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CSDJ - F05001110200020130001001ADJUNTA20150730102749-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130001001ADJUNTA20150730102749-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300010 01 Aprobado en Sala No. 058 de la misma fecha

Decisión: REVOCA Y ABSUELVE ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la disciplinada, contra la providencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la 1 Sala dual compuesta por los Magistrados en Descongestión José Alveiro Cañaveral B.

(Ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez. abogada Sandra Cristina Diossa Acosta, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 -13 de la Ley 1123 de 2007 en forma culposa y, en consecuencia, imponerle como sanción la censura. I.- HECHOS En audiencia de pruebas y calificación provisional dentro de la actuación disciplinaria No. 2010-0640, efectuada el 7 de diciembre de 2012 el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Descongestión, doctor Oscar Carrillo Vaca, compulsó copias a las profesionales del derecho que se enlistan porque no comparecieron, ni se excusaron o que su dirección no es la correcta. Tales

abogadas son: Adriana Patricia González Gutiérrez; Paula Andrea Baena Ortiz; Janine Julieth Navarro y a Sandra Cristina Diossa Acosta. II.- ANTECEDENTES PROCESALES Y AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Para mayor claridad del discurrir procesal, se hará énfasis en el trámite que dio lugar a la designación de las abogadas de oficio y a la compulsa de copias por su no comparecencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional en el trámite citado proceso disciplinario. En efecto, mediante providencia del 28 de marzo de 2011 (fl 23) en la actuación disciplinaria No. 2010-0640, en razón a que el profesional del derecho Basilio Calazans Palacio no se hizo presente en las diligencias adelantadas dentro de la investigación de la referencia, se dispuso dar cumplimiento a lo regulado en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto fue declarado persona ausente y se designó terna de defensores de oficio a las siguientes abogadas: Adriana Patricia González Gutiérrez a quien se localiza en la calle 64 D No. 9545 tel: 2517548 o 4262805 de Medellín; Paula Andrea Baena Ortiz, a quien se localiza en la cra 78 No. 52 A-64 y tel: 2341740 de Medellín y, a Janine Julieth Navarro Palacio, a quien puede ubicarse en la cra 76 No. 16-19, tel: 3431670, de Medellín. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos. El 13 de abril de 2011 (fl 28), compareció a la Secretaría de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la abogada Adriana Patricia González Gutiérrez, con la finalidad de tomar posesión como defensora de oficio del doctor Basilio Calanans Palacio, de acuerdo con lo ordenado en la citada providencia. Del mismo modo, la abogada Janine Julieth Navarro Palacio, el 14 de abril de 2011 presentó excusa para posesionarse como abogada de oficio (fl 29), con fundamento en su condición de abogada contratista de tiempo completo en la Unidad de Cobro Coactivo de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Medellín, de 7:30 a.m., hasta las 5:30 p.m., de lunes a viernes, para lo cual anexó constancia de presencialidad expedida por el Lider de dicha Unidad. A su vez, mediante providencia del 5 de octubre de 2011, el Magistrado instructor requirió al Abogado José Vicente Saldarriaga para que dentro de los 3 días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, explique las razones por las cuales no asistió en esa fecha a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista para las 11:00 a.m., (fl 37), fijando edicto emplazatorio el 3 de mayo de 2012 a las 8:a.m. y desfijado el 7 de ese mismo mes y año a las 5:00 p.m. (fl 39). A través de providencia del 16 de julio de 2012, le fue designado al no compareciente, como defensora de oficio (fl 41) a la doctora Sandra Cristina Diossa Acosta, para cuyos efectos se le notificó a la dirección registrada (fl

43). Mediante providencia del 19 de noviembre de 2012 (fl 46), referido al proceso disciplinario radicado 2010-640, se requirió a los abogados designados como apoderados de oficio, para que dentro de los 3 días siguientes explicaran los motivos por los cuales no se pronunciaron frente a la designación que se les hizo y, para que procedieran a posesionarse del cargo que se les encomendó. Se ordenó informarles que según lo regulado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, uno de los deberes de los abogados es el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, y “silencios como el actual”, no sólo se constituye en falta a la lealtad procesal, sino que además “es una verdadera traba para lograr los altos fines de la justicia disciplinaria”, al tiempo que en el numeral 21 de la misma norma dispone las únicas formas de excusa para desempeñarse como abogados de oficio. Finalmente, se indicó que la falta de respuesta al requerimiento de la Sala podría implicar la activación de lo regulado en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. El 22 de noviembre de 2012 (fl 50), compareció y se posesionó Paula Andrea Baena Ortiz como apoderada de oficio de los doctores José Vicente Saldarriaga y Basilio Calasanz Palacio, motivo por el cual, se ordenó realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de diciembre de 2012 a las 08:00 a.m. (fl 51).

En la fecha y hora señalada se llevó a cabo la citada audiencia de pruebas y calificación provisional (fl 65), a la que asistió la abogada de oficio Paula Andrea Baena Ortiz, luego del desarrollo de la diligencia, al final de la misma, se ordenó “compulsar copias a los abogados que fueron designados de oficio y no comparecieron al proceso, ni se excusaron, o que su dirección no es la correcta, ante esta misma Sala para que se establezca si cometieron falta disciplinaria (…)”. Por oficio No. 9422 RASC del 18 de diciembre de 2012 (fl 1), el Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, cumplió la compulsa de copias ordenada en la audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2012, dentro de la investigación disciplinaria No. 2010-0640, para que fueran repartidas entre los Magistrados que integran la Sala Disciplinaria Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue la conducta de la abogada “Adriana Patricia González Gutiérrez”. El 5 de febrero de 2013 (fl 67) el asunto pasó al Despacho de la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas y, enseguida se allegó el certificado de inscripción en el Registro Nacional de Abogados como profesional del derecho, de la doctora Adriana Patricia González Gutiérrez (fl 68), así como la constancia de no aparecerle sanciones registradas (fl 69). Mediante auto del 7 de febrero de 2013 (fl 70) se abrió formalmente

investigación contra “Adriana Patricia González Gutiérrez” y se ordenó la notificación de la misma que se efectuó mediante oficio No. 14965 del 4 de septiembre de ese año (fl 71), así como se fijó edicto el 20 de ese mismo mes y año (fl 73) y, se determinó el 19 de febrero de 2014 a las 3:30 p.m. como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y calificación Provisional (fl 75), notificando de lo decidido a la disciplinable (fl 76). En la fecha y hora programada se instaló la audiencia (fl 81), pero como no comparecieron los intervinientes, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se designó como defensora de oficio de la investigada a la doctora Carolina Posada Ballesteros y, se programó el 2 de julio de 2014 a las 4:00 p.m. para continuar la diligencia. Por oficio del 12 de mayo de 2014 (fl 82) se comunicó a la abogada Carolina Posada Ballesteros, sobre su designación como apoderada de oficio, se fijó el 2 de julio de 2014 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como se ofició a Adriana Patricia González Gutiérrez (fl 83) para que justificara su inasistencia a la citada audiencia. El 2 de julio de 2014 (fl 87) se efectuó la audiencia programada y luego de su instalación, se advirtió que el origen de la investigación se relaciona con una compulsa de copias ordenada por el Magistrado de Descongestión Oscar

Carrillo Vaca contra los abogados que fueron designados defensores de oficio y no comparecieron al proceso y, se observa que solamente se abrió investigación contra la doctora “Adriana Patricia González Gutiérrez” quien se hizo presente, motivo por el cual se dispuso la vinculación de los demás, esto es, a Janine Julieth Navarro Palacio, Paula Andrea Baena Ruiz y Sandra Cristina Diossa Acosta, para cuyos efectos se ordenó obtener la acreditación del ejercicio de la abogacía junto con sus antecedentes disciplinarios y, se fijó el 6 de octubre de 2014 a las 3:30 p.m., para continuar con esa diligencia. El 17 de julio de 2014 la abogada Carolina Posada Ballesteros presentó excusa por no asistir como abogada de oficio a la audiencia del 2 de julio de ese año, por cuanto se encontraba incapacitada (fl 88). El 4 de agosto de 2014 (fl 94) se dispuso remitir el asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para el reparto respectivo a los Magistrados de Descongestión. El 6 de octubre de 2014 (fl 97) se inició la audiencia programada a la que asistió la abogada de oficio Carolina Posada Ballesteros, sin que se haya accedido a reprogramar la diligencia como lo había pedido la investigada Adriana Patricia González Gutiérrez teniendo en cuenta la prioridad de dichas diligencias y, al observar que los demás vinculados no habían sido debidamente notificados del auto de apertura de investigación dictado en su contra, ni allegados los documentos en los que constan sus calidades, se

ordenó hacer las comunicaciones del caso y, se reprogramó la audiencia para el 20 de noviembre de 2014 a las 3:00 p.m. Cumplido lo ordenado (fl 98 a 105), el 20 de noviembre de 2014 a las 3:00 p.m., se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que comparecieron los abogados Adriana Patricia González Gutiérrez, Janine Julieth Navarro Palacio y Paula Andrea Baena Ruiz, no asistió Sandra Cristina Diossa Acosta a quien se declaró persona ausente y se designó como su apoderada de oficio a Carolina Posada Ballesteros y asistió Adel Navarro Becerra como apoderado de Janine Julieth Navarro Palacio. Se tomó versión libre a las abogadas Adriana Patricia González Gutiérrez, a Paula Andrea Baena Ortiz y a Janine Julieth Navarro Palacio y, se dispuso la terminación anticipada del procedimiento a favor de las nombradas. Se comisionó por cinco días hábiles a la Policía Nacional para que estableciera si la abogada Sandra Cristina Diossa Acosta residía en la dirección que aparecía en el registro y si los telegramas que se enviaron fueron entregados en las direcciones. Se fijó el 28 de enero de 2015 a las 4:15 p.m., para continuar con la audiencia, expidiéndose oficio dirigido a Sandra Cristina Diossa Acosta, para enterarla de la fecha de la continuación de la audiencia (fl 107), que fue reprogramada para el 30 de enero de 2015 (fl 109), expidiéndose el oficio a las abogadas Diossa Acosta (fl 110) y a Paula Andrea Baena Ortiz (fl 111). Diligencia que volvió a reprogramarse para el 26

de febrero de 2015 a las 11:15 a.m., motivo por el cual se expidieron los oficios respectivos (fls 116 a 118). En la fecha y hora programada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se dejó constancia de la asistencia de las doctoras Carolina Posada Ballesteros y de Sandra Cristina Diossa Acosta, se relevó del cargo a la apoderada de oficio, se recibió versión libre a esta última, quien señaló vivía en el municipio de Santa Rosa de Osos (Antioquia) en donde se desempeñaba como contratista de CORANTIOQUIA y no había actualizado su dirección, a lo que procedió una vez se enteró del proceso disciplinario en su contra. Allegó en 5 folios pruebas, se consultó el registro de abogados y se procedió a la calificación jurídica de la actuación. 2.1. Cargos La calificación jurídica de la actuación se efectuó con la formulación de cargos a la abogada Sandra Cristina Diossa Acosta, por presuntamente, haber incurrido con culpa en la falta disciplinaria a la que alude el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 de la misma normatividad. Se sostuvo que la citada falta se cometió a título de culpa, en tanto la togada no tenía actualizado el domicilio profesional. En ese sentido, se agregó, que examinados los documentos anexos a la compulsa de copias y la versión libre de la togada, se concluyó preliminarmente que la investigada habría desatendido el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ente el Registro Nacional de Abogados.

La disciplinable pidió que se tuvieran como pruebas los documentos que allegó y los que obran en el expediente, en especial el informe de policía judicial. De oficio se dispuso actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada y, se programó audiencia de juzgamiento para el 18 de marzo de 2015 a las 2:00 p.m. 2.2.- Audiencia de juzgamiento Se instaló la audiencia respectiva en la fecha y hora programada, se identificó a la investigada y se le dio el uso de la palabra. La abogada aportó dos documentos que reposan en su hoja de vida en el Consejo Superior de la Judicatura, consistentes en el formulario único para múltiples trámites que radicó en el Registro Nacional de Abogados en el 2007, en donde reporta correo electrónico para comunicaciones, así como los datos que suministró para efectos de la expedición de la tarjeta profesional. Tales datos, agregó, aparecen en el oficio del 24 de febrero de 2015 que allegó a las actuaciones disciplinarias, con el mismo correo electrónico. 2.2.1. Alegatos de conclusión En la citada audiencia, en los alegatos de conclusión, indicó que el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007 regula el deber de los profesionales del derecho de tener un domicilio actualizado y de informar de su cambio, en concordancia del artículo 33 numeral 13 de la misma normativa, relacionado con infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. Agregó que como se trata de un régimen sancionatorio es indispensable fijar el alcance de la norma y la conducta atribuible al abogado. Expuso, que ese artículo en su primer apartado dice que debe tenerse un

domicilio registrado, norma que en ningún momento menciona que el domicilio profesional sea un lugar físico, sino que consiste en el deber de reportar un domicilio y en aplicación de la informática y mensajes de datos dispuesto en la ley 527 de 1999, es válido el correo electrónico como domicilio registrado y actualizado. Ese apartado no puede ser tenido como correo físico y la Rama Judicial no puede ser ajeno a ello. Señaló, que el formulario que deben diligenciar los profesionales del derecho contiene el dato del correo electrónico, esto es, mensaje de datos como forma de registrar domicilio profesional. Si se diligencia el mismo, se tiene convicción de cumplir con ese deber y extraña que la Rama Judicial no lo tenga en cuenta. Adujo que en el formulario que aportó en 2007 aparece su correo electrónico, el que reiteró en los documentos que allegó para la expedición de su tarjeta profesional, datos que son iguales a los que registró el 24 de febrero de

2015. De tal manera que la norma no alude a todos los domicilios profesionales de un abogado que presta sus servicios en varios municipios, sino que se refiere a un solo domicilio profesional y que el mismo no ha variado y de esa manera se cumple el deber, por ello no ha incurrido en la falta.

En cuanto al deber de reportar el cambio de domicilio dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se trata de tres requisitos para que se materialice esa obligación, dentro de ellos, que se esté adelantando una diligencia, es decir, ante la autoridad respectiva y no en el Registro Nacional de Abogados. Además, quien estaba obligado en el caso concreto por el registro de la nueva dirección era el profesional que se posesionó inicialmente como

abogado de oficio, teniendo en cuenta que fueron nombrados tres. Con base en lo señalado, pidió la terminación anticipada del proceso, por la inexistencia de la falta disciplinaria atribuida. El Magistrado instructor dio por terminada la diligencia. III.- DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 29 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora SANDRA CRISTINA DIOSSA ACOSTA, por haber incurrido en la falta regulada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en forma culposa y, en consecuencia, imponerle como sanción “censura”. A esa decisión llegó luego de sostener que la mencionada profesional del derecho fue designada como defensora de oficio en el proceso disciplinario radicado 2010-0640 y se le envió telegrama a la cra 71 A No. 51 A-57 Apto 502 de Medellín, dirección que aparece en el Registro Nacional de Abogados; se le requirió para que justificara su inasistencia a la audiencia, sin que lo hiciera dentro de los términos legales dispuestos para ello, razón por la cual se ordenó compulsa de copias, en cuyo proceso disciplinario no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo que llevó a designarle defensora de oficio y a comisionar a la Policía Judicial para que estableciera si la togada residía en las direcciones que aparecían en el Registro Nacional de Abogados y si los telegramas fueron entregados en las mismas.

Luego de ubicada por la Policía Judicial, la togada asistió a la audiencia programada para el 26 de febrero de 2015, en la cual rindió versión libre, señalando que residía en el municipio de Santa Rosa de Osos Antioquia y era contratista de CORANTIOQUIA, así como reconoció no haber actualizado su dirección. De ese modo, se indicó no quedar duda alguna sobre la configuración y tipificación de la falta imputada, en tanto la certeza absoluta de que la dirección que reportó en el Registro Nacional de Abogados, no es el domicilio idóneo para su debida notificación y con ello se violó el deber contenido en la ley disciplinaria, referido a mantener un domicilio reconocido y debidamente actualizado a efectos de la ubicación por las gestiones profesionales que le fueran encomendadas. Por esa razón, para el A quo, el primer requisito exigido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para imponer la sanción disciplinaria se encuentra satisfecho, por la adecuación típica del hecho por el cual fue llamada a responder en juicio, conducta en la que incurrió sin ninguna justificación, pues si la togada se había mudado de domicilio, debió actualizar su nueva dirección, no siendo exculpable tener un correo electrónico que no ha variado, pues el domicilio es un atributo de la personalidad que tiene la virtualidad de vincular a una persona con el lugar en donde habitualmente tiene sus principales intereses familiares y económicos, sin que pueda confundirse con la residencia o habitación, y el correo electrónico no es un lugar. Conducta que es culposa por cuanto nada indica que la abogada haya decidido, de forma libre y voluntaria, sustraerse del cumplimiento del deber,

por el contrario, una vez se enteró del incumplimiento del mismo, corrigió la dirección en el registro. A la imposición de censura, se llegó luego de considerar los criterios para determinarla, así como a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad y, desde luego el que no tenía antecedentes disciplinarios. IV.- DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la disciplinada apeló lo decidido, con fundamento en los siguientes argumentos: No fue valorado en su conjunto y en el sentido que debía dársele el real y único alcance del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Indicó, que en el régimen sancionatorio no pude hacerse una interpretación desfavorable y restrictiva de las normas, al considerar que si se había mudado de domicilio debió actualizarse el mismo, sin que el correo electrónico pueda considerarse un lugar, pues es claro que a la luz de la Ley 527 de 1999 el correo electrónico es una dirección electrónica, aunque no un espacio físico, se reitera, es una dirección que estaba actualizada y por ello constituye un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado. Si el correo electrónico no es un lugar, pero se permite llenar la información en un formulario del Registro Nacional de Abogados, se está induciendo en error al abogado, por cuanto al diligenciar ese dato, se actúa con plena convicción de que está cumpliendo con su deber, sin que pudiera resultar sancionado al no hacer uso de esa información que ha sido conocida, registrada y actualizada. En su caso, aportó al proceso formulario que entregó en el 2007 (fl 182), que

correspondía a su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y el trámite de de su tarjeta profesional que se expidió el 19 de febrero de 2007, formulario que actualmente reposa en su hoja de vida en el Consejo Superior de la Judicatura, en donde parece su correo electrónico sandradiossa@yahoo.mx y que si se compara con el formulario de registro de domicilio profesional de abogado del 24 de febrero de 2015, es exactamente el mismo, por lo tanto cumplió con el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado al no haber sufrido variación alguna. En el expediente disciplinario no obra ninguna constancia de haber remitido alguna citación a su correo electrónico para localizarla, de donde surge claro no ser cierto haberse ubicado en las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados, pues su dirección electrónica fue debidamente registrada y no se agotó esa vía. El deber consagrado en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, alude a tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado, y no a que todos los domicilios profesionales del abogado deben ser conocidos, registrados y actualizados, verbi gratia, del que presta sus servicios en varios municipios, basta que se registre uno solo y si el mismo no ha variado, no puede incurrirse en falta disciplinaria y, de esa manera, al aportar como domicilio profesional su correo electrónico en el formulario de 2007, ratificado el 24 de febrero de 2015, se cuenta con un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado que no ha variado, y por ello se ha cumplido con ese deber, sin que pueda sancionarse por una falta inexistente. Insistió en que el deber no determina la obligación del cambio de domicilio

sino frente a la autoridad ante la cual se esté adelantado alguna gestión profesional, que en su caso no se cumple, pues si bien existía una autoridad como tal, no se encontraba adelantado gestión profesional alguna, en razón a que cuando se realizó el nombramiento de defensor de oficio se hizo con una terna, en la que podía posesionarse otro abogado y el que se posesionó ciertamente era el que tenía a su cargo una gestión profesional y no puede cumplirse esa exigencia por el sólo hecho del nombramiento. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para definir el asunto La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en segunda instancia del presente asunto, al tenor de lo regulado en los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política. Del mismo modo, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015 y, 59 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Esta Sala reitera su jurisprudencia horizontal, referida a que su competencia para definir la apelación, se origina en los argumentos objeto del disenso, sin que ello pueda convertirse en un obstáculo para que pueda examinarse todo aquello que se relacione inescindiblemente con los mismos, así no hayan sido manifestados expresamente por el recurrente. De esa manera, el Operador Jurisdiccional Disciplinario al definir la alzada, no se encuentra

frente a una nueva oportunidad para efectuar un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su función atañe al control de legalidad sobre la decisión reprochada, siguiendo como derrotero el trazado por los argumentos del impugnante2.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual resolvió sancionar disciplinariamente con censura a la abogada Sandra Cristina Diossa Acosta por incurrir en la falta descrita en el artículo 33-13 de la Ley 1123 de 2007, se ajusta a derecho, o por el contrario, se configuran las irregularidades atribuidas por la recurrente.

Aclara la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá, aplicando las normas constitucionales y legales respectivas, así como la jurisprudencia de esta Colegiatura sobre el tema tratado, en el contexto del disenso contra la sentencia sancionatoria. Metodológicamente se aludirá al contenido y alcance de la falta disciplinaria contenida en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así como a la jurisprudencia horizontal al respecto y, se verificará si las reglas resultantes aplicadas a la situación particular de la apelante, alcanzan a configurar la falta disciplinaria, pues en su sentir se presenta atipicidad de la conducta. 2 Sentencia del 13 de junio de 2011, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, radicación No. 110011102000200803892 01, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez, recordando lo sostenido en la sentencia del 21 de marzo de 2007 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 26129. Esa posición ha sido sostenida por esta Sala, de más reciente data mediante sentencia del 26 de junio de 2013, radicado 410011102000200900114 01, M.P. Wilson Ruiz Orejuela.

3. La Sala revocará integralmente la decisión recurrida, al encontrar fundados los argumentos del disenso Ciertamente, regula el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 como deberes profesionales del abogado “ (…) 15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.

De acuerdo con la norma descrita, el deber exigible al profesional del derecho se advierte desde dos escenarios: de un lado, en registrar y actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados con la finalidad de atender los asuntos que se le encomienden y, del otro, informar inmediatamente cualquier variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 33 ibídem, constituyen faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado “(…) 13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. En ese orden de ideas, la falta consistente en infringir el deber relacionado

con el domicilio profesional se configura cuando: (i) el abogado(a) no registra y actualiza su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, con lo que se busca prever la atención de los asuntos que se le encomienden o, (ii) no informa inmediatamente cualquier variación de su domicilio profesional a las autoridades ante las cuales adelanta cualquier gestión en ejercicio de la abogacía. De tal manera que se trata de dos situaciones totalmente distintas: en la primera, se parte de la base consistente en que no se está actuando ante una autoridad en ejercicio de la profesión del derecho, sino que se previene que pueda serle comunicado o notificado efectivamente de algún encargo, como por ejemplo podría serlo, la designación de abogado(a) de oficio y, en la segunda, se entiende que el abogado está actuando ante las autoridades y en esa medida debe informar de inmediato el cambio de su domicilio profesional. Ahora bien, esta Sala enfatiza en que el término utilizado por el Legislador en los artículos 28-15 y 33-13 de la Ley 1123 de 2007 referido a “domicilio profesional” debe entenderse más allá del lugar de residencia o morada, para ubicarse en el sitio en donde habitualmente la persona ejerce su profesión, que en la regulación normativa alude los abogados(as), pues más allá de la profesión que ejercen, primero fueron y siguen siendo personas, de las cuales se predican, como se examina enseguida, atributos inherentes a su personalidad jurídica. Efectivamente, el “domicilio” junto con el nombre, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad, según la doctrina recordada por la Corte Constitucional, son atributos de la personalidad jurídica, de la que no

puede privarse a un ser humano, porque ello equivaldría a restringir la posibilidad de ejercer derechos y contraer obligaciones3. En ese orden, a los abogados(as) por el sólo hecho de ejercer la profesión, que tiene una relación inescindible y clara con los principales fines esenciales del Estado, dentro de los que se incluye la garantía de los 3 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 1995 principios, derechos y deberes constitucionales (art. 2º C.P.) les es exigible registrar en el Registro Nacional de Abogados su domicilio profesional, se reitera, tendiente a prever que puedan ser ubicados frente a cualquier e

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