CSDJ - F05001110200020120285301ADJUNTA20150423073600-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120285301ADJUNTA20150423073600-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C; quince de abril de dos mil quince
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 14 de abril de 2015
RAD: 050011102000201202853-01
Aprobado Según Acta de Sala No.027 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: 1 Magistrado Ponente, doctor Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas en Sala con el doctor Oscar Carrillo Vaca.. “mediante escrito presentado en la oficina judicial el 18 de diciembre de 2012, la señora María Odilia García, pide se investigue disciplinariamente al doctor LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS por cuanto contrató sus servicios profesionales de abogado para adelantar un proceso ejecutivo, le pagó para ello honorarios, y al momento de la queja no había cumplido lo pactado. Aporta copias de una cuenta de cobró que le entregó el abogado por
honorarios equivalente a un millón de pesos (fl 2); copia del contrato de prestación de servicios (fl 3); copias de consignaciones efectuadas en Bancolombia a una cuenta cuyo titular es Luis Guillermo Rosas por valores de $1.000.000 y $130.000 (fl 4)” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado inculpado, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.530.788, Tarjeta Profesional No. 116.042 vigente2 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 239443. Apertura de investigación disciplinaria. Dispuesta por el Magistrado instructor4 a través de proveído del 30 de enero de 2013, convocando igualmente para la audiencia prevista en el artículo 105 Ibídem5, decisión que fue notificada mediante edicto6. 2 Folio 6 C. O 3 Folio 5 C. O 4 Dr. Martín Leonardo Suarez Varón 5 Folio 7 C. O 6 Folio 10 C.O. En vista que el investigado, no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado7, declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, con quien se continuaron las actuaciones procesales. Audiencia de pruebas y Calificación Provisional: Se llevó a cabo en sesiones los días 10 de abril y 18 de noviembre de 2014, en presencia del defensor de oficio del disciplinado; en estas datas se adelantaron las siguientes actuaciones procesales: Se ofició a Bancolombia para que certificara a quien corresponde la cuenta
No. 10537455447 y a la oficina de apoyo judicial de Itagüí para que informaran si el abogado investigado promovió una demanda ejecutiva singular en nombre de María Odila García y en contra de Luz Jady Granados Arenas, el estado del mismo y las actuaciones surtidas. Con fecha 16 de abril de 2014 se allegó oficio No. 66638400 de Bancolombia, mediante el cual se informó que la cuenta de ahorros No. 105374554-47 se encontraba registrada a nombre del señor LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.530.788. Según oficio No. 0894/2011/0419/00 del 22 de abril de 2014, expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, se informó lo siguiente: “el investigado presentó demanda ejecutiva el pasado 16 de mayo de 2011, dentro de la misma se libró orden de pago con fecha 27 e los mismos y por auto del 11 de octubre de 2013 sin existir más actuación dentro del 7 Folio 18 C.O. cuaderno principal se decretó la terminación de la demanda por desistimiento tácito, ordenando devolver los anexos sin necesidad de condenar en costas. En relación con las medidas previas, estás no fueron perfeccionadas. A la fecha el asunto se encuentra archivado por haberse terminado” Formulación de cargos: En sesión del 18 de noviembre de 2014, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos al abogado LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS como posible autor
responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, argumentando que el abogado no prosiguió la gestión encomendada, no hizo oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como notificar y seguir con el proceso, lo descuidó y abandonó, pues de lo contrario el Juez de conocimiento no hubiera decretado el desistimiento tácito. Además indicó que el abogado tuvo la oportunidad de retirar la demanda con sus anexos y volverla a presentar, pero no lo hizo, así las cosas la falta fue considerada continua o permanente y a título de culpa. Audiencia de juzgamiento. Sesión llevada a cabo el 04 de Diciembre de 2014 con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio, quienes procedieron a rendir ampliación de queja y alegatos de conclusión.
Ampliación de queja: indicó la quejosa que se ratificaba en la denuncia presentada el 18 de diciembre de 2012.
Alegatos de Conclusión. Manifestó el defensor de oficio que existe duda para sancionar a su representado, pues la única prueba cierta es que dentro del proceso ejecutivo adelantado por el investigado hubo desistimiento tácito, pero no se acreditó la razón o el motivo del mencionado desistimiento y de manera objetiva no puede asumirse que ello fue responsabilidad del abogado. Sancionar con la prueba del mero desistimiento tácito sería tanto como sancionar por responsabilidad objetiva lo cual se encuentra proscrita en nuestro sistema.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El 15 de diciembre de 2014 se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS, a través de la cual se le impuso sanción de CENSURA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Es cierto entonces que conforme a los cargos el abogado, una vez presentó la demanda abandonó totalmente su gestión y la prueba es que el Juzgado Tercero Civil Municipal, en su certificación explica que después del mandamiento ejecutivo no hubo otra actuación y en cuanto a las medidas previas estas no se perfeccionaron. Conforme a dicha certificación transcurrió un tiempo excesivo entre el auto que libró mandamiento de pago y decreto del desistimiento tácito sin que el abogado realizara cualquier otra actuación y ello se infiere cuando el Juzgado dice, no hubo otra actuación (…) De esta suerte entonces, no podemos asumir que el desistimiento tácito hubo de ocurrir por una causa imputable a la poderdante, pues ello es una suposición, mientras que la realidad mostrada por la certificación del Juzgado es que de parte del togado además de presentar la demanda no hubo ninguna otra actividad procesal. Bien sabemos que la carga de impulso de los procesos corresponde a los abogados como representantes de las partes y si eventualmente era necesario que la parte, en este caso, la señora María Odila García aportara dineros para gastos del proceso, documentos o cuestión
similar que generaba la causa del estancamiento del proceso, el abogado así pudo hacerlo notar al Juzgado, pero lo cierto es que a más de presentar la demanda ningún otro acto efectuó” CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996 que en su artículo 112-4 autoriza para conocer de los recursos de apelación, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia que declaró la indiligencia profesional del abogado LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS, quien no cumplió con el deber adquirido profesionalmente con la señora María Odila García, pues no obstante haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales el 7 de octubre de 2010, donde se comprometió a interponer, sustentar y asistir todas las actividades propias del proceso ejecutivo singular en contra de la señora Luz Jady Granados Arenas, presentó la demanda el 16 de mayo de 2011, el Juzgado libró mandamiento de pago el 27 del mismo mes y año, y en vista de haber transcurrido más de 2 años sin que el togado realizara gestión alguna, con fecha 11 de octubre del 2013 se decretó el desistimiento tácito y
se archivó el proceso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la Sala, pues del material probatorio allegado, como fue el oficio No. 0894/2011/0419/00 expedido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Itagüí, se observa que efectivamente el abogado presentó la demanda para la cual se comprometió con su cliente, le fue admitida el 27 de mayo de 2011; pero con fecha 11 de octubre de 2013 –más de 2 años-, fue decretado el desistimiento tácito, por no existir más actuaciones dentro del expediente, Por lo anterior, es claro que el profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues se limitó a presentar la demanda y posterior al mandamiento de pago no realizó
ninguna gestión tendiente a mantener activo el proceso, en tanto como se indicó por el Despacho, se decretó el desistimiento tácito, además no se comprobó que hubiese retirado la demanda, con la intención de volverla presentar; descuidando claramente su encargo profesional. Señala el Código Disciplinario, que es deber del abogado atender con celosa diligencia sus encargos profesionales8, queriendo decir lo anterior, que al comprometerse en el trámite del mencionado proceso ejecutivo, el abogado debió llevarlo hasta su terminación, y en caso de no poder continuar con la representación de su cliente, lo correcto hubiera sido la sustitución o renuncia del poder; pero como se observó no lo hizo, afectando gravemente los intereses de su representada, quien le había otorgado poder en el año 2010 y le canceló por honorarios la suma de $1.130.000; no siendo efectiva la prestación del servicio profesional. Se equivoca el defensor del investigado al argumentar que el desistimiento tácito decretado al interior del proceso ejecutivo, no debe ser imputable a su representado, en tanto no se probó la causa o el motivo de la mencionada decisión; pues si bien es cierto, que el mandante está obligado a proveer al mandatario de lo necesario para ejecución de mandato9, no se demostró que el disciplinado hubiera requerido a la quejosa para alguna actuación; además se debe señalar que es el profesional del derecho por sus conocimientos jurídicos quien conoce la dinámica procesal y siendo la parte ejecutante, debía velar como mínimo por mantener activo el proceso, pero lo abandonó completamente, tanto así que ni siquiera tuvo la intención de
presentar nuevamente la demanda. 8 Artículo 28 numeral 10 Ley 1123 de 2007. 9 Art. 2184 Código Civil. Así las cosas, no cabe duda que el disciplinado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó y abandonó; por consiguiente se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia.
Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”10
Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”11 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia
sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa 10 Artículo 4 11 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente.
De la culpabilidad. Respecto a la modalidad de la conducta sancionable, observa esta Sala, que el abogada dejó de hacer la diligencias propias de la actuación profesional, las descuidó y abandonó, en tanto no se percibe dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, pues su falta de diligencia profesional, le llevó a descuidar el asunto, en consecuencia de este actuar omisivo se decretó el desistimiento tácito dentro del proceso y se ordenó su archivo. De la sanción. Respecto a la sanción de censura, impuesta por el a quo, esta Superioridad no encuentra un disenso, por ende se mantendrá incólume, razón suficiente para no ponderar más allá de lo previsto en autos, pues siendo la de menor rango ninguna consideración adicional amerita tal reproche, cuando se trata de comportamiento que además no está precedido de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS GUILLERMO ROSAS WALTEROS, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.
TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial