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CSDJ - F05001110200020120285201ADJUNTA20171206172359-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020120285201ADJUNTA20171206172359-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre treinta de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201202852 01 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida en enero 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, por José Ignacio Gutiérrez Barrera en diciembre 18 de 20122, solicitando investigar al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, pues entre el 30 a 31 de octubre de 2011, contrató verbalmente sus servicios profesionales para que lo representara en dos procesos; uno ordinario de resolución de contrato de

permuta contra Ana Gladys Quíroz Góez, y otro de ejecución singular para el cobro de una letra de cambio adeudada por Javier Darío González Velásquez y la “Empresa Asociativa de Trabajo Inversiones González Velásquez”, por la suma de doce millones de pesos ($12`000.000), pactando sus honorarios respecto del primero de los procesos en la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), siéndole entregados trescientos mil ($300.000) el 9 de noviembre de 2011; respecto al segundo de los asuntos, se acordó el 20% de lo obtenido, entregándole cien mil pesos ($100.000) como adelanto a sus honorarios el 5 de noviembre de la misma anualidad. Refirió haber presentado el 8 de noviembre de 20113 la demanda ejecutiva de mínima cuantía de manera personal por recomendación del togado, correspondiendo al Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín con radicado No. 2011-01224; sin embargo, el despacho de conocimiento por medio de proveído del 1 de mayo le solicitó que designara apoderado judicial, ante lo cual se vio en la necesidad de contratar los servicios del abogado Juan 2 Folios 1 – 2 c. o. 3 Folios 7 y 8 cuaderno anexo 3 Enrique Madrigal Argaez el 3 de mayo de 2012, pues el encartado no atendía sus solicitudes. Respecto del proceso civil de resolución de contrato de permuta, indicó que al no tener comunicación con el encartado, se asesoró y presentó la respectiva demanda a finales de abril de 2012, la cual correspondió al

Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín con radicado No. 2012-00473; posteriormente, apareció el disciplinable y en mayo 25 de 2012, radicó un memorial4 y el proceso fue remitido en mayo 28 de 2012 al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, en razón a la cuantía, despacho que mediante proveído de agosto 2 de 20125, rechazó la demanda, por no haberse efectuado la diligencia de conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad. Posteriormente se enteró que el abogado Zapata Acevedo el 3 de septiembre de 2012, promovió nuevamente la demanda de resolución de contrato de permuta ante el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín radicado No. 2012-00464. En este asunto, el quejoso, por memorial de diciembre 18 de 2012, le revoca el poder. Agregó, que se ha visto en la necesidad de presentar queja disciplinaria, en aras de obtener el respectivo paz y salvo, ya que el investigado se ha negado a entregarlo. Anexó con su escrito de queja copia de los recibos de los dineros entregados, copias de la demanda ejecutiva y proceso ordinario de resolución de contrato de permuta6. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó tal calidad de 4 Folios 4 a 8 cuaderno anexo 7 5 Folios 13 -14 cuaderno anexo 7 6 Folios 3 – 24 c. o.

ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 15.502.135 y tarjeta profesional vigente con número 41.383. Se reportó la dirección de residencia y oficina del disciplinado7. Se acreditó por parte de la Secretaria Judicial de esta Sala8, que el togado fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 18 meses, entre el 11 de agosto de 2008 al 10 de febrero de 2010, por proveído adoptado el 12 de marzo de 2008 en el proceso disciplinario No. 2004-00735. Apertura de proceso disciplinario.- La Magistrada instructora profirió auto de febrero 7 de 20139, mediante el cual de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de octubre de 2013. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En la fecha señalada con anterioridad10, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia con la asistencia del disciplinado y del quejoso; se corrió traslado de la queja y se escuchó al disciplinado, quien solicitó nulidad del proceso por no haber sido presentada de manera personal el escrito de queja; no obstante, el despacho de conocimiento negó dicha alegación toda vez que se tiene acreditado que la denuncia fue presentada de manera personal por Gutiérrez Barrera el 18 de diciembre de 201211, además, no es requisito tal formalidad para que se 7 Folio 26 c. o. 8 Folios 27 – 28 c. o.

9 Folio 29 c. o. 10 Acta a folios 96 – 97 y cd No. 1 c. o. 11 Folios 1 – 2 c. o. iniciara el presente proceso disciplinario. Anexó documentos al plenario relativos a las actuaciones que ha adelantado en favor de su cliente.12 Se decretaron como pruebas por solicitud del disciplinado los testimonios de los señores Ana Gladys Quiroz Goez, Gabriel Eduardo González Velásquez y Carlos Alberto Narváez Bernal; De oficio, se requirió copias de las siguientes actuaciones: al Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín del radicado No. 2012—00473, al Juzgado 14 Civil Municipal de la misma ciudad, del proceso No. 2012-00464; al Juzgado 13 Civil municipal de Medellín del proceso ejecutivo singular No. 2011-01224; al Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín la remisión del proceso ordinario No. 2012-00349 y finalmente, se solicitó a la oficina judicial de Medellín, que informara sobre las demandas ordinarias de resolución de contrato de permuta y proceso ejecutivo singular que promovió el quejoso. El 6 de febrero de 201413, continuó la audiencia con la asistencia del disciplinable y el quejoso; se corrió traslado del oficio No. 2333 del 21 de octubre de 201314, por medio del cual el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín, remitió el proceso ordinario No. 2012-00473. Se allegó el oficio No. DESAJM13-6864 del 25 de octubre de 201315, por el

cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó sobre los procesos que ha promovido el quejoso en el distrito judicial. El Juzgado 11 Civil Municipal de la misma ciudad, mediante oficio No. 3040 del 5 de noviembre de 201316, allegó el proceso ejecutivo singular promovido 12 Folios 36 – 95 c. o. 13 Acta vista a folios 160 – 161 y cd No. 2 c. o. 14 Folios 105 – 122 c. o. 15 Folio 123 c. o. 16 Folios 129 – 139 c. o. por José Ignacio Barrera contra Javier Darío González Velásquez No. 201301265, mediante Oficio No. 2632 del 31 de octubre de 201317, el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín remitió el proceso ejecutivo promovido por Gutiérrez Barrera contra la “Empresa Asociativa de Trabajo Inversiones González Velásquez”. Se escuchó el testimonio de Ana Gladys Quiroz Goez quien adujo que el quejoso Gutiérrez es cuñado de su esposo Gabriel Eduardo González Velásquez y celebraron un contrato de permuta para intercambiar un lote; sin embargo, indicó no tener relación amistosa con él, pues en varias oportunidades la ha demandado ejecutivamente con letras fraudulentas, situación que está siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación. A continuación, el señor Gabriel Eduardo González Velásquez, manifestó que el quejoso ha iniciado diversos procesos contra él y su esposa Ana Gladys Quiroz, pretendiendo el cobro de letras de cambio fraudulentas, con lo cual les ha ocasionado grandes perjuicios económicos al embargarle parte

de su sueldo. Indicó que el demandante es testaferro de su hermano Javier González Velásquez, realizando varias negociaciones fraudulentas, hechos que han sido denunciados ante las autoridades competentes. Como pruebas por solicitud del disciplinado se reiteró escuchar el testimonio de Carlos Alberto Narváez Bernal; el investigador ordenó nuevamente oficiar al Juzgado 14 Civil municipal de Medellín, para que envíe copia del proceso ordinario No. 2012-00464; a la oficina de apoyo judicial de Medellín que relacionara las diferentes demandas promovidas por el quejoso contra la señora Ana Gladys Quiroz, al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, remitir el proceso 2012-01337, al Juzgado 12 Civil Municipal de la misma ciudad, la 17 Folios 140 – 152 c. o. remisión del proceso 2012-00349 y al Juzgado 1º Civil del Circuito para que pusiera a disposición el proceso No. 2012-00473. Finalmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, para que pusiera a disposición la investigación disciplinaria No. 2012-02820, con el fin de corroborar los hechos tema de investigación de ese asunto y establecer o descartar que se trate de los mismos acontecimientos y no desconocer el principio Non Bis in ídem. Luego de la inasistencia del disciplinable a múltiples fechas señaladas para continuar con el asunto disciplinario18, el 21 de julio de 201419 se adelantó la diligencia disciplinaria con la asistencia del investigado, el quejoso y su

apoderado contractual; se corrió traslado de las siguientes pruebas tales como el oficio No. DESAJM14-791 de febrero 14 de 201420, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, informó sobre los procesos promovidos por el quejoso José Ignacio Gutiérrez contra Ana Gladys Quiroz; oficio No. 280 de febrero 24 de 201421 por el cual el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, remitió proceso el ejecutivo No. 2012-00880 promovido por el quejoso contra Javier Darío González representante de la “Empresa Asociativa de Trabajo Inversiones González Velásquez”, oficio No. 1015 de marzo 17 de 201422, por el cual se incorporó el disciplinario No. 2012-02820; oficio de mayo 13 de 201423, mediante el cual el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, remitió copia del poder conferido al investigado en el proceso ordinario No. 2012-01337; por último, se allegó el oficio No. 18 Folio 232 y cd No. 3 c. o. 19 Acta vista a folios 256 – 257 y cd No. 4 c. o. 20 Folio 169 c. o. 21 Folios 170 – 199 c. o. 22 Folios 201 – 231 c. o. 23 Folios 245 – 247 c. o. 581 del 15 de mayo de 201424, mediante el cual el Juzgado 14 Civil Municipal de Medellín, incorporó al plenario el proceso ordinario No. 2012-00464. A continuación, el disciplinable desistió del testimonio del señor Carlos Alberto Narváez Bernal y procedió a rendir versión libre, indicando conocer

hace más de veinte años al abogado Gabriel González Velásquez, quien le presentó a su hermano Javier Darío González, padrastro del hoy quejoso, con el que acordó su representación judicial en proceso ejecutivo singular promovido en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Medellín, enterándose posteriormente que las letras reclamadas eran falsas y a quien asistió por más de un año en dicho asunto, pero al advertir ello, le comunicó su inconformidad con el asunto encargado. Indicó tramitar proceso ordinario de resolución de contrato en el Juzgado 1º Promiscuo Civil de Dabeiba (Antioquia), en el cual representó al señor Javier Darío González, quien es padrastro del quejoso por cerca de un año, pero igualmente fue engañado, toda vez que descubrió que su mandante era quien se había sustraído de perfeccionar el contrato de permuta y se había apoderado de diez millones de pesos ($10.000.000) que había recibido en virtud del contrato; que dicho asunto culminó y en el mismo fue declarado incumplido y condenado el quejoso. Adujo que su poderdante el señor Javier González padrastro del quejoso, siempre actuó con el fin de quitarle dinero a su propio hermano Gabriel González y su esposa Ana Gladys Quiroz, interponiendo una serie de procesos ejecutivos y ordinarios de mala fe, de forma delictiva, pues al revisar las acciones judiciales que promovió, tenía como presunto testaferro a su hijo el hoy quejoso, pues falsificaban letras en contra de la sociedad 24 Folios 249 – 255 c. o. “Inversiones Gonvel”, en aras de perjudicar el patrimonio del señor Gabriel

González y Ana Gladys Quiroz de una manera criminal. Dijo además, que nunca tomo posesión en su calidad de apoderado del padrastro del quejoso en el proceso tramitado ante el Juzgado 13 Civil Municipal de Medellín, al observar todo el actuar irregular de parte de su mandante, solicitando al despacho de conocimiento que se abstuviera de reconocérsele personería jurídica. Resaltó que dicho proceso culminó por pago, lo cual consideró como una maniobra dilatoria para encubrir todo el actuar delictivo del quejoso y su padrastro. Indicó que en el Juzgado 8º Civil del Circuito de la misma ciudad, se adelantó un proceso con la misma causa, el cual finalizó en las mismas circunstancias del mencionado asunto. Indicó jamás haber realizado ningún contrato con el quejoso, pues no lo conocía hasta hoy, por lo tanto, nunca le entregó suma dineraria alguna y mucho menos suscribió poder. Con relación al proceso de resolución de contrato de permuta, adujo que dicho convenio no existió, pues debía realizarse una solicitud de conciliación prejudicial, que no se efectúo porque Javier Darío González no tenía dinero. Sin embargo, aclaró que era consciente que faltaban algunos requerimientos, como el mencionado requisito de procedibilidad, pero aún así promovió las respectivas demandas en varias ocasiones, razón por la cual fueron rechazadas. Terminó su versión, indicando que le ofició al Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín, pidiéndole que no le reconociera personería, una vez se enteró de todas las actuaciones de mala fe del quejoso y su padrastro. Se decretó como pruebas oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín,

para que pusiera a disposición los radicados No. 2012-00364 y 2013-01340. Calificación provisional.- Luego de incomparecencias del investigado25, el 23 de abril de 201526, continuó la audiencia con su presencia; la Magistrada instructora le formuló cargos al disciplinado por el presunto desconocimiento del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al posiblemente haber incurrido en la comisión de la falta indicada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que en el proceso de resolución de contrato de permuta encomendado por el quejoso el cual correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín radicado No. 2012-00473, el despacho de conocimiento por medio de proveído de agosto 2 de 2012 rechazó la demanda al no haber sido subsanada las causas de inadmisión, entre las cuales se encontraba agotar conciliación extrajudicial. Sin embargo, pese a que el togado conocía las razones por las que fue rechazada la demanda, la presentó nuevamente en diciembre 18 de 2012, correspondiendo al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, radicado No. 2012-01337, siendo inadmitida nuevamente en enero 15 de 201327, por no contener el lleno de los requisitos. Respecto del proceso ejecutivo, terminó y archivó las diligencias disciplinarias al no advertir la posible comisión de falta disciplinaria. 25 Folios 276, 283, 284 y cd No. 5 y 6 c. o.

26 Acta vista a folios 304 – 305 y cd No. 7 c. o. 27 Folios 9 y 9v cuaderno anexo No. 9. Audiencia de Juzgamiento.- Luego de ser aplazadas las diligencias28, en noviembre 19 de 201529, se adelantó la audiencia del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia del disciplinado; se escuchó al investigado en alegatos de conclusión, quien refirió ejercer como abogado desde hace 28 años, y ser especialista en derecho administrativo y penal; resaltó nunca haberse reunido con el quejoso, sino con su padrastro Javier Darío González, al que representó en varios tramites judiciales, quien adquirió en calidad de comunero un predio en el Municipio de Dabeiba (Antioquia) en la sucesión de su progenitora, transfiriendo su parte al hoy quejoso, José Ignacio Gutiérrez, iniciándose posteriormente proceso divisorio agrario ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad, con radicado No. 200800114, siendo adjudicado a su mandante José Ignacio Gutiérrez una cuota parte en diligencia de conciliación realizada el 5 de febrero de 2010. Manifestó que en su opinión, la aludida conciliación no presta merito ejecutivo y se encuentra viciada por falta de legitimidad en la causa, pero pese a ello, el quejoso suscribió contrato de promesa de permuta con la señora Ana Gladys Quiroz Goez, a quien le fue adjudicado el lote No. 6, en aras de intercambiar los predios y que la última de las mencionadas pagara

un adicional de ocho millones de pesos ($8`000.000); sin embargo, por incumplimiento del negocio, el señor Javier Darío González lo contrató para que iniciara el respectivo proceso de resolución de contrato en representación del hoy quejoso. Adujo haber presentado la referida demanda ordinaria en dos oportunidades por solicitud de su cliente José Ignacio Gutiérrez, siendo negada en ambas oportunidades porque la conciliación celebrada en el Juzgado Promiscuo del 28 Folios 310, 323 y 333 c. o. 29 Acta a folio 344 – 345 y cd No. 8 c .o. Circuito de Dabeiba, no cumplía con el lleno de los requisitos establecidos en la ley 604 de 2001, resaltando que su poderdante Gutiérrez se negó a solicitar una nueva diligencia debido a los costos que ello implicaba. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante providencia de enero 29 de 2016, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente el disciplinado merecía reproche por su actuar indiligente en el proceso de resolución de contrato de permuta encomendado por José Ignacio Gutiérrez Barrera, la cual fue promovida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín con radicado No. 201200473, siendo rechazada la demanda mediante proveído de agosto 2 de 2012 al no haber sido subsanadas las exigencias para su admisión, entre las que se encontraba la necesidad de agotar la conciliación extrajudicial, la adecuación de las pretensiones de la demanda, estimación razonada bajo la gravedad de juramento del valor de la indemnización, entre otros. Sin embargo, pese a que el togado conocía las razones por las cuales fue rechazada la demanda, solo volvió a presentarla hasta diciembre 18 de 2012, es decir, habiendo transcurrido casi cinco meses de inactividad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín radicado No. 2012-01337, siendo nuevamente inadmitida el enero 15 de 2013, por no contener el lleno de los requisitos. Dicho comportamiento fue endilgado a título de culpa. Con relación a los alegatos de conclusión presentados por el investigado, adujo la Sala que en ningún momento se cuestionó la experiencia o formación del investigado, por lo contrario, se le refuta su actuar indiligente en la gestión encomendada, resultando además irrelevante quien contactó inicialmente sus servicios profesionales, pues al aceptar el poder conferido se obligó a cumplir con los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otra parte, se resaltó el hecho que el proceso ordinario de resolución de contrato de permuta no fue rechazado por la audiencia de conciliación celebrada en el proceso divisorio radicado No. 2008-00114, sino porque la demanda no cumplía con los requisitos necesarios para su admisión,

además, el togado confundió la audiencia de conciliación llevada a cabo en el proceso divisorio con la el requisito de procedibilidad según lo establecido el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 y ante la imposibilidad de que su mandante pudiese sufragar los gastos de dicha diligencia, debió abstenerse de radicar el libelo y renunciar al mandato conferido. De la sanción.- Teniendo en cuenta que se trató de una conducta calificada a título de culpa, su trascendencia social, pues desprestigia la profesión al verse afectados los intereses de su prohijado pues al no poder acceder oportunamente a la administración de justicia, se vio obligado a contratar a otro profesional del derecho y a que el investigado fue sancionado disciplinariamente en los cinco años anteriores a la comisión de la conducta, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.

RECURSO DE APELACIÓN En febrero 23 de 201630, el investigado presentó en manuscrito recurso de alzada31, bajo el sustento que la decisión proferida por el a quo no guarda relación con el acervo probatorio recolectado, pues de manera absurda, contraria a derecho, actuando de manera arbitraria y en desconocimiento de los principios rectores del derecho penal y disciplinario, tal como el de estricta legalidad establecido en el artículo 4 de la Constitución Nacional, el debido proceso en el artículo 29 de la misma norma superior, y el principio de inocencia establecido en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, pues es totalmente falso y contrario a la realidad procesal lo decidido en la sentencia

atacada, toda vez que el hecho de que se inadmita una demanda civil por no cumplir con los requisitos, tal como el cumplimiento o agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, no es responsabilidad del abogado, menos cuando ha sido diligente y advertido la falencia que presentaba el acta de conciliación entregada por su cliente, por lo tanto, no puede obligar la magistrada a quo a convertirse (sic) en un delincuente, bajo las amenazas de ser sancionado. De tal modo, adujo que se trata de un falso positivo disciplinario, y por ello impetró el presente recurso de alzada, en aras de que sea revocada la ilegal decisión y se haga justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la 30 Folio 375 c. o. 31 Folio 375 c. o. instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”,

concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.32 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre

la apelación interpuesta contra la decisión adoptada en enero 29 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia33, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO 32 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 33 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas – Sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. DE LA PROFESIÓN al abogado ÁLVARO LEÓN ZAPATA ACEVEDO, como responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Es lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o

la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Es por ello que hoy, los verbos rectores de la infracción descrita en el artículo 37, numeral 1 del Estatuto Deontológico del Abogado, están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia,

etcétera. En la misma falta disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se

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