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CSDJ - F05001110200020120284801ADJUNTA20150313160228-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120284801ADJUNTA20150313160228-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., marzo once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02848 01 Aprobado en Sala No. 020 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso, desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel José Restrepo Espinosa contra la providencia proferida el 2 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado CARLOS MARIO 1 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, M.P. Óscar Carrillo Vaca. BUSTAMANTE VALENCIA, de no ser porque el mismo fue presentado de manera extemporánea. HECHOS El señor Manuel José Restrepo Espinosa radicó escrito ante el Seccional de Instancia, solicitando “información clara y concreta sobre el tema de las copias que le han sido compulsadas y también sobre el comunicado que pasé a mediados de noviembre”. Lo anterior, haciendo referencia a que el abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA le vendió un bien inmueble, indicándole que en la terraza se podía construir, sin embargo, transcurrido el tiempo y una vez empezó a edificar en ella, le manifestaron que no era posible y, por lo tanto, fue demandado por este motivo. Indicó, que una vez se encontró inmerso en un litigio, se contactó con el

profesional del derecho, quien le señaló que debía darle $3.000.000.oo y “me sacaba del problema”, sin embargo, simplemente se limitó a contestar la demanda porque cuando se dirigió al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) ya había fallo adverso, en el cual se ordenó la demolición de lo construido, por tal motivo, concluyó que el letrado nunca le informó sobre los avances del proceso y le vendió un pleito para después él mismo, defenderlo negligentemente. Por último, manifestó que ante sentencia desfavorable, interpuso acción de tutela contra el fallo mencionado, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), despacho judicial que al declarar improcedente lo instaurado, resolvió, además, expedir copias con el fin que se investigara al letrado ante su solicitud expresa. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado que acredita la calidad del togado, doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA2, mediante auto del 20 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la queja y abrió investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, fijando para el 11 de septiembre siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 22 de agosto de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 26 de ese mismo

mes y año3. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto5 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 18 de noviembre de 2013, se declaró persona ausente al doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA y, con el objeto de garantizar su derecho 2 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. de defensa, se le designó defensor de oficio6, quien se posesionó del cargo en esa misma fecha7. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de octubre de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional8 con la comparecencia del defensor de oficio, quien solicitó la terminación de la actuación, por cuanto el negocio jurídico por medio del cual se vendió el bien inmueble al quejoso, se hizo por el disciplinado en su calidad de particular y no, como profesional del derecho. Además, indicó que no se advierte negligencia por parte del investigado, pues el denunciante fue claro en manifestar que el profesional del derecho contestó la demanda, es decir, adelantó una labor tendiente a beneficiar a su representado, quien solo demuestra con la queja, su inconformidad por haber sido condenado en un proceso ejecutivo de única instancia que no admite

recurso. Por último, se ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil Municipal de Bello (Antioquia) para que allegaran copia del proceso No. 2012-0548. El 2 de diciembre de 2014, el disciplinado allegó el audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de esa anualidad, dentro del proceso No. 2013-03225, presidida por el Magistrado Gustavo Adolfo 6 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 8 La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 3 de abril de 2014, sin embargo, en esa oportunidad, no se hizo presente el disciplinado ni su defensor de oficio, quien justificó su inasistencia (folio 33), por tal motivo, se señaló su práctica para el 15 de octubre siguiente. Hernández, en la cual se dispuso la terminación de la actuación en su favor, por hechos idénticos a los aquí investigados, es decir, por la expedición de copias que hiciere el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello. DE LA PROVIDENCIA APELADA En esa misma fecha, el a quo ordenó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE

VALENCIA.

Sustentó la decisión el Seccional, indicando que al disciplinado en el proceso de la referencia, se le cuestiona por hechos ya investigados en el proceso No. 2013-03225, en el cual se dispuso la terminación de las diligencias en favor del profesional del derecho, es decir, por la expedición de copias que hiciere el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello (Antioquia), por tal

motivo, dando aplicación al principio del non bis in ídem, dio por terminada la actuación. Al respecto, se indicó: “Hay una solicitud del doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA con un audio, en la que dice que él ya fue investigado por estos hechos, pone de presente que fue en el proceso 2013-03225, que conoció el doctor Gustavo y allega un audio. La Sala quiere poner de presente que efectivamente escuchó el audio, la voz inconfundible del doctor Gustavo Adolfo Hernández, y del audio se destaca que este proceso, o sea del proceso que el doctor Gustavo manejó en su momento, se desprendió de una compulsación de copias que hizo el Juzgado Segundo Civil del Circuito, numeral 5, unos considerandos de una sentencia de tutela dentro del proceso 2012-00257, una tutela que interpuso el señor Manuel José Restrepo Espinosa. El juzgado manifestó que teniendo en cuenta las aseveraciones del accionante en la acción de tutela, en la solicitud de imponer sanción, se ordenara compulsar copias del presente asunto con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que allí se investigue las conductas del abogado, también se le compulsará copias penales. El doctor Gustavo se pronunció respecto de esta compulsación de copias, este Magistrado decidió dar por terminado el procedimiento como consta en el audio y, también quiero poner de presente que el señor Manuel Restrepo lo que le estaba solicitando a la Sala era que se le informara sobre las copias compulsadas por el Juzgado del Municipio de Bello Antioquia. Para la Sala es evidente que lo que el señor Manuel Restrepo quería

era que se le informara de esas copias que le había compulsado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello. (…) Lo que ha podido observar la Sala, es que al doctor CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA se le está investigando por lo mismo que se le investigó en el radicado No. 2013-03225, esto es, por la compulsación de copias que en su momento hizo el Juez Segundo de Bello y nosotros en esta Sala nuevamente no podemos meternos a analizar si el abogado actuó incorrectamente en la venta de ese inmueble, en el trasegar de ese proceso en el cual se instauró una acción de tutela porque eso ya se nos está vedado”. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Ante la ausencia del quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 2 de diciembre de 2014, se cumplió con lo dispuesto en lo contemplado en el inciso 89 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual el 9 de ese mismo mes y año, la abogada Dora Luz Ospina Peñaranda presentó recurso de apelación contra la providencia que terminó las diligencias en favor del abogado GÓMEZ HERNÁNDEZ. Sustentó, que si bien es cierto la abogacía es una profesión de medios y no de resultado, cuando un letrado se compromete a adelantar determinada labor, debe actuar con rectitud, diligencia y responsabilidad en el desarrollo del encargo, sin embargo, como en el caso concreto, al disciplinado abandonar el proceso ejecutivo, lógicamente se obtendría un fallo adverso a

sus intereses, por lo tanto, manifestó no haber tenido una defensa legitima y, por ende, deprecó una vulneración del derecho al debido proceso. CONSIDERACIONES 9 “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”. De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, sería del caso proceder a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional, de no ser porque el mismo se interpuso de manera extemporánea. Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso10. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación11. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público

cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales12. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-014 de 2004. 11 Ibídem. 12 Ibídem. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas13. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es

compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad14. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de 13 Ibídem. 14 Ibídem. la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas, es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula15. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por

definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley.

CASO CONCRETO

15 Ibídem. Como se advirtió desde un comienzo, esta Sala se abstendrá de desatar el recurso de alzada impetrado por el señor Manuel José Restrepo Espinosa, por cuanto el mismo fue interpuesto de manera extemporánea. En efecto, el recurso de apelación como mecanismo jurídico orientado a garantizar la revisión del asunto por un funcionario de superior jerarquía, también precisa de ciertas cargas para el recurrente, como el de interponerlo oportunamente y sustentarlo de manera clara y coherente, no otra cosa se infiere del inciso 8 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia”.

Pues bien, revisando la actuación cumplida dentro de este proceso, se observa que la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se terminó la investigación, se llevó a cabo el martes 2 de diciembre de 2014, por lo tanto, el recurso de apelación debió presentarse en la última hora hábil del viernes 5 del mismo mes y año –días hábiles 3, 4 y 5-, pues según la norma antes transcrita, como el quejoso no compareció a la actuación sólo contaba con los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia para interponerlo y sustentarlo, según claramente lo contempla la normatividad vigente. Sin embargo, contrario a lo visto, el denunciante sólo arrimó el escrito de apelación el 9 de diciembre de 2014, es decir, después de haberse vencido el término, circunstancia ante la cual la Sala no adquiere competencia para revisar el asunto y, en esas condiciones, siguiendo el precedente de la Sala16, se considera que la primera instancia no podía concederlo, razón suficiente para revocar el auto del 11 de ese mismo mes y año, emitido por el Magistrado a quo concediendo la alzada. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: “El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites

precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos”17. Con base en lo brevemente expuesto, es que esta Sala considera que el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, no cumplió con los requisitos esenciales para su viabilidad, pues se presentó por fuera del término contemplado en el ordenamiento jurídico para ello y, por tal motivo, debe considerarse como extemporáneo. Lo anterior, bajo el presupuesto de otorgarle seguridad jurídica a los intervinientes al interior del proceso de la referencia, específicamente, al disciplinado, garantizándole de esta manera, sus derechos fundamentales, 16 En providencia del 27 de febrero de 2013, radicado No. 760011102000201101661 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela. 17 Sentencia T-439 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. pues de obrarse de manera contraria, es decir, concediendo y resolviendo el recurso mencionado, se estaría desconociendo no solo lo preceptuado en la ley, sino también el precedente de esta Corporación y además, las garantías del procesado. Finalmente, se hace un llamado a la primera instancia para que en adelante, al momento de conceder los recursos de apelación, se verifique el cumplimiento de los requisitos legales, a fin de evitar el desgaste de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto de sustanciación del 11 de diciembre de

2014, emitido por la Sala a quo, por medio del cual concedió el recurso de apelación contra el proveído que terminó la investigación adelantada contra el abogado CARLOS MARIO BUSTAMANTE VALENCIA, para en su lugar, RECHAZARLO, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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