CSDJ - F05001110200020130002101ADJUNTA20150206140422-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130002101ADJUNTA20150206140422-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Aprobado según Acta de Sala No. 7 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO contra la decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios proferida el 11 de julio de 2014, por el H. Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación anticipada del proceso seguido contra el abogado ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ
GALLEGO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, el abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara disciplinariamente al abogado ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, por la posible falta a la lealtad y honradez con los colegas, establecida en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el quejoso, haber sido nombrado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín como curador ad litem, dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, para que representara a la señora AURA LONDOÑO, cancelándole por valor de gastos de curaduría la suma de trescientos mil pesos ($300.000). Adujo el quejoso haber solicitado al despacho a cargo de la Juez IRMA BUSTAMANTE, fijar el valor de sus honorarios profesionales como curador ad
litem, quien mediante auto del 17 de enero de 2012, indicó que la suma de
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios trescientos mil pesos ($300.000) correspondía a los honorarios y a los gastos de curaduría fijados al abogado demandante. Agregó que el abogado ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2012, indicó que se le había pagado todo, con lo cual infringió sus deberes profesionales, y que aún no se le había cancelado el valor de sus honorarios definitivos a que tenía derecho como curador ad litem. Finalmente aportó 6 folios como prueba (fls. 1 a 8 c.o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71875748 y portador de la Tarjeta Profesional N° 175798 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 10 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se allegó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 7 de febrero de 2013 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 11 c.o 1ª instancia).
3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 7 de febrero de 2013, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 c.o. 1ª Instancia). 4.- El proceso fue remitido al despacho en descongestión del Magistrado
LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios 5.- Ante la incomparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 26 de febrero de 2014, el Magistrado sustanciador dispuso dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por tanto mediante auto del 30 de mayo de 2014 le designó defensor de oficio al abogado y fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 32 c.o 1ª instancia). 6.- El 11 de julio de 2014, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional, con asistencia del quejoso y el defensor de oficio del investigado, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 6.1.- El Magistrado sustanciador dio lectura al escrito de queja.
6.2.- El abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO amplió la queja, manifestando que el 12 de octubre de 2011 fue designado como curador ad litem por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, en un proceso de restitución de inmueble; adujo haberse posesionado en el cargo el 24 del mismo mes, dando contestación a la demanda, proponiendo excepciones e impetrando pruebas. Señaló que la funcionaria del despacho dispuso como gastos de curaduría la suma de trescientos mil pesos ($300.000), los cuales le fueron cancelados en su totalidad por la parte demandante; para la terminación del citado proceso solicitó se le señalaran los honorarios definitivos por su actuación,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios encontrando que el apoderado de la parte demandante había manifestado al juzgado que ya se le había cancelado todo el valor, lo cual comprendía según el abogado gastos de curaduría y honorarios definitivos, siendo a su parecer una interpretación incorrecta por parte del inculpado. Manifestó que no interpuso recurso alguno contra el auto emitido por la Juez del despacho el cual indicaba que la suma de $300.000 correspondía a los gastos de curaduría y honorarios fijados por su trabajo como curador, porque “la ignorancia de la ley no servía de excusa”, y refirió que el proceso
ejecutivo no había terminado. Sostuvo el quejoso, que su inconformidad se basaba en el memorial presentado por el abogado ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, de fecha 26 de marzo de 2012, donde indicaba que se le había cancelado al curador ad litem todo lo adeudado, por valor de trescientos mil pesos ($300.000), aclarando el quejoso que dicho valor correspondía únicamente a los gastos de curaduría, pero no a sus honorarios, los cuales le adeudaban. 6.3.- Acto seguido el Magistrado de instancia refirió que no había necesidad de solicitar pruebas de oficio, pues el asunto se concretaba a un memorial que ya reposaba en el plenario, no siendo necesario solicitar la copia del proceso ejecutivo, pues no estaba en duda el trabajo del abogado, por tanto declaró evacuadas las pruebas y procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios decretando la terminación y archivo del procedimiento a favor del abogado
ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO.
Contra dicha decisión el quejoso interpuso recurso de apelación (fl. 42 c.o. y cd 2).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante auto del 11 de julio de 2014, el Magistrado de instancia decidió dar por terminada la actuación disciplinaria a favor del abogado ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, dando aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que el memorial objeto de queja, presentado por el abogado investigado en el proceso de restitución de inmueble arrendado, adelantado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, no constituía un acto de mala fe, o un acto fraudulento, y menos alguna irregularidad disciplinaria cometida por el investigado, teniendo en cuenta que dicho escrito se basó en la información presentada por la titular del referido juzgado, en auto del 17 de enero de 2012, donde indicaba que la suma de trescientos mil pesos ($300.000) correspondía a los honorarios fijados al abogado demandante como curador y como gastos de curaduría, auto que se prestaba para varias interpretaciones como bien lo indicó el quejoso, siendo así interpretado por cada uno de los abogados de acuerdo a sus intereses, lo cual resultaba posible y razonable. Indicó la Sala de instancia, que el investigado no ocultó información en su escrito, pues únicamente enunció el monto cancelado al abogado JORGE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios
DUSSAN JARAMILLO ($300.000), de acuerdo a la interpretación dada al auto emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, correspondiendo al mismo establecer si dicho monto comprendía sólo los gastos de curaduría o incluía los honorarios del togado por haberse desempeñado como curador ad litem. Adujo el a quo, que el querellante debió interponer el recurso contra el auto emitido por la Juez Séptima Civil Municipal de Medellín, con el fin de que se modificara la decisión, o presentar una aclaración pero dentro de los términos legales para ello, no como lo hizo el quejoso tiempo después, cuando el referido auto se encontraba ejecutoriado. Sostuvo el Magistrado de Instancia que no se observaba mala fe de parte del investigado, pues este indicó la suma exacta que le fue pagada al curador ad litem, sin estar faltando con ello a la verdad, y sin estar eludiendo el pago de honorarios, tratándose simplemente de una discusión propia surgida dentro de todos los procesos, donde las partes se contradicen, situación que debía solucionarse al interior de los procesos ordinarios y no a través de procesos disciplinarios. Consideró finalmente el a quo, que no existía falta disciplinaria alguna por parte del abogado disciplinado, en el memorial enviado el 26 de marzo de 2012 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, pues simplemente el abogado plasmó en éste su interpretación respecto al auto de fecha 17 de enero de 2012, del Juzgado referido; considerando además que los abogados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios en sus actuaciones tienen cierta autonomía para interpretar las normas así como las providencias de los despachos y no por ello debían ser sancionados (fl. 42 c.o. y cd 2). DE LA APELACIÓN El 11 de julio de 2014, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sustentándolo en el sentido que “la ignorancia de la ley no sirve de excusa” (sic) haciendo alusión al artículo 9º del C.C., refiriendo que si bien es cierto los funcionarios judiciales incurrían en errores, la ley hacia una distinción entre los honorarios y los gastos de curaduría. Adujo el apelante no haber presentado recurso alguno contra el auto del 17 de enero de 2012, pero si una aclaración que para los efectos debía ser resuelta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, sin obtener respuesta alguna del mismo. Adujo que el Magistrado de instancia no quiso solicitar copia completa del expediente del proceso civil y así verificar lo sucedido. Reiteró el quejoso que sus honorarios no le habían sido fijados ni cancelados, por cuanto el proceso no se había terminado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente mediante auto del 11 de agosto de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4c.o. 2ª instancia). 2.- El 20 de agosto de 2014, se notificó el representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 8 c.o 2ª instancia). 3.- El Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara el proveído de primera instancia, al no haber mérito para proseguir con la actuación ante la inexistencia de falta disciplinaria (fls. 11 a 13 c.o 2ª instancia). 4.- Se allegó a la actuación certificado de antecedentes disciplinarios del doctor ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, expedidos por la Secretaría de ésta Superioridad el 11 de septiembre de 2014, donde consta que el investigado no registra sanción alguna (fl. 15 c.o. 2ª instancia). 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO no cursan otras investigaciones en su contra por los mismos hechos (fl.16 c.o. 2ª instancia).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos interpuestos en las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del inculpado Se trata del doctor ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 71875748 y tarjeta profesional como abogado N° 175798, según certificado obrante a folio 15 c.o 2ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado ARMANDO DE JESÚS RAMÍREZ GALLEGO, se inició con fundamento en la queja incoada por el abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO, por la presunta falta a la lealtad y honradez con los colegas, al presentar un memorial dentro de un proceso de restitución de inmueble, donde el quejoso actuó como curador ad litem, representando a la parte demandada, el cual indicaba que a éste se le había cancelado el pago total de la deuda por la suma de trescientos mil pesos
($300.000).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios Mediante decisión motivada, el Magistrado a quo declaró que las actuaciones desplegadas por el abogado RAMÍREZ GALLEGO no configuraban falta disciplinaria alguna, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual:
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Pues bien, revisada la actuación del abogado la cual motivó la denuncia del quejoso, de cara a los planteamientos esbozados por éste, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de los argumentos de la apelación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del investigado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado.
En el presente caso, el quejoso se muestra inconforme porque no fue sancionado el inculpado en la primera instancia, al estimar que si bien el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, incurrió en un error, “la ley” (sic) era explicita en distinguir los gastos de curaduría y los honorarios de un curador ad litem, por tanto no se podía decir que los trescientos mil pesos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios ($300.000) cancelados comprendían el valor de los dos conceptos, como lo indicó el abogado inculpado, además de indicar que el Magistrado de instancia no solicitó el expediente del proceso civil como prueba para estudiarlo y verificar sus dichos. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, esto es la documental adjuntada por el abogado DUSSAN JARAMILLO con su escrito de queja, donde se encuentra el memorial presentado por el inculpado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, en donde indicaba “…ya se le canceló el pago total de la deuda al curador Ad Litem, por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000), por la parte demandante…” (sic) (fl. 8 c.o 1ª instancia), así como los demás escritos igualmente dirigidos al Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Medellín, pero por parte del quejoso (fls.3 a 7 c.o 1ª instancia), y la ampliación de queja presentada por el quejoso DUSSAN JARAMILLO, no encontró actuación irregular alguna por parte del investigado, la cual demostrara la incursión del investigado en la falta disciplinaria descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Como quedó demostrado el escrito de fecha 14 de junio de 2012, remitido por el doctor DUSSAN JARAMILLO al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, mediante el cual solicitó la aclaración del auto emitido el 17 de enero de 2012 por el referido Juzgado, resultó un tanto ambugüo, por cuanto indicaba: “por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M.L.C ($300.000) correspondientes a los honorarios fijados al abogado demandante como
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios Curador (folio 143), y como gastos de Curaduría, más los intereses de mora al 0.5% desde 15 de Noviembre de 2011, hasta el pago total de la obligación” (sic), prestándose así para varias interpretaciones, como el mismo quejoso lo indicó, una consistente en que la referida suma comprendía tanto los gastos de curaduría como los honorarios de curador, y otra que por cada concepto
se cancelaria dicha suma, es decir seiscientos mil pesos ($600.000), lo cual fue tomado por cada abogado como más le convino. En el caso del aquí investigado al referir en su escrito de fecha 26 de marzo de 2012, que: “…de acuerdo a lo ordenado por su señoría, ya se le canceló el pago total de la deuda al curador Ad Litem, por la suma TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000), por la parte demandante, consignados en cuenta judicial” (sic), interpretando por tanto que dicha suma correspondía tanto a gastos de curaduría como a honorarios fijados, afirmando que ya se habían cancelado, sin poder catalogar tal actuación como fraudulenta o realizada con mala fe, pues como quedó demostrado de acuerdo a los dichos del quejoso, el proveído emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín se prestaba para varias interpretaciones, De otro lado, resulta oportuno indicar que si bien el quejoso no estaba conforme con el auto emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, el cual podría ser tomado en dos sentidos, debió interponer los recursos pertinentes, con el fin de que fuera aclarado o modificado, sin realizar dicha actuación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios Así mismo la Sala debe advertir como lo hizo el Magistrado a quo, que en el
presente caso no resultaba pertinente solicitar el expediente del proceso ordinario, por cuanto la inconformidad del quejoso radicaba en el escrito de fecha 26 de marzo de 2012, presentado por el investigado, y el cual se encontraba incorporada al plenario. Por lo anterior no observa esta Sala en el memorial presentados por el inculpado ánimo de eludir o retardar el pago de los honorarios del togado DUSSAN JARAMILLO, tratándose únicamente de una interpretación realizada por el abogado RAMÍREZ GALLEGO a un pronunciamiento de un Juez. Esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en la actuación del abogado, la cual pudiera dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, confirmará la terminación anticipada del procedimiento, al quedar demostrado que no se configuró la falta descrita en el artículo 36 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consistente en: “Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar esas conductas.” Por cuanto, como pudo evidenciarse, el abogado únicamente interpretó el memorial emitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, donde se indicaba que la suma de trescientos mil pesos ($300.000), correspondía a los honorarios fijados al abogado demandante como curador y como gastos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios de curaduría; en el entendido que dicha suma comprendía los dos conceptos, siendo totalmente razonable que ello sucediera. Así las cosas, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado por los aspectos señalados, como quiera que los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, esto es la documental adjuntada por el quejoso con su escrito de queja, donde se encuentra el memorial presentado por el inculpado al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, en donde indicaba “…ya se le canceló el pago total de la deuda al curador Ad Litem, por la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS M/L ($300.000), por la parte demandante…” (sic) (fl. 8 c.o 1ª instancia), así como los demás escritos igualmente dirigidos al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, pero por parte del quejoso (fls.3 a 7 c.o 1ª instancia), y la ampliación de queja presentada por éste, son suficientes para establecer que no existe irregularidad alguna en sus actuaciones, así como tampoco la configuración de la falta descrita en el artículo 36 numeral de la Ley 1123 de 2007, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación, porque el togado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual el Magistrado LUIS FERNANDO ZAPATA ARRUBLA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto del 11 de julio de 2014, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado ARMANDO DE JESÚS RAMIREZ GALLEGO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con facultades para sub-comisionar, para que notifique a los disciplinados, y comunique al quejoso en los términos establecido en la Ley 1123 de 2007.
Efectuado lo anterior, deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Vicepresidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20) Abogado – Apelación Autos Interlocutorios
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201300021 01 (9707-20)
Abogado – Apelación Autos Interlocutorios