CSDJ - F05001110200020130001801ADJUNTA20150324142833-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130001801ADJUNTA20150324142833-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00018 01 Aprobado en Sala No. 021 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la providencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA, al hallarlo 1 Magistrado Ponente: MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en Sala con el Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS. responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 12 de septiembre de 2009 la señora Beatriz Torres Yepes fue atendida en la ESE ENVISALUD, en la ciudad de Envigado, donde le aplicaron una inyección que le causó lesiones personales y le generó diferentes perjuicios. Por lo tanto, la señora Beatriz Torres Yepes, el 16 de junio de 2010 contrató los servicios profesionales del abogado CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA con la finalidad de que tramitara hasta su culminación demanda de responsabilidad médica ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no
obstante, se limitó a agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación, pero no interpuso la acción contra la ESE ENVISALUD, una vez agotada la audiencia de conciliación. Por lo expuesto, la señora Torres Yépez, el 17 de diciembre de 2012, presentó queja disciplinaria ante esta jurisdicción para que se investigara la conducta desplegada por el profesional del derecho. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA, quien se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 71723491 y Tarjeta Profesional No. 173893 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad del disciplinado, el 7 de febrero de 2013, el Magistrado Seccional decidió la apertura de la investigación disciplinaria y fijó como fecha el 16 de octubre de ese año para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de febrero de 2014, con la presencia de la quejosa y del abogado disciplinado, tras hacer un recuento de los hechos, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, otorgándole la palabra al doctor CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA, el cual manifestó que no aceptaba las imputaciones realizadas por la quejosa, toda vez que faltaban a la verdad. Indicó, que no presentó la demanda de responsabilidad médica, toda vez que no se suscribió poder para tal fin, pues sólo se le otorgó para solicitar la
conciliación ante la Procuraduría General de la Nación. Señaló que, por lo tanto, su actuación sólo llegó hasta la instancia de la conciliación, la cual fue fallida. 2 Folio 65 cuaderno principal del expediente. En la misma sesión, se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Beatriz Torres Yepes, la cual indicó que el profesional del derecho le afirmó que se hacía cargo del proceso, pues lo consideraba viable. Manifestó, que ella no conocía de los procedimientos a seguir ante la Ley, por lo tanto, le otorgó toda su confianza al profesional del derecho, el cual le comunicó que se encargaba del proceso.
Agregó: “…él me dijo, yo le cobro el 15% de lo que se gane…, me dijo que el cogía el caso y cuando saliera a él se le daba lo que le tocara…, él siempre me decía que el caso iba bien, que todo iba muy bien y que ese caso se ganaba…” Y por eso, al continuar con su exposición fue reiterativa en que dado su nulo conocimiento frente al litigio se lo entregó al abogado: “yo hacía lo que usted me decía, de esto no se nada, por eso lo conseguí a usted, para que usted que es un abogado me guiara”.
El testigo Edison Andrés Serna Quintero, manifestó que es abogado litigante y compartió oficina con el disciplinado, y por lo mismo conoció en parte del asunto: “…no sé qué paso si fue que hay no se firmó poder, sino se adelantó otra actuación pero si sé que se inició una actuación en la Procuraduría…, no me consta si le firmó o no
le firmó poder…, yo no estuve cuando hicieron el convenio entre ellos para que le llevara el proceso pero el doctor Carlos como compartíamos oficina si me manifestaba los por menores de que recibió un proceso para conciliación y que lo iba a adelantar”. De otro lado, Jhon Edwar Torres Yépez, señaló que el profesional del derecho, una vez le hizo un recuento factico, le dijo que el caso era viable y era ganable: “dijo, eso es un caso ganado, no me tienen que pagar honorarios de entrada, cuando ganemos me pagan de ahí un porcentaje que incluso lo discutimos, discutimos el porcentaje…, llegamos a un acuerdo verbal…, mi hermana firmó el poder que él le exigió para poder tomar el caso…, se le firmó poder para demandar pero no tengo la copia…, nosotros en ese procedimiento nos confiamos de él porque no somos estudiados…, se comprometió a hacer una conciliación o a demandarlo, a demandar al hospital… empezaron llamadas suyas diciendo que el proceso iba muy bien que eso lo ganábamos, todo el procedimiento era para poder llevar una demanda que era la conclusión de todo lo que estábamos haciendo con el abogado…”. PLIEGO DE CARGOS El 21 de abril de 2014, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA como posible autor de la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa por omisión. Señaló, que la posible incursión en la falta descrita obedeció a que el
profesional del derecho violó el deber establecido en el artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dejó de hacer las gestiones propias de la labor encomendada. Lo anterior, porque del material probatorio allegado a la investigación se evidenció la relación profesional entre la quejosa y el letrado, comprometiéndose a llevar hasta su culminación proceso de responsabilidad médica contra la ESE ENVISALUD, para lo cual le entregó la documentación pertinente. “Es un hecho probado que la quejosa no le otorgó el poder para la demanda judicial, pues está probado que solo extendió un poder y que fue para que se presentara ante la Procuraduría a realizar la conciliación. La costumbre nos indica que es el profesional del derecho el que usualmente elabora el poder y lo entrega al cliente para su respectiva presentación personal, no viceversa, cosa que en este caso no sucedió”3. Además, no era necesaria la extensión del poder o la suscripción de un contrato de prestación de servicios para determinar que existió una relación entre cliente e investigado, pues el abogado era conocedor del deber de cumplir con el encargo confiado, para el cual recibió la documentación y, no obstante, haber presentado la solicitud de la conciliación como requisito de procedibilidad, no adelantó la demanda ante la jurisdicción Contencioso 3 A folio 129 del cuaderno principal del expediente. Administrativa, dejando de realizar las gestiones propias de la labor encomendada. Agregó, que para el despacho aparecía claramente demostrado la infracción al deber de diligencia por parte del abogado investigado contemplado en el
numeral 10º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Además, la comisión de la presunta falta fue bajo la modalidad culposa, pues no se demostró la intención del disciplinado en vulnerar la normatividad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 26 de noviembre de 2014, en la cual el Seccional hizo un recuento del material probatorio allegado a la investigación. Seguidamente, el abogado disciplinado manifestó que realizó los trámites preliminares, esto es, la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con la finalidad de que la ESE ENVISALUD aceptara la responsabilidad por los perjuicios causados a la quejosa. Indicó, que la señora Beatriz Torres Yepes no le suscribió el poder correspondiente para presentar la demanda, por lo tanto, no se le podía atribuir ninguna responsabilidad, debiéndosele absolver de los cargos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 28 de noviembre de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso como sanción CENSURA al abogado CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA, por la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4 Folios 56 - 88 del cuaderno principal del expediente. Sustentó la decisión, manifestando que entre el letrado y la quejosa, se llegó a un acuerdo de voluntades, para que tramitara hasta su culminación un proceso de responsabilidad médica contra la ESE ENVISALUD, sin embargo,
pese haber realizado la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, fallida la misma, no interpuso la demanda ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese orden de ideas, señaló que con el acervo probatorio allegado a la investigación, quedó demostrada la materialidad de la falta, en tanto el disciplinado dejó de realizar las gestiones propias de la labor encomendada al no presentar la demanda de responsabilidad médica para la cual se le había contratado: “El numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 prescribe como faltas a la diligencia profesional, quien ostentando la calidad de abogado y en el ejercicio de su profesión deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo que para el caso bajo estudio se evidencia en la omisión del abogado en adelantar el proceso de responsabilidad médica para el cual se contrató verbalmente con la quejosa…”5. Señaló, que no existía justificación alguna en el obrar del profesional del derecho, pues era el quien debía haber elaborado el poder para que su mandante le realizara la presentación personal, toda vez que así lo indica la costumbre, además a sabiendas que su poderdante era una persona con escasa formación académica. 5 A folio 128 del cuaderno principal del expediente. La modalidad de la conducta se dedujo a título de culpa, toda vez que infringió el deber de cuidado por negligencia, violando de tal forma el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007. Concluyó, que dada la naturaleza, la gravedad y connotación de la falta cometida, sumándole como criterio de atenuación de la conducta la ausencia
de antecedentes disciplinarios y el deber comprometido, la sanción a imponer era la de censura. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta Para empezar es importante recordar la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en donde ha precisado la naturaleza jurídica y los fines de la Consulta. Según el Tribunal Constitucional, la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin mediación de petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos adolecidos por ésta, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior el cual conoce de la consulta es automática, porque no requiere para el conocimiento de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida6. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En éste sentido, el artículo 59, numeral 1º del Estatuto del Abogado establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción
Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las 6 Indica el máximo intérprete de la Constitución de 1991 sobre esta categoría dogmática "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios,
valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales......". providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Caso concreto Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el a quo, toda vez que la conducta omisiva del investigado es reprochable disciplinariamente y se encuentra debidamente probada, es decir, que frente a los requisitos7 demandados por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, no existe dificultad alguna. El marco normativo desde el cual se va a dar curso al asunto en estudio, esta constituido por la violación al deber establecido en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, y la falta imputada al denunciado, esto es, la consagrada en el artículo 37, numeral 1º, ibídem, mismas que en sus textos rezan: “Ley 1123 de 2007”: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado.
Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo 7 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca
a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. cual se extiende al control de los abogados profesionales y dependientes, así como a los miembros de las firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” (…) De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía, a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional, en todos los órdenes, dada la función esencial que realizan como depositarios de la confianza de sus clientes y defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-658 de 1996.
La profesión de abogado se encuentra ceñida a unos deberes y obligaciones que se deben observar en cada una de sus actuaciones, tal como se establece en el Estatuto del Abogado, norma que las regula en su artículo 28 bajo el principio de la función social, el cual se funda en el artículo 1º de la Constitución Política cuando indica que el Estado Social de Derecho se caracteriza por la existencia de una democracia participativa y pluralista
fundada en el respeto de la dignidad humana y solidaridad de las personas. El abogado al aceptar el mandato, debe entender que la libertad del ejercicio de la profesión se encuentra normada, sus actuaciones están atadas a ellas y, por ende, son de obligatorio cumplimiento, las cuales al momento de desconocerse, de ejecutarse de manera incompleta o cuando simplemente se abandonan, hacen que al profesional del derecho se le deba reprochar disciplinariamente por parte del Estado; pues el hombre es un ser con derechos, pero también está obligado a reconocer y acatar las directrices del entorno en el cual se desempeña; en el caso de los abogados se fundamenta en la ética y la moral por cuanto establecen esos principios y reglas necesarias para lograr el adecuado y recto funcionamiento de la función social desatada de la profesión. En efecto, del material probatorio allegado a la investigación, como la versión libre del disciplinable, la ampliación y ratificación de la queja y los testimonios, se evidenció que se generó una relación profesional, por medio de la cual el togado se comprometió a tramitar hasta su culminación demanda de responsabilidad médica contra la ESE ENVISALUD, con ocasión de los perjuicios causados a su representada el 12 de septiembre de 2009 cuando una enfermera le aplicó una inyección. Pese a que no se suscribió contrato prestación de servicios la relación profesional quedó demostrada con el poder conferido el 16 de junio de 2010 al abogado disciplinado para agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación: “BEATRIZ ELENA TORRES YEPES…, por medio del presente
escrito manifiesto a ustedes que confiero poder especial, amplio y suficiente a CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA…, para que en mi nombre y representación solicite a ustedes celebración de audiencia de conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, previa citación al Representante Legal de la ESE ENVISALUD…”8. También demuestran el compromiso adquirido por el profesional del derecho las versiones juradas de los testigos Edison Andrés Serna Quintero y Jhon Edwar Torres Yépez, quienes unánimemente hicieron alusión al asunto en los siguientes términos: El señor Edison Andrés Serna Quintero, compañero de oficina del abogado disciplinado al respecto señaló: “no me consta si le firmó o no le firmó poder…, yo no estuve cuando hicieron el convenio entre ellos para que le llevara el proceso pero el doctor Carlos como compartíamos oficina si me manifestaba los por menores de que recibió un proceso para conciliación y que lo iba a adelantar”. El señor Jhon Edwar Torres Yépez indicó que el profesional del derecho le dijo: “eso es un caso ganado, no me tienen que pagar honorarios de entrada, cuando ganemos me pagan de ahí un porcentaje que incluso lo discutimos, discutimos el porcentaje…,llegamos a un acuerdo verbal…, mi hermana firmó el poder que él le exigió para poder tomar el caso…, se le firmó poder para demandar pero no tengo la copia…, nosotros en ese procedimiento nos confiamos de él porque no somos estudiados…, se comprometió a hacer una conciliación o a demandarlo, a demandar al hospital…empezaron llamadas suyas diciendo que el proceso iba muy bien que eso lo
8 A folio 7 del cuaderno principal del expediente. ganábamos, todo el procedimiento era para poder llevar una demanda que era la conclusión de todo lo que estábamos haciendo con el abogado…”. De acuerdo con lo anterior queda claro que se generó una relación profesional entre la quejosa y el letrado, cuya finalidad era tramitar hasta su culminación demanda de responsabilidad médica, lo cual desde ese momento lo obligaba a ser diligente con el encargo encomendado y a buscar un resultado favorable a las pretensiones de su mandante, pero contrario a ello no realizó las gestiones tendientes para sacar avante los intereses de su poderdante, pues se limitó a desarrollar el requisito de procedibilidad, esto es, la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que una vez fallida la misma, interpusiera la acción ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese orden de ideas, no son de recibo las explicaciones del abogado CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA, pues claramente se entabló tal relación profesional, la cual tenía como objetivo final que se declarara la responsabilidad de la ESE ENVISALUD con ocasión de los perjuicios causados a la quejosa, sin que pueda ahora argumentar que sólo se le confirió poder para solicitar la conciliación mas no para demandar, toda vez que era el quien debía elaborar los poderes respectivos para que su clienta los firmara y proceder conforme a lo pedido. Fíjese que la quejosa en la ratificación y ampliación de su denuncia indicó que no era conocedora de estos temas y que, por tal motivo, confió en el profesional del derecho quien le dijo que se encargaba del proceso, por lo
tanto, fue el togado quien elaboró el poder para solicitar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y debía de generar los poderes necesarios para cumplir plenamente con la labor encomendada. De lo anterior, emerge con claridad, que el letrado no actuó con la debida diligencia requerida respecto del mandato conferido, es decir, dejó de hacer las gestiones encomendadas cuando tenía la obligación de atender con celosa diligencia el encargo, buscando sentencia favorable a los intereses de quien confió en su conocimiento profesional Así las cosas, sin justificación alguna el letrado se limitó a desarrollar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, sin que presentara la demanda de responsabilidad médica, una vez fallida la misma, colocando con su omisión en riesgo los intereses de su mandante, la cual esperaba una actuación profesional y responsable de parte del disciplinable. De conformidad con el Estatuto Deontológico del Abogado, se itera al profesional del derecho se le impone el deber de actuar con diligencia profesional, de tal manera que debe utilizar con pericia todos sus conocimientos en los procesos, vías, instancias y trámites que se deban sustanciar hasta la completa resolución del proceso, pues de lo contrario, se ven avocados al respectivo reproche disciplinario. Sobre el comportamiento de los abogados resulta pertinente lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia de 2003, en la cual se pronunció en el siguiente sentido: “11. El ordenamiento positivo es aún más estricto en tratándose de abogados, ya que como profesionales del derecho detentan
un conocimiento especializado, por virtud del cual, les es exigible un grado adicional de comportamiento moral. En este orden de ideas, el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía dentro del catálogo de deberes profesionales del abogado establece la obligación de velar realmente por la recta administración de justicia9, o lo que es lo mismo, poner sus conocimientos al servicio de una justicia pronta, eficaz, eficiente y honesta.”10. En ese sentido se ha pronunciado ésta Corporación por medio de numerosa jurisprudencia, al afirmar que: “la exigencia de diligencia no se queda en el cuidado en no perjudicar el proceso y en que su conducta no sea la causante directa del resultado negativo del mismo o de la actuación encomendada. Y ello es así por cuanto la jurisprudencia le exige al abogado la correcta fundamentación fáctica y jurídica de los escritos de alegaciones, la diligente proposición de las pruebas y la cuidadosa atención a la práctica de las mismas, la estricta observancia de los plazos y términos legales, y demás actuaciones que debería utilizar el abogado para que, en principio, pueda vencer en el proceso.”11 (Subrayado fuera de texto). En ese orden de ideas, el comportamiento del abogado merece reproche disciplinario, por cuanto hizo caso omiso al deber consagrado en el numeral 10º, del artículo 28, de la Ley 1123 de 2007, que le demandaba actuar de manera diligente, omisión que sin duda lo ubica en una conducta antijurídica,
9 Artículos 1° y 47 del Decreto 196 de 1971. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-1115 de 2003. M. P. 11 Consejo Superior de la Judicatura. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia proferida el 26 de junio de 2012, al interior del proceso radicado 110011102000200903600-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez; Sentencia proferida el 27 de agosto de 2012, al interior del proceso radicado 68001110200020111484-01. M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. en la medida que violó el deber de diligencia, sin que al respecto se haya presentado justificación alguna. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue consumada a título de culpa, en tanto, no actuó de manera consciente y diligente. De antaño, la jurisprudencia vernácula en torno a las faltas del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy consagradas en el numeral 1º, del artículo 37 de la Ley 1123, ha señalado: “… de acuerdo con el deber profesional de diligencia, cuyo significado ontológico referido al cuidado que debe ponerse en los asuntos profesionales implica necesariamente un tipo disciplinario culposo…”12. La negligencia y descuido corroboran la modalidad de la conducta como culposa, pues no se evidenció ánimo alguno de querer perjudicar a su representada, título sancionable conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 1123 de 200713. En lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la Sala a
quo, la misma se confirmará por resultar necesaria, pertinente y proporcional, frente a la conducta del letrado y porque permite y cumple con las funciones de corrección y prevención. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional 12 Rdo. 1872, sentencia del 11 de noviembre de 1993, M.P. Edgardo José Maya Villazón. 13 Art. 21. “Modalidades de la conducta sancionable. Las faltas disciplinarias solo son sancionables a título de dolo o culpa”. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia14, mediante la cual sancionó con CENSURA al doctor CARLOS ENRIQUE RAVE GAVIRIA, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º, del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Se comisiona a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que en el término de 10 días hábiles notifique de esta decisión al abogado disciplinado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Presidente 14 Magistrado Ponente: doctor MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ, en Sala con el
Magistrado RODRIGO ANTONIO PEÑARREDONDA DUEÑAS.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigado: Carlos Enrique Rave Gaviria.
Decisión: Sanciona con censura por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de
2007.
Sala: 21 del 18 de marzo de 2015
Magistrado Ponente: Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Radicado: 050011102000-201300018 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se confirmó la sanción de censura impuesta al doctor Carlos Enrique Rave Gaviria, por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La presente investigación surgió a partir de la queja presentada por la señora
Beatriz Torres Yepes en contra del doctor Rave Gaviria, quien señaló haberle otorgado poder a este para que tramitara hasta su culminación proceso de responsabilidad medica en contra de ESE ENVISALUD, en razón a que en dicha entidad le habían aplicado una inyección que le causó lesiones personales y le generó diferentes perjuicios, no obstante, limitándose el togado a agotar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría General de la Nación y nunca habiendo presentado la respectiva demanda, actuando en su sentir negligentemente. En virtud de lo anterior, consideró el A quo sancionar al disciplinado con censura por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123, al determinar que efectivamente el togado se limitó a evacuar el requisito de procedibilidad y nunca interpuso la correspondiente demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no existiendo justificación alguna para su proceder, pues era al litigante a quien le correspondía haber elaborado el poder para que su mandante le realizara la presentación personal y así radicara la respectiva demanda. Bajo las mismas motivaciones expuestas en precedencia, consideró esta Instancia confirmar la senten
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