CSDJ - F05001110200020130000101ADJUNTA20130221102404-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130000101ADJUNTA20130221102404-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 050011102000201300001 01
Registro: 18-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Veinte (20) de febrero de dos mil trece 82013) Aprobado en Sala Según Acta Nº 012 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se resuelve la impugnación formulada por el señor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 resolvió negar la acción de tutela promovida contra el Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1 Magistrada Ponente Dr. MARTÍEN EDUARDO SUÁREZ, quien hizo Sala dual con
la Dra. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.
ANTECEDENTES MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, acude a la acción de tutela para lograr el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, respecto de quien asegura no le ha
dado respuesta a su escrito fechado el 13 de septiembre de 2012. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto adiado el día 15 de enero de 2013, se admite el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Dr. MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien ordenó comunicar la iniciación del respectivo trámite tutelar a las partes y terceros con interés legítimo en el asunto.2 INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El doctor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su condición de accionado, precisó, que el escrito presentado por el libelista no da cuenta de un derecho de petición, sino de una queja de carácter disciplinario a la cual le dio el trámite ordenado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, actuación dentro de la cual y en atención a la altíxima carga laboral, fue señalado el día 17 de septiembre para llevar a cabo la 2 Folios 45 y 46c.o. debida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decisión que corresponde comunicar y notificar a los sujetos procesales y el quejoso por parte de la Secretaría Judicial. PRUEBAS RECAUDADAS Se allegó por parte del accionante y el mismo accionado, copia de la aactuación disciplinaria radicada bajo el número 2012-22245, iniciada a partir
del escrito calendado el 13 de septiembre de 2012, suscrito por el señor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, donde refiere que el día 11 de agosto de 2011 entregó al abogado GUILLERMO LEÓN VALENCIA, toda la documentación necesaria para que en su nombre y representación entrara a demostrar el derecho de posesión que a él y a su hermano les asiste sobre un bien conforme contrato de venta con reserva de usufructo. No obstante, dejo de señalar conducta alguna disciplinaria respecto de la cual debiera ser investigado el nombrado profesional del Derecho. Finalizó su escrito, solicitando los servicios de una abogado de oficio por amparo de pobreza. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de enero de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, negó el amparo constitucional deprecado por el actor, argumentando para ello, que la solicitud elevada por el actor no trata de un derecho de petición, sino de una queja contra abogado a la que se le ha dado el trámite que corresponde de acuerdo a la Ley 1123 de 20017. Es así que mediante auto fechado el día 1 de octubre de 2012, se dispuso la apertura de la investigación conforme el artículo 104 de la norma en cita. Consideró pues el Juez Constitucional de primera instancia, que habiéndose presentado por parte de la accionante el tantas veces referido escrito el día 13 de septiembre de 2012 y ordenado la apertura de la investigación el 1 de octubre de esa misma anualidad, no hay lugar a suponer mora de parte del
funcionario máxime cuando como se deduce de la solicitud, no se trata de un derecho de petición sino de una queja; razón por la que concluyó que en últimas no se ha violentado derecho fundamental alguno y resolvió negar el amparo Constitucional. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la decisión el señor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, presentó impugnación aduciendo que su de fecha 13 de septiembre de 2012, no corresponde a una queja, sino a un derecho de petición y para el efecto dentro del mismo citó las normas que hacen relación a este derecho fundamental, por lo que en sus sentir debió haberse le informado en el tiempo prescrito de 15 día cuando de dar respuesta a una petición se trata. No obstante, se refiere a su escrito como una demanda disciplinaria y al efecto hace afirmaciones tales como: “es a esto por lo que apelo, pues la demanda disciplinaria …”. Luego de lo cual cuestiona al funcionario por no haberle dado al escrito demandatorio el sentido de derecho de petición así: “si la denuncia disciplinaria en contra de éste funcionario público no hubiera llevado los tales artículos, pues la podía tomar como tales y no como derecho de petición, o ¿sólo será que por él ser un Magistrado puede darle y/o tomar un derecho de petición como una demanda? Para el actor, la interpretación que se hizo de su escrito y que fue acogida por el A quo para negar el amparo deprecado, no es la correcta, pues amén de referirse al mismo como una demanda, para el caso, una queja
disciplinaria, finaliza afirmando que respecto lo resuelto debió comunicársele, sin hace otra exigencia diferente. Conforme lo anterior, solicitó que la segunda instancia revoque la decisión apelada, para que en su lugar se ordene a la Magistrada accionada, expedir la certificación aludida. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del principio de jerarquía funcional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. De la procedencia de la acción de Tutela. Sin lugar a dudas, la tutela es el mecanismo con el que cuentan las personas para acudir en defensa de sus derechos fundamentales constitucionales cuando estos sean vulnerados o teman que puedan llegar a ser amenazados por la acción u omisión de las autoridades, entiéndase judiciales y administrativas, significa entonces, que la tutela no tiene por objeto desplazar las competencias ordinarias o especiales que fueron creadas por el Legislador, porque no busca decidir el fondo los conflictos jurídicos, toda vez que no es de su esencia, ya que su verdadero objetivo es el de ser garante de los derechos fundamentales de los asociados. Se tiene entonces, que la acción de tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el ordenamiento jurídico en rigor, ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso, de donde se infiere, que la acción de
tutela no desplaza las acciones ordinarias; por ello las personas tienen el deber de acudir primero ante los escenarios jurídicos naturales que el Legislador previó en cada caso, pues es evidente que la tutela es eminentemente subsidiaria, de lo contrario, nos veríamos avocados a que pudieran existir pronunciamientos encontrados entre las distintas jurisdicciones y la constitucional. Centrando nuestra atención en el escrito presentado por el accionante, observa esta colegiatura la necesidad de precisar sobre su contenido a efectos de comprender la intención del libelista. Es cierto que el señor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, en el asunto de su escrito fechado el 13 de septiembre de 2012, se refiere expresamente al mismo como una denuncia contra el abogado GUILLERMO LEÓN VALENCIA, sin embargo dentro de su contexto además de señalar las normas precisas para invocar el derecho fundamental de petición, simplemente refiere que otorgó poder al nombrado profesional del derecho para que adelantara en su nombre trámite de posesión respecto de un bien frente al cual segura compartir el mentado derecho, posesión, con su consanguíneo JUAND DE DIOS, sin radicar en cabeza del abogado conducta disciplinable alguna por la cual deba ser investigado. Es así, que finaliza el rubricado, solicitando que se le nombre un abogado de oficio por amparo de pobreza. Respecto ésta última solicitud debió ponerse especial cuidado, puesto que llama poderosamente la atención, que al impetrar la acción de tutela, subrayara que no se le ha querido dar respuesta a su derecho de petición
presentado respetuosamente el día 13 de septiembre de 2012, siendo lo aducido respecto el amparo de pobreza el motivo de la presente acción de tutelar.3 Así, se advierte, que lo pretendido por el accionante es que se le nombre por vía del amparo de pobreza un abogado que se haga cargo del mencionado proceso de posesión para el que inicialmente otorgó poder al doctor
GUILLERMO LEÓN VALENCIA.
Ahora bien, téngase presente, que el derecho de petición, en su carácter de fundamental y recordando, intrínsecamente tiene un concepto correlativo en cuanto exige al administrado elevar la petición en forma respetuosa, y a la Administración, el deber de responderlo en forma oportuna y acorde a lo solicitado, lo cual equivale a decir, que debe la Administración decidir sobre el fondo del asunto y a más de ello comunicar su respuesta al petente dentro del término concedido para el derecho de petición que se sabe 3 Folio corresponde a 15 días. Si no es posible satisfacer la petición dentro de dicho lapso, se deberá fijar la fecha y expresar las razones de la demora.4 Aunado a lo anterior, se tiene, que no basta cualquier respuesta, pues se entiende como no resuelta la petición cuando simplemente se emite un pronunciamiento y éste no reúne los requisitos de identidad de lo pedido con lo ordenado, o por el contrario, cuando so pretexto de resolver el pedimento, exige requisitos que no ha previsto el legislador, o lo que es lo mismo, cuando no le comunica decisión alguna al solicitante. Frente al tema, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el
derecho de petición consagrado en artículo 23 de la Constitución política, precisando, que su núcleo esencial no solo busca una pronta y oportuna resolución, sino que la misma abarque el asunto de fondo de manera clara, precisa y congruente, advirtiendo que es obligatorio darle a conocer lo decidido al petente. Al echar de menos estas exigencias, es claro que no se cumple con lo dispuesto por el máximo Tribunal Constitucional. Recordemos lo expuesto para el efecto en la Sentencia T-1160A de 2001, donde estableció: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 4 Código Contencioso Administrativo. Art. 6°. Término para resolver. Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta. constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el
criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ” En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; “k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.5 (Resaltado fuera de texto). Significa lo expuesto en precedencia, que la Administración NO vulnera el derecho fundamental de petición empero si resuelve de manera pronta y oportuna la cuestión que le ha sido planteada, y ocurre, que en el sub examine el accionante se duele porque el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, en su condición de Magistrado de la Sala
disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, una vez recibió el escrito presentado por el accionante, ordenó abrir investigación disciplinaria contra al abogado la GUILLERMO LEÓN VALENCIA, obviando en todo sentido dar respuesta a la solicitud de amparo de pobreza respecto la que ahora por vía de tutela insiste el actor. 5 Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Revisada el documento deviene cierto que el mismo refiere en el asunto que se trata de una queja contra abogado, pero debe tenerse presente, y en ello se llama la atención, que de la lectura integral del libelo se desprende la petición de amparo de pobreza a la que alude el actor para que le sea nombrado una bogado que continúe con los oficios primeramente encargados el profesional el
derecho GUILLERMO LEÓN VALENCIA.
De tal suerte, que si respecto este puntual tópico ninguna respuesta se ha ofrecido al señor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, del caso es concluir, que en ésta oportunidad no se ha resuelto de fondo amén de que se dispuso investigar al togado de confianza del accionante, pues esta decisión verdaderamente no se muestra congruente con lo solicitado acerca del amparo de pobreza y el nombramiento de un nuevo abogado que se haga cargo del proceso de posesión referido por el actor, pues frente a este tema la apertura del proceso disciplinario no cumple los requisitos exigidos y consignados por la Jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional
previamente reseñada. Siendo así, se advierte la necesidad de dar respuesta a la solicitud que se hace en relación al nombramiento de una bogado en los términos del amparo de pobreza a que alude el accionante, sin que pueda aseverarse, que se omitió dar tal contestación porque el pedimento resulta inentendible, pues el mismo se encuentra fundamentado por el actor que desde primer momento hizo notar, que a diferencia de su consanguíneo, quien tiene un hijo profesional trabajando en Alpujarra,6 no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso de posesión. 6 Folio 10 c.o. Ahora, que el instituto del amparo de pobreza sea para quien no tiene la capacidad de sufragar los gastos del proceso conforme lo establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, según el cual procede cuando la persona se encuentra en incapacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, razón por la cual se ha de entender que debe ser propuesto ante el juez que conoce del caso civil, incluso así se deduce del artículo 161 de la misma norma cuando al efecto puntualiza, que puede solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. No es óbice para que el funcionario accionado se abstenga de dar la respectiva respuesta, máxime cuando lo que se pretende con éste instituto es asegurar a los asociados económicamente más débiles el acceso a la administración de justicia.
Lo razonado lleva a concluir, que la decisión del A quo debe ser revocada para en su lugar conceder el amparo deprecado y en ese sentido tutelar el derecho fundamental de petición, lo cual impone ordenar al accionado que se pronuncie respecto de la solicitud de una bogado por vía del amparo de pobreza solicitado mediante escrito del 13 de septiembre de 2012, por el
señor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ.
Debe comunicar la parte accionada al tutelante su respuesta, so pena de darse aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia fechada el día 22 de enero de 2012, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual negó la acción de tutela solicitada por el señor MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ, para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: Ordenar al accionado que se pronuncie respecto de la solicitud de una bogado por vía del amparo de pobreza solicitado mediante escrito del 13 de septiembre de 2012, por el señor MARIO DE JESÚS OSORIO
SÁNCHEZ.
TERCERO. Debe comunicar la parte accionada al tutelante su respuesta, so pena de darse aplicación al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.CUARTO:
Notificar a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVERO PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Expediente No. 050011102000201300001 01
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Accionante: MARIO DE JESÚS OSORIO SÁNCHEZ
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Aprobado según Acta No. 012 del 20 de febrero de 2013
Con el acostumbrado respeto, me permito expresar las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En efecto, estoy de acuerdo con la decisión adoptada, en el sentido de
revocar el fallo emitido el 22 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y en su lugar amparar el derecho de petición invocado por el tutelante, así como ordenar al accionado pronunciarse respecto de la solicitud de asignación de un abogado por vía del amparo de pobreza, pedido por el actor mediante escrito radicado el 13 de septiembre de 2012. En efecto a través del mencionado escrito, el actor se refiere expresamente en el mismo a que se trata de una denuncia contra un abogado, a quien presuntamente otorgó poder para que adelantara en su nombre trámite de posesión respecto de un bien sobre el cual menciona, comparte ese derecho con su hermano. Concretamente solicitó se le nombre un abogado de oficio por amparo de pobreza, para que se encargue del proceso posesorio, para el que inicialmente otorgó poder al mentado profesional del derecho. El argumento del fallo de esta Colegiatura se centró en señalar que a lo pedido por el actor no se le había dado respuesta vencidos los términos legales para ello, motivo por el cual encontró vulnerado el derecho de petición, conclusión a la que llegó luego de aplicar la jurisprudencia constitucional sobre el tema. Precisamente con dicho argumento está completamente de acuerdo el suscrito Magistrado. Sin embargo, considero que del escrito radicado por el actor en la Seccional de la Judicatura de Antioquia, además de la solicitud de que se le asigne un apoderado de oficio, en el mismo indicó igualmente que entregó toda la documentación a un profesional del derecho para que lo
asistiera, así como a su hermano en un proceso posesorio, que al parecer no se ha iniciado. Es por esa razón que a mi juicio, en las consideraciones de la sentencia debió quedar expresamente señalado que la respuesta al derecho de petición ordenada, es independiente del posible trámite de la queja en contra del mentado profesional del derecho, en caso de que esa sea la voluntad del actor. De los señores Magistrados,
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado