sanción que reportan los accionantes se desprende de lo establecido en el numeral 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por haber sido condenados los aquí accionantes, por el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela prisión, es decir que la pena impuesta supera los cuatro (4) años, que trata la ley en mención, razón por la cual se hacen acreedores a la inhabilidad que hoy reposa en su certificado de antecedentes disciplinarios y que debe permanecer por el término de diez años (10) contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción…” (fl 8 y 9 cuaderno original) Es pertinente también resaltar que a la Procuraduría General de la Nación le compete adelantar trámites administrativos para el registro de decisiones judiciales y demás reportes que realicen las autoridades competentes, que cuenten con funciones de carácter disciplinario o judicial, relacionadas con sanciones disciplinarias e inhabilidades derivadas de las sanciones penales o disciplinarias,
de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos de responsabilidad fiscal y de las declaraciones de pérdida de investidura, que respecto de una persona existe en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidades (SIRI); en este orden de ideas, y tal y como lo manifestó la Entidad accionada, debe tenerse en cuenta que “el certificado de antecedentes disciplinarios debe contener las anotaciones de las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento, como ocurre en el caso en concreto ya que la sanción que reportan los accionantes se desprende de lo establecido en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, por haber sido condenados los aquí accionantes, por el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, es decir, que la pena impuesta supera los cuatro (4) años, de los que trata la ley en mención, razón por la cual se hacen acreedores a la inhabilidad que hoy reposa en su certificado de antecedentes disciplinarios y que debe permanecer por el término de diez años (10) contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sanción”. De este modo, también es importante resaltar algunos pronunciamientos jurisprudenciales, donde la Corte Constitucional ha ahondado en consideraciones, al respecto de la relevancia del dato personal sobre antecedentes penales, de la siguiente forma: “Asimismo, para la Corte, siguiendo la definición de la Sentencia C-185 de
2003, los antecedentes penales tienen el carácter de datos negativos. En 8 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela efecto, son datos que permiten asociar circunstancias “no queridas, perjudiciales, socialmente reprobadas o simplemente desfavorables” con una persona natural. Para la Sala los antecedentes penales quizá sean, en el marco de un estado de derecho, el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la ruptura del pacto social, con la defraudación de las expectativas normativas, con la violación de los bienes jurídicos fundamentales”. (…) “en Sentencia C-1066 de 2002 la Corte declara la constitucionalidad condicionada de la norma del Código Disciplinario Único (art. 174) que exigía la certificación de todas las inscripciones por faltas disciplinarias del interesado para efectos de acceder a la función pública, bajo el entendido de que las inscripciones están sometidas a un término de caducidad de 5 años cuando no se trate de inhabilidades vitalicias. El argumento principal de la decisión se soportó en la existencia del “derecho al olvido” y en el principio de caducidad del dato negativo, bajo la aplicación analógica de la regla jurisprudencial que había operado en el caso de los datos negativos de carácter crediticio. Para la Corte “las informaciones negativas acerca de una
persona no tienen vocación de perennidad y en consecuencia, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos (…) el derecho al olvido, planteado en relación con la información negativa referente a las actividades crediticias y financieras, es aplicable también a la información negativa concerniente a otras actividades, que se haya recogido en bancos de datos (…) por existir las mismas razones y porque dicha disposición no contempla excepciones.” En conclusión, la administración de la información sobre el registro unificado de antecedentes, “integrado por documentos públicos y accesible a todas las personas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 Superior” se someterá a “un término de caducidad razonable, de modo que los servidores públicos, los ex servidores públicos y los particulares que ejercen o han ejercido funciones públicas o tienen o han tenido la condición de contratistas estatales no queden sometidos por tiempo indefinido a los efectos negativos de dicho registro”. La Corte, a partir de la consideración de la información como información negativa limitó las condiciones de publicidad de la misma a partir de la base de datos, no obstante que los soportes de dicha información son documentos públicos (providencias sancionatorias). Esto es, independientemente de que se trate de información proveniente de soportes que sean documentos públicos, la información personal negativa está sometida, cuando es objeto de administración en base de datos, al principio de caducidad, y por ende el acceso a ella, vía base de datos, está limitado en el tiempo. Por otro lado, la Corte no estudia en este caso si mantener información personal sobre sanciones disciplinarias (excluyendo inhabilidades
intemporales) y facilitar su acceso indiscriminado cumple o no una función constitucionalmente legítima. No obstante, es posible inferir del propio principio de caducidad que, una vez se cumple dicho término, la información no debe ser publicada porque pierde relevancia y deja de ser útil. Conservarla, por el contrario, supondría someter al titular de la información “por tiempo indefinido” “a los efectos negativos de dicho registro”2. 2 Sentencia SU458/12. Corte Constitucional. Magistrada Ponente ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO. 21 de Junio de dos mil doce (2012) 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela Así las cosas, no le es propio a esta Colegiatura, entrar a desvirtuar la esencia de las certificaciones de antecedentes disciplinarios, y menos cuando no vislumbra cómo la Entidad máxima del Ministerio Publico, haya quebrantado los derechos fundamentales de los libelistas, si se tiene en cuenta que oportunamente contestó el derecho de petición impetrado y para negar sus pretensiones se apoyó en las previsiones establecidas en la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Únicoartículos 174 y 38 numeral 1; situación que aleja el proceder de la autoridad demandada de ser arbitraria, caprichosa o nugatoria de algún derecho fundamental a los demandantes.
En cuanto a la inhabilidad legal para contratar con el Estado, manifestó el Ente accionado, que según lo expuesto por la Viceprocuraduría –Resolución 005 del 24 de febrero de 2009la inhabilidad para contratar es una consecuencia que se desprende automáticamente de la naturaleza de la sanción penal o disciplinaria y no es una sanción impuesta en la sentencia, y que al quedar dentro del marco de la Ley 80 de 1993, artículo 8, numeral 1, literal d, se extiende por el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena; esta norma es clara en su contenido, de obligada aplicación en el registro de la Procuraduría y que por tratarse de una inhabilidad de carácter general es aplicable respecto de todas las personas, que hayan sido sancionadas penalmente con interdicción de derechos y funciones públicas; en este contexto, la Procuraduría solo da cumplimiento a la precitada disposición legal, la cual preceptúa que “son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las Entidades Estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, equivalente a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas”, la cual se extiende por el término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela En conclusión, encontramos que los accionantes no se encuentran inhabilitados para contratar con el Estado, dada la fecha de los efectos jurídicos de la condena penal impuesta a estos –ya han pasado 5 años-; por otro lado, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos –reflejada en el certificado de antecedentes de la Procuraduría visible a folios 9 y 10 del cuaderno originalse encuentra vigente, por encontrarse dentro del marco normativo del artículo 38 numeral 1° de la Ley 734 de 2002.
De este modo esta Sala, quiere resaltar que la Procuraduría no está vulnerando derechos fundamentales, sino que del desarrollo de su función se desprende, la delegada por el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, en donde resulta inoperante que por vía de tutela se le ordene levantar una inhabilidad que aún no ha caducado, y más considerando que el artículo 38 numeral 1 Ibidem, es claro al establecer que a partir de la ejecutoria del fallo, también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos el haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de 4 años por delitos dolosos dentro de los diez (10) años anteriores. Razones éstas para establecer que no existe dentro del presente asunto, vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, honra, al buen nombre –habeas data-, trabajo e igualdad, invocados por los accionados, debido a que la Entidad accionada procedió de conformidad con la normatividad vigente en el marco Constitucional y Legal Colombiano, pues la
Procuraduría a través de la División de Registro Control y Correspondencia tiene bajo sus funciones el registró en el “certificado de antecedentes” de sanciones penales y disciplinarias que se hagan por parte de autoridades competentes de todas las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como las vigentes, conforme a los parámetros del artículo 174 de la Ley 734 de 2002. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es claro que la decisión objeto de censura debe ser modificada, en el sentido de negar la acción interpuesta, por encontrar esta Colegiatura que los derechos al intimidad personal y familiar, honra, al buen nombre –habeas data-, trabajo e igualdad, no han sido vulnerados y el último de ellos no fue probado suficientemente por los accionantes. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR, la sentencia proferida el 18 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de NEGAR el amparo deprecado respecto a los derechos a la intimidad personal y familiar, honra, al buen nombre –habeas data-,
trabajo e igualdad conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
12 República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Impugnación Acción de Tutela
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Tutela Rad.: 050011102000201202840 01
Aprobado en Sala Plena No. 15 del 27 de febrero de 2013. M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita Magistrada ve la necesidad de salvar
parcialmente el voto en el asunto de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Se tiene entonces, que prima facie el recurso de amparo de la referencia va dirigido a proteger los derechos constitucionales buen nombre, al habeas data, al 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 050011102000201202840 01/2495T Ref: Impugnación Acción de Tutela trabajo y a la intimidad personal y familiar, presuntamente vulnerados con la información que reposa en el certificado de antecedentes disciplinarios, en razón a que a pesar de haber cumplido la sanción penal impuesta por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín -56 meses de prisión, multa de 22.890.000.oo y la accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el mismo lapso-, continúa reportándose la información de condena; a pesar de que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el día 3 de septiembre de 2011, le notificó que había cumplido su pena, razón por la cual solicitan se ordene a la Procuraduría General de la Nación cancelar el reporte de antecedentes penales que con sus datos mantiene en el sistema de registro de información. Así las cosas, considero, que la Procuraduría General de la Nación, a través de su División de Registro y Control, tiene la obligación conforme a los parámetros del
artículo 174 de la ley 734 de 2002, de registrar las sanciones penales y disciplinarias en el certificado de antecedentes de todas las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición. Así las cosas, observa esta Magistrada que el Ministerio Público no v
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