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CSDJ - F05001110200020130001901ADJUNTA20130904105734-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130001901ADJUNTA20130904105734-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00019 01

Aprobado en Sala No. 067 de la misma fecha ASUNTO Sería el caso que esta Sala se pronunciara sobre la APELACIÓN de la providencia proferida el 27 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se decidió el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, de no ser porque ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.

1 M.P. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS.

HECHOS Se originó la actuación en la queja presentada el 14 de mayo de 2012 por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE en la que solicita investigar al doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, por las presuntas irregularidades en que pudo haber incurrido en el trámite de la acción popular radicado 2008-0076. Señaló, el funcionario inadmitió y luego negó el recurso de apelación contra el auto que rechazaba de plano la acción popular, alegando requisitos que no se encontraban

contemplados en el artículo 18 de la ley 472 de 1998, indicando que el disciplinado con esta actuación se extralimitó en sus funciones. Señaló el quejoso, al rechazar la acción popular, el funcionario violó con ello el artículo 35 de la ley 734 de 2002, inciso 1, por cuanto habría incumplido el mandato del artículo 5 de la ley 472 de 2008, de impulsarla oficiosamente. Además, indicó, al proferir el auto del 26 de marzo de 2008 que inadmitió la demanda, el funcionario infringió sus deberes dado que tampoco debía cumplir con el requisito previsto en el artículo 10 de la ley 472 de 1998. ACTUACIONES PROCESALES Mediante proveído de fecha 11 de febrero de 2013, el Seccional de instancia avocó el conocimiento de la queja y en cumplimiento del artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenó adelantar indagación preliminar en contra del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, o si se había actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Para su perfeccionamiento, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas: acreditar la calidad de funcionario judicial del investigado; notificar personalmente la apertura de indagación preliminar; escuchar en versión libre al investigado; oficiar al Juzgado 10 Administrativo de Medellín, para que informara el trámite dado a la acción popular 2008 – 00076; y, notificar al agente del

Ministerio Público2. El día 11 de marzo de 2013, se notificó al doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso el inicio de la indagación preliminar en su contra3. Así, en ejercicio del derecho fundamental de defensa, el día 19 de marzo de 2013, el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, arrimó al proceso una comunicación en la que se pronuncia sobre los hechos de la queja. Indicó el funcionario, la acción popular fue presentada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, el 14 de marzo de

2008. Señaló, en el escrito, el accionante demandó al Banco Agrario de Colombia y a la Alcaldía de Medellín por la posible vulneración del derecho a un ambiente sano y al goce del espacio público, por desconocer una serie de disposiciones contenidas en los artículos 2, 79, 82 y 366 de la Constitución Política, la ley 140 de 1994 y el decreto 1683 de 2003, pues el Municipio “nunca ejerció control sobre un aviso que se instaló en el citado establecimiento de comercio, ubicado en la

Calle 41 Nro. 53 – 59 de esta ciudad”. Manifestó el funcionario, el 2 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. miércoles 26 de marzo de 2008, “este Juzgado, mediante auto, adecuó el memorial iniciador, de una acción popular a una de cumplimiento, debido a que del texto del libelo introductor, esta oficina concluyó que más que una violación a los derechos colectivos, lo que

se generó fue un incumplimiento de los deberes de la administración municipal, en cabeza de la Secretaría de Gobierno de Medellín, por no haber obrado según lo normado en el decreto 1683 de 2003”. Precisó, que tal adecuación procesal, la realizó con base en el último inciso del artículo 5 de la ley 472 de 1998. Por ello, indicó, se requirió al accionante para que aportara un escrito de renuencia. Así, expresó, el 1 de abril de 2008 el accionante radicó un escrito insistiendo que se debía dar trámite a la acción como popular y no de cumplimiento, por lo que no requería agotar trámite alguno, al tratarse del desconocimiento de un derecho colectivo. Por lo anterior, agregó, mediante auto del 8 de abril de 2008, notificado el 10 de abril de ese mismo año, el despacho le dio trámite al escrito del accionante, indicando una vez más, que se trataba de una acción de cumplimiento y en aplicación del inciso del artículo 5 de la ley 472, bajo esa acción se debía rituar el proceso, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual se rechazó mediante auto del 23 de abril de 2008, al considerarlo improcedente, providencia notificada el día 28 de abril siguiente, día en el cual el accionante retiró la demanda. Finalizó el funcionario indicando, que los hechos supuestamente irregulares que originaron la denuncia, tuvieron lugar en el mes de abril de 2008, “entonces, la pregunta que se hace esta dependencia es: ¿por qué razón el usuario no presentó su queja inmediatamente después de los hechos y se

esperó hasta el año 2012 para interponerla? Es decir, eleva su inconformidad pasados casi cinco años. Esto da mucho que pensar, ya que extraña que pasado un largo periodo de tiempo, el afectado interponga ese reclamo”. (Sic a lo transcrito). PRUEBAS RECAUDADAS Copia del expediente radicado 2008 – 00076, del Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Medellín. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4, decidió el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO en su calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que el funcionario investigado, “al determinar que se trataba de una acción de cumplimiento y no popular, dio aplicación al inciso 3° del artículo 5 de la ley 472 de 1998, que dispone el impulso de la acción popular, para lo cual debía adoptarse las medidas conducentes a fin de adecuar la petición del quejoso a la vía correspondiente, dado que la voluntad del legislador fue que tal mecanismo no fracasara, otorgándole facultad al Juez para que oficiosamente adecue la acción e interprete la pretensión del interesado, por eso señaló que la aspiración era la aplicación de normas jurídicas vigentes, decreto 1683 de 2003, relacionadas con el uso del espacio público que se inaplicaron por parte de la administración municipal” (Sic a lo transcrito). Así, indicó el A quo, el

4 M.P. CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. recurso de apelación interpuesto el 15 de abril de 2008 contra el auto que negó la reposición a la decisión del 26 de marzo de 2008, se encuentra acorde a derecho, toda vez que tal como lo señala el artículo 37 de la ley 472 de 1998, este recurso procede únicamente contra la sentencia de primera instancia. Finalizó el Seccional la motivación de la providencia, indicando que además de estar ajustada la decisión del 26 de abril de 2008, en la cual se rechazó el recurso de apelación por improcedente, se encuentra cobijada por el principio de autonomía funcional, consagrada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, concordante con el 5 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia5. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, el quejoso, OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, interpuso recurso de apelación6, indicando que la acción popular procede cuando se invoca la vulneración o amenaza de un derecho e interés colectivo y “en el presente caso se invocó la defensa del medio ambiente y el espacio público establecidos como derechos colectivos por la ley 472 de 1998”. Así, señaló, el Juez no podía rechazar la demanda con el argumento de que no era una acción popular el mecanismo para proteger el espacio público y el medio ambiente amenazados. Agregó, el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, actuó con dolo, pues no accedió al recurso de apelación interpuesto de forma oportuna, “toda vez que si

5 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 45 del cuaderno principal del expediente. hubiese accedido al recurso de apelación el Superior habría resuelto la controversia”. (Sic a lo transcrito). Finalizó la sustentación al recurso de apelación, manifestando el quejoso que el funcionario le vulneró sus derechos desde el auto del 8 de abril de 2008, cuando indicó en el numeral tercero de la parte resolutiva “contra la presente decisión no procede ningún recurso”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual decidió ARCHIVAR la investigación a favor del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso.

La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa,

como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas.

Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al

proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. CASO CONCRETO En el caso sub examine, es necesario efectuar las siguientes disertaciones, a fin de llegar de manera clara a una decisión conforme a los preceptos establecidos en el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, específicamente de los funcionarios judiciales, en concordancia con lo establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, se analizarán, (i) la oportunidad en la presentación de la denuncia de acuerdo con la institución jurídica de la caducidad y la prescripción, y una vez analizadas estas dos figuras, se estudiará, (ii) el recurso de apelación presentado por el quejoso, frente a la presunta materialización de la falta disciplinaria, de acuerdo con los presupuestos fácticos esgrimidos por el denunciante. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la queja presentada por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, en la que indica, el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez 10 Administrativo de Medellín, incurrió en falta disciplinaria, pues

mediante auto del 26 de marzo de 2008, al pronunciarse sobre la admisión de la acción popular, decidió que el trámite procesal que se le daría a la demanda sería el de una acción de cumplimiento. Agregó, presentó recurso de reposición contra el auto, alegando que el trámite debía ser el de una acción popular. No obstante, el 8 de abril de 2008, al resolver el recurso de reposición, el despacho decidió no acceder a lo solicitado en la reposición, esto es, continuar la demanda con el trámite de una acción popular, sino que decidió mantener la providencia que ordenó adecuar la demanda a una acción de cumplimiento. Agregó, el 15 de abril de 2008 interpone recurso de apelación, el cual es negado por el funcionario mediante auto del 26 de abril del mismo año, providencia notificada el 28 de abril siguiente. En el folio 7 del cuaderno principal del expediente, se encuentra el auto del 26 de marzo de 2008, a través del cual el Juzgado 10 Administrativo de Medellín, decidió inadmitir la demanda a efectos de que el accionante la adecuara correctamente a una acción de cumplimiento. Mediante memorial del 31 de marzo de 2008, el accionante, aquí quejoso, solicitó al despacho revocar el auto y en su lugar, admitir la demanda, pues consideró se le debe dar trámite como una acción popular y no de cumplimiento7. Así, mediante providencia del 8 de abril de 2008, el despacho no repuso el auto de fecha 26 de marzo de 2008, al considerar que efectivamente lo pretendido por el actor es que se dé cumplimiento a

una normativa, al parecer desconocida por la Alcaldía de Medellín8; 7 Folio 8 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. providencia que fue objeto de recurso de apelación, mediante memorial del 15 de abril de 2008, insistiendo el accionante, aquí quejoso, que el trámite debe ser el de una acción popular9. El doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, Juez 10 Administrativo de Medellín, mediante providencia del 23 de abril de 2008, decidió no conceder el recurso de apelación, al considerar que era improcedente, pues la ley 472 de 1998 no contempla tal impugnación contra el auto atacado10. Por lo anterior, el día 7 de mayo de 2008, el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, aquí quejoso, decidió retirar la demanda y los anexos de la misma11. Siendo la anterior relación factual, el origen de estas diligencias, como se puede observar, la última decisión por parte del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, fue proferida el 23 de abril de 2008, fecha en la que según el quejoso, se incurrió en falta disciplinaria al negarse a darle el trámite al proceso de una acción popular. Así las cosas, ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria, dado que tal como lo establece el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, “la acción caducará si trascurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las

faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último 9 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. hecho o acto y para las omisivas cuado haya cesado el deber de actuar”. En consecuencia, no es posible entrar a resolver el recurso de apelación, pues ya han trascurrido más de 5 años desde el momento en el que se pudieron haber cometido las conductas señaladas por parte del quejoso. Para el derecho disciplinario, el fenómeno de la caducidad debe entenderse como el límite en el tiempo que tiene el Estado para dar inicio a la acción disciplinaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad es un instituto que protege derechos y garantías, tanto para el procesado como para el operador disciplinario, esgrimiendo que La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravenciónales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general12. 12 Sentencia Corte Constitucional C-401 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo

de 2010. Por consiguiente, se tiene claro para esta Superioridad que frente a los hechos, se ha perdido la facultad del Estado para adelantar cualquier actuación, pues ha operado el fenómeno de la caducidad, toda vez que entre los hechos, esto es, la expedición de los autos proferidos por el Juzgado 10 Administrativo de Medellín y esta providencia, han transcurrido más de 5 años, termino previsto en el artículo 30 de la ley 734 de 2002. Otras consideraciones Es de advertir que al momento de asignarse al Magistrado que aquí funge como ponente el conocimiento del asunto, ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Sin embargo, tal como se desprende de los documentos obrantes en el expediente, la queja fue presentada el 14 de mayo de 2012 y tan sólo nueve meses después de esta fecha, se avocó el conocimiento, ordenando el inicio de la INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte del Seccional Antioquia. Por lo anterior, se ordenará la expedición de copias a fin de investigar la presunta mora en que pudieron incurrir en el Seccional de instancia para darle trámite a la queja de la referencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA CADUCIDAD de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO en su calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, TERMINAR LA

ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el citado funcionario y, por ende, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del expediente en su favor.

TERCERO: Expídanse las copias para dar cumplimiento a la decisión tomada en otras consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 050011102000201300019 01 Aprobado según acta No. 67 de la misma fecha. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado se permite precisar las razones por las cuales no comparte la decisión adoptada por la Sala, por la que resuelve declarar la caducidad de la acción disciplinaria en el proceso seguido contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez 10

Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto considero que se ha debido es, en términos del artículo 30 de Ley 734 de 2002, declarar la prescripción de la acción disciplinaria, pues los hechos son anteriores a la Ley 1174 del 12 de julio de 2011, la cual en su artículo 135 señaló que la presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias. Ley que es la que establece la caducidad de la acción disciplinaria en su artículo

132. Además por aplicación del principio de favorabilidad.

Respetuosamente,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

Proyectó: J.E.BQ.

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