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CSDJ - F05001110200020120285801ADJUNTA20130520080059-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020120285801ADJUNTA20130520080059-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

APELACIÓN / Autos Interlocutorios

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción.

En el presente evento, a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años de ocurrencia de la situación fáctica origen de la presente investigación disciplinaria, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar al presunto infractor, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202858 01 (7095-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio del cual se archivaron las diligencias adelantadas contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, sino se observare causal de improseguibilidad de la misma que impone su declaratoria. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑÓNES (M.P) y el

Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202858 01 (7095-15)

Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1.- Se originó la presente investigación con base en la denuncia instaurada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, el día 18 de diciembre de 2012, donde acusó al doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, de exigir en el trámite de una acción popular un requisito procesal no contemplado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, lo cual conllevó a que inadmitiera dicha acción constitucional.

Afirmó haber interpuesto petición en ejercicio de acción popular, contra el Municipio de Medellín y otros, pero el funcionario judicial inadmitió la misma en auto del 26 de marzo de 2008, con lo cual incumplió los mandatos de los artículos 5 y 16 de la Ley 472 de 1998, pues no impulsó oficiosamente como era su deber y además negó la doble instancia. Anexó copia de los autos proferidos por el Operador Judicial, dentro de la acción popular en comento. (fls. 1 a 12 c. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado a quo, mediante auto del 30 de enero de 2013, ordenó

adelantar indagación preliminar, en contra del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, y dispuso la práctica de pruebas. (fl. 13 c. 1ª Instancia). 3.- El doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, mediante escrito del 19 de marzo de 2013, rindió versión libre sobre los hechos denunciados en su contra, indicando que su juzgado mediante auto del 26 de marzo de 2008 adecuó el memorial radicado por el quejoso, de una acción popular a una de cumplimiento, pues consideró que el accionante estaba denunciando un incumplimiento de los deberes de la Administración Municipal, en cabeza de la Secretaria de Gobierno de Medellín, al no obrar según lo dispuesto en el Decreto 1863 de 2003, y la Ley 140 de 1994, por lo anterior, y en aplicación del último inciso del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, requirió al accionante aportar un escrito de renuencia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Agregó, que no obstante el requerimiento realizado al señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, éste presentó un escrito el 1 de abril,

insistiendo sobre la necesidad de tramitar la acción por él instaurada como popular, siendo considerado por su Despacho como un recurso de reposición, frente al cual debió pronunciarse en extenso con apoyo en la jurisprudencia, en aras de explicarle la facultad del juez de adecuar la acción de popular a cumplimiento, en razón a la naturaleza de las pretensiones del actor. Indicó que contra esa decisión el libelista interpuso recurso de apelación el 15 de abril de 2008, reiterando su tesis de tratarse el tema como una acción popular e insistiendo sobre la improcedencia del escrito de renuencia, “sin mayores explicaciones” (Sic). Señaló, que mediante auto del 23 abril de 2008, decidió no conceder el recurso de alzada, siendo notificada dicha decisión, el día 28 del mismo mes y año, retirándose finalmente la demanda el 7 mayo de 2008 por parte del quejoso. Concluyó, manifestando que al adecuar la acción por parte del Despacho, lo lógico era solicitar al actor la constitución de la renuencia, porque no presentó argumentos jurídicos y facticos profundos, con los cuales se sustentara el perjuicio irremediable para eximirlo de la renuencia en los términos del artículo 8 de la Ley 393 de 1997. (fls. 33 a 48 c. 1ª instancia). PROVEÍDO APELADO El 28 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió archivar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO,

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Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, en aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002.

Argumentó su decisión el a quo, señalando que en el caso de autos el disciplinable simplemente le dio aplicación al inciso 3 del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, la cual señalaba como impulsar oficiosamente la acción pública para lo cual debía adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición del quejoso a la acción que correspondiera “dado que la voluntad del legislador era que, como se trataba de acciones públicas que podía presentar cualquier ciudadano sin que tuviera conocimientos en derecho que éstas no fracasaran, por lo que sabiamente le dio la posibilidad al juez que oficiosamente, adecuarlas y en este sentido interpretó el disciplinado a lo peticionado por el quejoso, que lo pretendido con éste era la aplicación de las normas jurídicas vigentes y relacionadas con el uso de espacio público ante la falta de la aplicación de las mismas por parte de la administración municipal, es decir, el decreto 1683 de 2003”. (Sic). Consideró acertada la actuación del funcionario inculpado, al explicarle al quejoso que lo por él pretendido se adecuaba a una acción de cumplimiento

y no popular, y por lo tanto era viable exigir al actor, como requisito de procedibilidad, la constitución de renuencia, para lo cual le concedió dos días en aras de allegarse dicha documental. Por último, recalcó que los argumentos o fundamentos, las interpretaciones y decisiones de los funcionarios judiciales, manifestadas en las providencias dictadas en el ejercicio de sus funciones, cuando no admitan calificaciones de ser exabruptos jurídicos, ni producto del capricho, ni contradigan el ordenamiento legal o la situación fáctica establecida en el proceso, y además estén soportadas racional y lógicamente en las normas legales y las pruebas, como en el asunto bajo estudio, no podían cuestionarse disciplinariamente. (fls. 18 a 22 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201202858 01 (7095-15)

Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante escrito del 15 de marzo de 2013, el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en sede de primera instancia, acusando al a quo de olvidar que la acción popular procedía cuando se invocaba la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo, tal como lo invocó en el asunto de autos, procurando la defensa del medio ambiente y el espacio público, establecidos

como derechos colectivos por la Ley 472 de 1998, por lo tanto, su actuación se adecuaba a una acción popular, pues con ella se garantizaba la defensa de esos derechos e intereses colectivos. Por último, adujo que el juez investigado actuó con dolo, pues no accedió al recurso de apelación interpuesto de forma oportuna contra el auto que no admitió dicha acción (fls. 26 y 27 c. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de abril de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. 2.- El 25 de abril de 2013, el Ministerio Público se notificó el 25 de abril de 2013. (fl. 6 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 130363, del 30 de abril de 2013, acreditó antecedentes disciplinarios del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO. Igualmente certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos. (fls. 8 y 9 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES República de Colombia 6 Rama Judicial

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Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO

JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 2016 del Código Disciplinario Único, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país 2.- De la prescripción. Como se enunció en precedencia, antes de abordar el estudio de fondo del presente proceso, la Sala se pronunciará respecto a la viabilidad de decretar oficiosamente la prescripción de la acción disciplinaria respecto de las presuntas irregularidades endilgadas al doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, según se explicara a continuación: Así pues, tenemos que al Juez VÉLEZ GIRALDO, se le atribuyó por parte del quejoso, la presunta comisión de faltas disciplinarias, al inadmitir la Acción Popular instaurada contra el Banco BBVA y la Alcaldía de Medellín, mediante auto del 26 de marzo de 2008, pues en su consideración, el funcionario, entre otras, exigió un requisito procesal no contemplado en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, para dar trámite a dicha acción judicial. Decisión confirmada por el Operador Judicial, en el auto del 23 de abril de 2008, al denegar el recurso de apelación incoado por el señor OMAR

OSVALDO VILLA MONSALVE, contra el auto de inadmisión de la referida Acción Popular. República de Colombia 7 Rama Judicial

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Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN En consecuencia, al haber transcurrido más de 5 años desde cuando se materializaron las presuntas conductas irregulares endilgas al doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, ha operado la causal objetiva de improseguibilidad, esto es, la prescripción de la acción disciplinaria, lo cual impone su declaratoria.

En efecto, el artículo 29 del Código Disciplinario Único, al respecto de las causales de extinción de la acción disciplinaria, establece lo siguiente: “Artículo 29. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Significa pues, que desde el 23 de abril de 2008, a la fecha, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es del siguiente tenor: "Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La

acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto". En efecto, del precepto transcrito se evidencia como el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que las actuaciones por las cuales se inició investigación disciplinaria contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, dentro del trámite de la Acción Popular de marras, datan del 23 de abril de 2008; desde entonces han transcurrido República de Colombia 8 Rama Judicial

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Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN más de los cinco (5) años previstos en la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria.

Se precisa que cuando el presente proceso llegó al Despacho de quien funge como Ponente, el 30 de abril de 2013 (fl. 10 c. 2ª Instancia), el mismo se encontraba prescrito. En este orden de ideas, la Sala se mantendrá al margen de realizar pronunciamiento de fondo, se itera, por cuanto de entrada se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria de acuerdo a lo dispuesto en artículo citado en precedencia, según el cual la acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por consiguiente, en virtud de lo normado por los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se hace necesario decretar la extinción de la acción disciplinaria a favor del funcionario inculpado por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO, adelantado contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su condición de Juez Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, para la época de los hechos, por haberse configurado una de las causales de extinción de la acción República de Colombia 9 Rama Judicial

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Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN disciplinaria consistente en la prescripción de la misma, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria.

SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado de turno de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado República de Colombia 10 Rama Judicial

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Funcionario: DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO

JUEZ DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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