CSDJ - F05001110200020120285701ADJUNTA20151028122504-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020120285701ADJUNTA20151028122504-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., octubre veintiuno de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2012 02857 01 Aprobado en Sala No. 088 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de julio de 2015, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al doctor GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Julián Del Prado Montero, representante legal de Agropecuaria CAMAJU DEL PRADO S. en C., el 8 de enero de 2008 adquirió el derecho real de dominio y posesión, mediante contrato de fiducia con Alianza Fiduciaria, 1 M.P. José Alveiro Cañaveral, en Sala con la Magistrada Beatriz Elena García Estrada. sobre el apartamento 2501, dos parqueaderos y un cuarto útil, del edificio Nueva Zelandia PH, ubicado en la carrera 16 No. 12 sur 107 de la ciudad de Medellín. El 21 de agosto de 2010, el señor Del Prado Montero se comprometió a ceder el 100% de los derechos y obligaciones adquiridos por el encargo fiduciario, sobre el bien antes descrito, a la señora Elena Korchevska –Elena
Sayegh-, en la suma de $840’000.000, de los cuales entregó $340’000.000 y el resto pagadero el 21 de noviembre de ese mismo año. El contrato de cesión fue suscrito por su asesor jurídico, el letrado GUSTAVO ADOLFO
GÓMEZ GIRALDO.
Suscritos los documentos, la señora Korchevska habitó el apartamento, no obstante, el 16 de noviembre de 2010, buscó nuevamente al abogado GÓMEZ GIRALDO, a quien le informó que no quería continuar con el mismo por problemas sentimentales y, por lo tanto, le pidió le informara al vendedor de su decisión En ese orden de ideas, el letrado acordó con el señor Del Prado Montero no cobrarle a la dama la cláusula penal y devolverle el dinero pagado y, ésta a su vez, se comprometió a cancelar las cuentas de administración y servicios públicos. Como en sentir de la señora Korchevska el letrado no realizó el documento en el cual sentarían el último acuerdo y asesoró a Del Prado Montero ante unos clientes que le estaban cobrando intereses sobre intereses, el 12 de diciembre de 2012 presentó queja contra el togado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO, quien por la asesoría, el acompañamiento legal, estudio de títulos y elaboración de compraventa, el 9 de diciembre le pasó cuenta de cobro por $1’030.000. ACTUACIÓN PROCESAL Arrimado el certificado que acredita la calidad del disciplinado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO2, mediante auto del 29 de enero de 2013, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia abrió la investigación, fijando para el 16 de octubre siguiente, la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En virtud de la inasistencia del togado a las audiencias programadas para el 16 de octubre de 2013 y el 24 de julio de 2014, se fijó edicto emplazatorio3 en cumplimiento del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Transcurridos los tres días otorgados para justificar su no comparecencia, no la presentó, razón por la cual se nombró defensor de oficio. Prueba testimonial -Elena Korchevska El 1 de diciembre de 2014, luego de posesionado el defensor de oficio, se hizo lectura de la queja y se escuchó a la denunciante, quien se sostuvo en su inconformidad y expresó que el comportamiento del abogado no fue profesional, pues no le dio instrucciones claras sobre el desarrollo de la compraventa, no firmó adecuadamente los documentos y cuando se enteró 2 Folio 19 del cuaderno principal. 3 Folio 50 Ibídem. que no iba a comprar el apartamento, el letrado no suscribió el nuevo acuerdo verbal para resolver el contrato. Manifestó que el problema se suscitó porque el abogado trabajó para el vendedor, lo cual configuró el conflicto de intereses, especialmente por la alta cantidad de dinero que debía transferirse en razón del negocio. Sin embargo, seguía representándola y, al mismo tiempo, indicaba que nunca había sido su abogado. Aseveró que el profesional del derecho mintió al decir que nunca había sido
su representante, cuando en realidad recibió dinero por las gestiones por ella encomendadas. Reconoció no haber firmado contrato de prestación de servicios con el abogado ni le otorgó poder para que la representara ante las autoridades colombianas. Aseveró que el togado nunca rindió un informe final, por escrito, que diera cuenta de la gestión. -Gloria Elena Calle Jaramillo Se escuchó el testimonio de la abogada Gloria Elena Calle Jaramillo, quien asesoró a la querellante pues necesitaba la devolución del dinero por una compraventa. Informó no tener conocimiento sobre la labor de acompañamiento realizada por el investigado en favor de la quejosa para materializar la venta con el señor Julián del Prado Montero, no obstante, relató tener conocimiento sobre un acuerdo para deshacer el negocio y devolver el dinero, lo cual no se hizo en la forma acordada. La abogada indicó no haber finalizado la gestión porque su firma sólo se desenvuelve en el área comercial, de mediación y conciliación, por lo tanto no se dedica a adelantar litigios, también indicó que la quejosa acudió a otro abogado, pues su deseó era iniciar un proceso judicial. -Pablo Upegui Jiménez El abogado Pablo Upegui Jiménez indicó que en el año 2010, el disciplinado y la señora Elena Korchevska buscaban concretar la compraventa de un apartamento. Manifestó haber demandado en un proceso ejecutivo a Julián del Prado Montero, español residente en Colombia, quien otorgó poder al encartado para representar sus intereses. Posteriormente se buscó un arreglo directo, el cual consistía en que la señora Elena Korchevska debía comprar los
derechos fiduciarios del señor del Prado Montero, pero ante el incumplimiento de su contraparte, se vio obligado a seguir con la ejecución, donde el abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO propuso las excepciones. Finalmente, indicó que la señora Elena Korchevska le informó que la compraventa no había prosperado, por lo cual demandó al señor Julián del Prado Montero, donde el disciplinado fungió como su representante. Asimismo, señaló que en principio fue abogado de la quejosa y después resultó como apoderado del vendedor. -Bernardo de Jesús Arboleda Garzón Seguidamente, el abogado Bernardo de Jesús Arboleda Garzón manifestó que el señor Julián del Prado Montero y la señora Elena Korchevska sostuvieron una relación comercial, cuyo mediador fue el abogado disciplinado. Explicó que la inconformidad de la quejosa consiste en que el abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO, siendo su representante, apoyó a su contraparte, es decir, al señor Julián del Prado Montero, en el proceso civil radicado número 2012 01064, sin embargo, relató que el disciplinado no actuó en ese proceso, sólo fungió como testigo. -Jaime Andrés Alzate Gaviria Indicó que comparte oficina con el disciplinado y que la quejosa tenía la intención de comprar un inmueble, por lo tanto buscó al disciplinado para que le brindara asesoría sobre esa gestión, luego decidió no finalizar la compra,
pues su interés había desaparecido por motivos sentimentales. -Martha Lucía Ramírez Ceballos: Manifestó que fue conciliadora y por esa circunstancia tuvo conocimiento de una citación para que el disciplinado asistiera a una audiencia de conciliación con el señor Julián del Prado Montero. Posteriormente, el letrado fue demandado en calidad de parte dentro del proceso civil ordinario con radicado número 2012 01064. -Laura María Vélez Peláez: Relató que por problemas personales la quejosa desistió de su deseó de realizar la compraventa y en tal virtud, el disciplinado contactó al vendedor para evitarle el cobro de la cláusula penal, sin embargo, la señora Elena Korchevska lo demandó en el proceso civil ordinario por incumplimiento de contrato, que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín con el radicado número 2012 01064 y al interior de este fungió como apoderada del vendedor. -Manuela del Prado Echeverri. Manifestó que la fiduciaria había promovido una medida cautelar de embargo contra su padre, el señor Julián del Prado Montero, en dicha oportunidad, explicó que el investigado fungió como apoderado para hacer posible la venta del bien inmueble a la señora Elena Korchevska, por lo tanto, el disciplinado representó los intereses de la quejosa y de su progenitor, pero en ese momento no estaban en litigio. Expresó que se concretó el acuerdo y el negocio pudo perfeccionarse por un precio aproximado de $800.000.000,oo, en ese contexto, relató que el señor Julián del Prado Montero, cedió el 100% de las acciones de la fiducia a la
denunciante. Posteriormente precisó que, por razones sentimentales, la compradora buscó deshacer el contrato, cuyas cláusulas contemplaban una penalidad del 20%, sin embargo, el abogado nuevamente sirvió de mediador y logró que dicho pacto no se hiciera efectivo, por consiguiente, manifestó que ella y su padre sólo cobraron administración, impuestos y servicios por los 6 o 7 meses que tuvo el bien a su disposición, recordó que quedó agradecida, que le devolvieron $200.000.000,oo millones y se quedaron con $104.000.000,oo. Finalmente expresó que la labor del togado terminó al acordar la manera en que se iba a resolver el contrato de mutuo acuerdo, no obstante lo anterior, la señora Elena Korchevska los demandó y el encartado le presentó a la letrada Laura María Vélez Peláez, pues al haber representado los intereses de la quejosa, consideró que no podía ser su apoderado. Versiones libres -Laura María Vélez Peláez: A su turno, se escuchó la versión libre de la abogada Laura María Vélez Peláez, quien trabajó con el disciplinado sin ser su socia, indicó ser independiente y que él no es su jefe. Explicó que la labor de su colega GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO consistió en promover un ambiente adecuado entre los señores Elena Korchevska y Julián del Prado Montero para celebrar una venta de derechos fiduciarios con el fin de adquirir un bien inmueble, por consiguiente, se comprometieron mediante contrato de promesa de compraventa y el vendedor, en un acto de confianza, cedió el 100% de los derechos fiduciarios
sin que la compradora hubiera pagado todo el dinero. Manifestó que pasados unos meses, la compradora pretendió resolver el contrato de compraventa por motivos sentimentales, por lo cual fue necesario contar con la aquiescencia del señor Julián del Prado Montero para dicho propósito, quien aceptó deshacer el negocio sin cobrar cláusula penal, no obstante, cobró intereses e impuesto predial por los 8 meses que había estado ocupando el apartamento. Relató que la denunciante demandó al investigado y al señor Julián del Prado Montero y, por esa razón, representó los intereses del doctor
GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO.
Finalmente, indicó que la señora Elena Korchevska cree que cuando el disciplinado asesoró al señor Julián del Prado Montero con el fin de liberar la fiducia y así lograr la compra de dichos derechos, incurrió en un conflicto de intereses, sin embargo, aseguró que sin esa gestión, habría sido imposible llevar a cabo la compraventa. -GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO: El Magistrado instructor concedió el uso de la palabra al disciplinado, quien indicó no haber firmado contrato de prestación de servicios ni poder con la querellante. Manifestó haber revisado un contrato de compraventa a solicitud de la señora Elena Korchevska, pues pretendió adquirir una de las propiedades ofrecidas en el proyecto inmobiliario “Nueva Zelanda”, en tal virtud, se contactaron con el señor Julián del Prado Montero con el propósito de materializar el contrato, lo cual requería acordar una forma de pago con la entidad fiduciaria que respaldaba económicamente la construcción,
acreedora del vendedor. En ese contexto, aseveró haber apoderado al señor Julián del Prado Montero en un proceso anterior, cuyos datos de identificación no obran en el expediente, para lograr perfeccionar la compraventa a la cual acudió en interés de la compradora y del vendedor. Adicionalmente, relató que la señora Elena Korchevska realizó una consignación bancaria desde Inglaterra para pagar parte del precio convenido, aunque hasta ese momento no se estaba adquiriendo un inmueble sino los derechos fiduciarios que le permitieron tener el apartamento. De otra parte, manifestó haber concretado su labor, cuando logró que el señor Julián del Prado Montero le reconociera un 100% del pago, pese a que la quejosa sólo había cancelado una fracción de la suma total. Expresó que la quejosa recibió el inmueble y al cabo de varios meses, lo contactó nuevamente con el propósito de deshacer la compraventa, pues su interés de vivir en Colombia había desaparecido por motivos de carácter sentimental. Asimismo, precisó que esta circunstancia lo motivó a negociar nuevamente con el señor Julián del Prado Montero, esta vez, con la finalidad de buscar un acuerdo para resolver el negocio mediante la mutua restitución de las prestaciones provenientes del contrato y, en tal virtud, se estipuló la devolución del apartamento y el pago de los impuestos y servicios domiciliarios correspondientes a los meses que el bien estuvo en poder de la compradora, a cambio de la devolución del dinero, además, no se hizo efectiva la cláusula penal. Posteriormente, le informaron que la señora Elena Korchevska no estaba de
acuerdo, por lo cual resultó demandado al interior del proceso ordinario de responsabilidad por incumplimiento de contrato que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín con el radicado número 2012 01064. El abogado explicó que fue un error ser vinculado como demandado en ese proceso, pues nunca participó como parte contractual en la compraventa ya que sólo recibió honorarios por su labor de mediación y acercamiento para materializar la compraventa, además fue enfático en indicar que en las declaraciones rendidas al interior del mencionado juicio de responsabilidad civil, la quejosa había realizado manifestaciones contrarias a las expresadas en la queja al informar que no había consentido voluntariamente la finalización del contrato. Reconoció que tanto la compradora como el vendedor fueron sus clientes, sin embargo, precisó nunca haber patrocinado a uno contra el otro, pues, en realidad, sus gestiones lograron que el negocio se concretara y que la denunciante se retirara sin pagar la cláusula penal estipulada. PLIEGO DE CARGOS El 28 de abril de 2015, el Magistrado instructor formuló cargos contra los abogados GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO y Laura María Vélez Peláez por la falta a la lealtad con el cliente establecida en el artículo 34.E de la Ley 1123 de 2007, por el posible conflicto de intereses configurado durante la representación realizada durante el proceso ordinario por incumplimiento de contrato con radicado número 2012 01064 que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, pues dicha conducta, al extenderse a los miembros de la firma, hace necesario evaluar a profundidad la gestión
adelantada por los disciplinables en el proceso de la referencia. De otra parte, formuló cargos contra el abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO por haber incurrido, presuntamente, en la conducta establecida en el artículo 37.2 del Estatuto del Abogado, pues consideró que había omitido rendir un informe final por escrito en dos ocasiones, cuando perfeccionó el contrato de compraventa de derechos fiduciarios y al deshacer dicho negocio jurídico. El Magistrado sustentó su decisión en que el abogado presentó cuentas de cobro a título de honorarios por $1.030.000,oo, en razón de la asesoría y acompañamiento legal realizada en favor de la señora Elena Korchevska, por lo tanto, coligió que sí había actuado en calidad de abogado. Además, porque la quejosa y el señor Julián del Prado Montero se volvieron contradictores y el disciplinado con su firma GÓMEZ Y ASOCIADOS, a través de la abogada Laura María Vélez Peláez, tomó partido por uno de los dos, por lo cual su conducta podría ser relevante para el derecho disciplinario. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El 16 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, donde fueron escuchados los alegatos de conclusión de los abogados GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO y Laura María Vélez Peláez. El disciplinado se defendió de la imputación realizada en su contra por haber
incurrido, presuntamente, en la falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007, al no rendir el informe final de la gestión, arguyendo que el 31 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, en sentencia radicado número 1110011102000200806048 01 2024-A, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, consideró que la falta imputada requería de la existencia de un pacto escrito donde se manifestara que dicho deber de rendir informe debía cumplirse, tesis que motivó al togado a destacar la ausencia de un documento con tales características donde se hiciera constar dicho requerimiento. Respecto de la falta a la lealtad con el cliente contemplada en el artículo 34.E ibídem, indicó que la representación realizada en nombre del señor Julián del Prado Montero, se hizo en beneficio de todas las partes involucradas en el contrato de compraventa, porque era necesario realizar las gestiones necesarias para que la entidad fiduciaria aceptara que la quejosa comprara los derechos fiduciarios adquiridos anteriormente por el poderdante, por lo tanto, ambas partes estaban de acuerdo con dicha gestión y, en tal virtud, no puede reprocharse su conducta, máxime cuando el proceso con radicado número 2012 01064 fue promovido en su contra y la representación fue adelantada por la abogada Laura María Vélez Peláez, quien actuó de manera independiente en defensa de los intereses del señor Julián del Prado Montero. Por su parte, la abogada Laura María Vélez Peláez manifestó su
inconformidad con la decisión del Seccional de formular cargos en su contra por haber realizado la conducta descrita en el artículo 34.E de la Ley 1123 de 2007, porque bajo ninguna circunstancia recibió dinero de la quejosa, ni intervino en la asesoría, lo cual fue confirmado por la querellante. Consideró que sólo defendió al abogado disciplinado al interior del proceso civil radicado número 2012 01064, promovido por la señora Elena Korchevska. Adicionalmente, frente a la posible existencia de una sociedad de abogados, precisó que únicamente comparte oficina con el encartado, lo cual no implica que actúen como firma, incluso la tarjeta de presentación está a nombre de él, por lo que no existe ningún elemento de juicio para establecer la presencia de un contrato de prestación de servicios celebrado entre una supuesta firma de abogados y la quejosa, máxime cuando no hay registros que den cuenta de la constitución formal de una asociación denominada
“GÓMEZ Y ASOCIADOS”.
De otro lado, arguyó que la única apoderada en la demanda instaurada en contra del señor Julián del Prado Montero y del abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRLADO fue ella, pues el disciplinado no fungió como representante en ese proceso. SENTENCIA CONSULTADA El 31 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió sancionar con censura al abogado GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO, por incurrir culposamente en la falta consagrada en el art. 37.2 de la Ley 1123 de 2007, pues tuvo por
demostrado que no había rendido el informe final sobre la gestión de acercamiento y asesoría legal encomendada para lograr el perfeccionamiento del contrato de compraventa de derechos fiduciarios. Por consiguiente, infringió el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. El Seccional sustentó la sanción principalmente en que la prueba demostraba que el abogado no presentó el informe final sobre “…la asesoría jurídica, acompañamiento legal, estudio de títulos y elaboración de compraventa de derechos fiduciarios (…), constituyendo tal actuación la materialización de la conducta reprochable éticamente…”. Adicionalmente, indicó que la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, particularmente en la sentencia del 22 de octubre de 2014 con Ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, consideró lo siguiente: “Cuando el jurista (…), injustificadamente no rindió el informe solicitado el 12 de diciembre del 2009 o cuando terminó su gestión, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento [Ley 1123 de 2007]. (…) La Sala precisa al libelista que cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar pertinentemente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; y es a partir de ese momento que cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo4…”. Además, puso de presente que el fundamento de la responsabilidad disciplinaria era la culpa, pues “…no se encuentran elementos que permitan
concluir que por parte del disciplinable hubiere existido algún ánimo de no cumplir con su deber de rendir informe final escrito…” y era su obligación ética, legal y profesional elaborar ese escrito. Sin embargo, en razón de la irrelevancia disciplinaria de las gestiones de representación adelantadas en favor e interés común del vendedor y de la compradora para acercarlos con el propósito de perfeccionar el negocio jurídico y con motivo de la insuficiencia de medios probatorios que 4 Sentencia del 22 de octubre de 2014, aprobada en Sala Nro. 89, M.P. Julia Emma Garzón de Gómez, rad. 2010 00138 01. demostraran la existencia de una firma de abogados, consideró adecuado absolver a los investigados GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO y Laura María Vélez Peláez de los cargos formulados por faltar al deber de lealtad con el cliente por conflicto de intereses, conducta típica contemplada en el artículo 34.E del Estatuto de los Abogados. En efecto, la decisión de absolver a los investigados GUSTAVO ADOLFO GÓMEZ GIRALDO y Laura María Vélez Peláez de los cargos formulados en su contra por representación de intereses contrapuestos, fue fundamentada en que las gestiones adelantadas, antes de perfeccionarse la compraventa, fueron realizadas en provecho común. Adicionalmente, frente al proceso de resolución de compraventa que correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín con radicado número 2012 01064, consideró que la señora Elena Korchevska puso en su
contra, de manera voluntaria, los intereses del investigado al demandarlo, circunstancia que lo motivó a otorgarle poder a la doctora Laura María Vélez Peláez, en quien confió la defensa de sus intereses. Finalmente, no tuvo por demostrado que los letrados pertenecieran a la misma firma, “…generando una duda en lo que respecta al uso de los logos en sus memoriales, pero pese a que se hicieron esfuerzos probatorios existe una duda, un gran vacío probatorio que no permite inferir que la falta materia de cargos haya sido cometida por los togados bajo su calidad de sujetos pasivos de la acción disciplinaria, y cuando se presentan las dudas éstas deben absolverse a favor del disciplinable…”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, competencia que se mantiene a pesar de la vigencia del Acto Legislativo 02 de 2015, con fundamento en los artículos 14 a 19 del mismo y la interpretación dada a ellos por la Corte Constitucional en auto de Sala Plena 278 del 9 de julio de 2015. Del grado jurisdiccional de Consulta De manera reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, que el grado jurisdiccional de consulta se inspira en la misma teleología de la apelación, pues ambas instituciones cuentan con el propósito de generar seguridad jurídica, revisando las decisiones proferidas por jueces
de primera instancia, quienes se encuentran relacionados jerárquica y funcionalmente con los jueces de segunda instancia, habilitados para revisar las cuestiones debatidas por sus inferiores. También puede encontrarse similitud entre la apelación y la consulta porque una vez presentados los supuestos de hecho que ponen en marcha dichas instituciones, se vuelve obligatorio para el Estado llevar a cabo las actuaciones pertinentes de revisión. Sin embargo, se observan claras diferencias que permiten al jurista distinguir entre una y otra figura, lo cual, stricto sensu, conduce a destacar varios elementos: 5 Sentencia T 1029 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1La participación de las partes. En tratándose del recurso de apelación, es menester anotar que la voluntad del apelante juega un papel decisivo, porque la razón de ser de esta institución procesal consiste precisamente en darle una oportunidad a las partes para que cuestionen las decisiones adoptadas durante un proceso en un marco de imparcialidad, toda vez que dichos cuestionamientos serán resueltos por una persona diferente a aquella que tomó la decisión inicial, además, el nuevo juzgador cuenta con un nivel importante de autoridad funcional y jerárquica que lo dotan de plena independencia y autonomía para decidir en uno u otro sentido6. En cambio, para el grado jurisdiccional de consulta, no pueden tenerse en cuenta los mismos criterios, porque su realización no depende de la voluntad de las partes sino de un ejercicio que, de manera oficiosa, realizan los superiores jerárquicos, con miras a garantizar la realización de un juicio justo durante el transcurso de la primera instancia7.
2Alcance. El Grado Jurisdiccional de Consulta no implica la participación de las partes, lo cual permite al juez evaluar la providencia con mayor libertad que en la 6 “El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor se constituye en el derecho procesal por un instrumento técnico que recoge esa misma protesta. El alzarse por sublevarse se sustituye por la alzada por apelar. La justicia por mano propia se reemplaza por la justicia de un mayor juez” COUTURE, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Tercera edición. Ediciones Depalma, Buenos Aires, página 353. 7 La sentencia C-968 de 2003 definió la consulta como “una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo”. apelación, buscando especialmente la protección de derechos mínimos, ciertos e indiscutibles con los que cuenta la parte que resultó desfavorecida con la decisión8. Este alcance resulta coherente con el citado artículo 112 de la Ley Estatutaria de Justicia, que hace referencia a la procedibilidad de la consulta, esto es, cuando se haya decidido desfavorablemente una situación que no fue apelada. 3Supuestos de hecho En el caso de la apelación, se puede verificar la realización del supuesto de
hecho, ante la interposición que el apelante hace del recurso en el momento señalado expresamente por la Ley para incoarlo, mientras que en la consulta esto sucede cuando se profiere una decisión disciplinaria desfavorable para el investigado, sin que ésta haya sido recurrida en apelación. Los proveídos de la naturaleza antes descrita necesariamente deben ser revisados mediante el grado jurisdiccional de consulta. 4Naturaleza jurídica. En cuanto a la apelación, se afirma que es un recurso9, de hecho, es el recurso por excelencia, pues es un mecanismo procesal en virtud del cual las 8 9 “Los medios de impugnación en su especie de (recursos) son actos procesales de la parte que se estima agraviada por un acto de resolución del juez o tribunal, por lo que acude al mismo o a otro superior, pidiendo que revoque o anule el o los actos gravosos, siguiendo el procedimiento previsto en las leyes (…). Todos los medios de impugnación de resoluciones judiciales aparecen con el objetivo de evitar la posibilidad de que el error de un juez o tribunal ocasione una resolución injusta”. GUILLEN, Fairén, Victor. Teoría General del Derecho Procesal, Ed. Universidad Nacional Autónoma de México, 1992. Pg. 481. partes elevan su cuestionamiento sobre la decisión adoptada por un juez de primera instancia, de manera que dicha queja sea resuelta por el superior, quien sólo puede entrar a dirimir las cuestiones impugnadas y aquellas intrínsecamente ligadas a estas. Por consiguiente, solo puede entenderse por recurso aquella metodología que tiene a su disposición una parte para cuestionar voluntariamente10 las
decisiones judiciales. El grado jurisdiccional de consulta, en cambio, trae consigo una naturaleza jurídica sui generis11, pues es un mecanismo que emana de la implementación de un Estado Social y Democrático de Derecho, el cual encuentra uno de sus principales pilares en el principio de la seguridad jurídica12, la cual se materializa a través de la revisión que puedan hacer los jueces de las decisiones dictadas por sus inferiores13, evitando tanto la injusticia como la perspicacia de quienes se encargan de decidir un proceso judicial, asegurando un resultado equitativo en todas aquellas decisiones que hayan resuelto de manera desfavorable al disciplinado. 10 Clasificando los medios de impugnación como actos procesales: “Los presupuestos (requisitos) de los actos procesales: E
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