🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130002401ADJUNTA20151111174135-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130002401ADJUNTA20151111174135-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 05001 1102000 2013 00024 01 Discutido y aprobado en Sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de Consulta, el fallo proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA, y lo sancionó con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por haber incurrido en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1. ANTECEDENTES 1.1. La queja. 1 Conformaron la Sala los magistrados Beatriz Helena García Estrada (Ponente) y José

Alveiro Cañaveral Bedoya. 2 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El señor JUAN VALENCIA CEBALLOS, interpuso queja el 14 de enero de

2013disciplinaria en contra del abogado JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA. En su denuncia informó el quejoso que con ocasión del fallecimiento de su señora madre, en el mes de enero de 2012 le otorgó poder al citado profesional del derecho para que adelantara un proceso de sucesión, para lo cual le pagó la suma de $1.500.000, por concepto del pago del 50% de los honorarios pactados. Adujo el denunciante que no recibe respuestas sobre el asunto encomendado por parte del profesional del derecho, y que tampoco le responde sus llamadas, por lo que solicitó, se investigue la conducta del

doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA.

Aportó con su denuncia copia de un recibo por valor de $1.500.000, con fecha 24 de enero de 2012 suscrito por el doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA. 1.2. Calidad del sujeto disciplinable. Se cuenta con el certificado2 Nos. 01292-2013, en el que se hace constar que el doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.279.442 y tarjeta profesional No. 206.108 (vigente) se encuentra inscrito como abogado. 2 Folio 7 del cuaderno original. 3 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. Actuación procesal.

Una vez establecida la calidad de abogado del doctor JAVIER ALBERTO

BARRANCO SILVA, el día 7 de febrero de 2013 se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. Al no contar con la presencia del disciplinable los días 4 de marzo de 2014 y 15 de julio de 2014 se dispuso emplazar al abogado ALBERTO BARRANCO SILVA y se le nombró defensor de oficio para que lo representara. 1.3.1. Audiencia de pruebas y calificación. El día 15 de octubre de 2014, se instaló la audiencia a la que concurrieron el señor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA concurrió el doctor Carlos Arturo Tobón López en calidad de defensor de oficio del abogado disciplinable, a quien el Magistrado que preside la audiencia le puso de presente la denuncia presentada por el quejoso. El defensor de oficio manifestó que trató de comunicarse con el abogado sin poder lograr contacto alguno con este pues es quien puede ejercer de mejor manera su defensa, refirió que el denunciado es profesor de una universidad. 3 Folios 11 y 12 ibídem. 4 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Despacho decretó como prueba escuchar el testimonio del señor Juan Valencia Ceballos, acto seguido procedió a suspender la diligencia fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación

El 3 de diciembre de 2014 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, a la que compareció el defensor de oficio del abogado disciplinable quien manifestó que ha tratado de ubicar al disciplinable sin ser posible la comunicación con éste; sin embargo logro comunicación con el quejoso quien le manifestó que ya es de su interés continuar con la denuncia por cuento su proceso de sucesión ya llegó a feliz término con otro abogado, insistió en la declaración del quejoso para continuar con la investigación disciplinaria. El Magistrado insiste en la declaración del quejoso, en la versión libre del abogado disciplinable y requerir al Centro de Servicios Judiciales para que dé información sobre el mencionado proceso de sucesión del quejoso, por lo que fijo nueva para continuar con la diligencia. El 20 de mayo de 2015 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que comparecieron el defensor de oficio del abogado disciplinable y el señor JUAN JOSÉ VALENCIA CEBALLOS en calidad de quejoso, acto seguido el magistrado le concedió el uso de la palabra al denunciante para que se ratifique y amplíe su queja, al respecto indicó la forma como conoció y le otorgó poder al doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA para lo cual suscribió poder y contrato de prestación de servicios profesionales, pactado como honorarios $3.000.000 de los cuales le abonó el 50% que es el recibo aportado en la denuncia. El defensor de oficio 5 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO manifestó que no requiere interrogar al quejoso, seguidamente el Magistrado dispuso la suspensión de la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación.

El 23 de junio de 2013 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación a la que compareció el defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió hacer un recuento del acontecer factico y procesal al interior de la investigación disciplinaria, encontrando mérito para a realizar la calificación al doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA formulándole cargos. 1.3.2. Calificación de la conducta. El Magistrado Instructor ajustó la conducta del disciplinable JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA, a la falta a la debida diligencia profesional, tipificando su proceder en la consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, encajando su conducta en el verbo rector al de abandono de la gestión encomendada, pues se tiene que el profesional del derecho investigado no adelantó la gestión encomendada, conducta que es objeto de reproche. Elevados los cargos al disciplinable, se procedió dar por terminada la audiencia de pruebas y calificación y en consecuencia, se fijó fecha para adelantar la audiencia pública de juzgamiento. 1.3.3. Audiencia de juzgamiento. 6 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

El día 4 de julio de 2013, una vez instalada la audiencia pública, a la que compareció el defensor de oficio del disciplinable, no así el disciplinable doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA ni el Ministerio Público, el Magistrado Sustanciador le concedió la palabra al defensor para que procediera a presentar sus alegatos de conclusión. Para el efecto, se pronunció sobre el acontecer factico y sobre su intención de ubicar al disciplinable sin lograr comunicación alguna, pese a que dejó mensaje con su secretaria siendo que no se pude desconocer que no concurrir al proceso disciplinario es un derecho que le asiste al denunciado, pero que considera que tal vez no le fueron suministrado todos los documentos al investigado para poder realizar su gestión. 1.3.4.- La providencia consultada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión4 proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al Dr. JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.128.279.442, Portador de la T.P. No. 206108 del Consejo Superior de la Judicatura, por vulnerar los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10, y cometer la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, conducta cometida a título de Culpa, y en consecuencia se impone como SANCIÓN la suspensión en el ejercicio de la

profesión por el término de DOS (02) MESES, por lo expuesto en la parte motiva. (…).” (Negrillas y mayúsculas del texto citado). 4 Folios 92 al 95 del cuaderno original de primera instancia. 7 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Frente a la certeza de la existencia y responsabilidad del hecho, se dijo en el citado fallo: “(…) Las presentes diligencias se iniciaron por queja del señor Juan José Valencia Ceballos, donde señala que le otorgó poder especial al profesional del derecho Javier Alberto Barranco Silva, para que le adelantara la sucesión intestada por la muerte de su señora madre, le pagó honorarios, entregó documentos, pero el abogado no realizó ninguna gestión.

Con la ampliación y ratificación de la queja y el contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado en enero 20 de 2012, se establece que efectivamente se entabló la relación contractual entre el señor Juan José Valencia Ceballos y el abogado Barranca Silva para que llevara a cabo proceso de sucesión intestada por la muerte de la señora Martha Elena Ceballos Ospina, madre del quejoso. En ese contrato se determinó la labor que debía desarrollar el abogado para su mandante, quien por su parte, cumplió con la entrega de los documentos y honorarios con los cuales el abogado quedaba plenamente habilitado para dar inició a su gestión profesional. Ahora bien, con las manifestaciones del quejoso en torno a que el abogado

primero le pidió unos documentos pero ya luego no pudo volverlo a ubicar, razón por la cual contrató otro abogado que le adelantó la sucesión, se determina con certeza que el abogado Barranco Silva, en realidad no adelantó la sucesión para la cual se había comprometido conforme al poder por él suscrito y el mandato que le fuera conferido por el señor Valencia Ceballos. Si bien, como dice el defensor oficioso, pudo ocurrir que el quejoso no entregara al abogado la documentación necesaria para iniciar la gestión, ello fue debido precisamente a que el abogado no volvió a contactarse con su cliente y éste tampoco pudo ubicarlo. No puede menospreciarse lo que 8 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se expresó en la queja escrita señalando que desde hacía cuatro meses el abogado no contestaba a las llamadas del quejoso, ni contestaba a sus correos o notas dejadas en la portería pidiéndole que se comunicara con él, lo cual debe interpretarse como que el abogado no estuvo dispuesto siquiera para comunicarse con su cliente y si era del caso requerirle por los documentos que necesitaba; luego entonces, el argumento del abogado siendo juicioso, no resulta aceptable en el presente caso.

Es un hecho indiscutible entonces, que el abogado no cumplió con el deber de diligencia que asumió al momento de contratar con el señor Valencia Ceballos y aceptar el poder para actuar como su mandatario, incluso recibir honorarios para la gestión, y este comportamiento encaja perfectamente en

las normas contentivas del deber infringido y falta disciplinaria imputada, esto es, no atender con celosa diligencia el encargo encomendado al abstenerse de iniciar el proceso de sucesión conforme al objeto del contrato por él mismo suscrito. Por las razones anotadas, no puede la Sala acoger la pretensión de absolución del defensor de oficio, porque la inocencia del investigado fue desvirtuada con la queja y su ratificación, con la documentación aportada, que demuestran, como viene de afirmarse, un comportamiento omisivo y negligente, que dio al traste con los postulados que debe observar un profesional del derecho frente a los deberes que la profesión le impone. (…)” Concluyó el Seccional: “(…) En conclusión, para esta Sala, el Dr. JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA faltó a la debida diligencia profesional al no iniciar la sucesión intestada de la señora Martha Elena Ceballos Ospina, madre del quejoso, según se había comprometido en enero 20 de 2012, al suscribir un contrato de prestación de servicios, un poder y recibir documentos y honorarios para cumplir dicha gestión, falta que se extendió hasta aproximadamente un año después cuando el quejoso otorgó poder a otro abogado para adelantarle la sucesión. Así, el abogado faltó a los deberes consagrados en las normas previamente citadas, y cometió la falta por la cual se le formularon cargos. Se trata entonces de una conducta típica, consagrada en las normas por las cuales se le formularon can de la Ley 1123 de 2007).

No se observa en favor del disciplinable ninguna causal de justificación o de exclusión de responsabilidad de las contempladas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, la conducta es antijurídica (Art. 4 de la 9 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ley 1123 de 2007); pues el mismo afectó, sin justificación, deberes consagrados en las normas disciplinarias.

La conducta realizada lo fue bajo la MODALIDAD CULPOSA, al tratarse de una omisión, un dejar de hacer, un comportamiento negligente, conforme ya se expuso. (Arts. 5 y 21 de Ia Ley 1123 de 2007). (…)” (Mayúsculas y subrayas del texto original)

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 10 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es 11 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.2. Fundamentos de la decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de

defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en 12 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia

funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales (…)". 13 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican

dos aspectos básicos, como lo son: i) verificar la protección de los derechos fundamentales del procesado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales principios. La Corte Constitucional, en diversos fallos5, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia, y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al 5 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999

(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). 14 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.

En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la

vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. 15 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad”6.

Cuando el abogado asume la representación judicial mediante poder, se obliga a realizar oportunamente una serie de actividades procesales que favorezcan la causa confiada, desde ese momento, es obligatorio atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, es decir, con prontitud y celeridad y haciendo uso de todos los mecanismos legales disponibles. En esa medida, si el abogado abandona la representación judicial injustificadamente, incurre en una falta contra la debida diligencia profesional,

exactamente la comprendida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio 6 Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 16 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. 2.3. Caso concreto.

Habiendo establecido el anterior marco conceptual, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó al doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA, por haber sido indiligente frente a la gestión encomendada por su cliente. Esta Superioridad procederá en esta instancia a verificar si en el proceso se salvaguardaron las garantías y derechos del procesado. En cuanto al aspecto formal y material del debido proceso y derecho de defensa del enjuiciado, encuentra esta Colegiatura que ningún reparo puede hacerse al respecto, toda vez, que la actuación disciplinaria se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007. Se tiene entonces, que el implicado tuvo conocimiento de la existencia del

proceso disciplinario, pues se le convocó para que ejerciera su derecho de defensa, y pese a que le fueron enviadas las citaciones a la dirección obrante en el Registro Nacional de Abogados, para que compareciera al proceso disciplinario, no compareció; no obstante, su defensa material fue 17 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desarrollada por un defensor de oficio, quien participó activamente en cada una de las sesiones convocadas por el a quo.

Verificado entonces el trámite de primera instancia, encuentra esta Colegiatura, que el mismo se ajustó a la Ley, garantizándole al disciplinable el debido proceso y el derecho a la defensa. Además, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de la materialidad de la conducta y la responsabilidad del disciplinado, en la indiligencia de la gestión encomendada, ya que aunque fue aportado a la investigación disciplinaria un recibo en original7 de pago efectuado por el quejoso y suscrito por el doctor JAVIER BARRANCO SILVA por valor de $1.500.000 correspondiente al pago de honorarios, de igual forma un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el denunciante y el abogado investigado, documentos que refuerzan lo afirmado en la queja presentada por el señor JUAN JOSÉ VALENCIA

CEBALLOS.

Quiere decir lo anterior, que el togado debió procurar por realizar las acciones necesarias para llevar a cabo el proceso de sucesión para el que fue contratado el 20 de enero de 2012, pero contrario a ello se puedo

verificar que el quejoso se vio en la necesidad convenir con otro abogado para que tramitara la demanda de sucesión por la indiligencia del doctor JAVIER ALBERTO BARRANCO SILVA, siendo así demostrada la materialidad de la conducta. 7 Folio 69 18 Abogado en Consulta Rad. No. 05001 1102000 2013 00024 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En lo que respecta a la tipicidad de la conducta, la materialización de la misma y la responsabilidad del encartado, resulta imperioso precisar que el deber profesional tutelado por el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es debida diligencia profesional, entendida ésta, como una de las principales cualidades que debe tener el abogado. El hecho de no adelantar la gestión encomendada por el poderdante o abandonar la misma, puede acarrear un grave perjuicio a quien confió en la acuciosidad y diligencia del profesional del derecho.

En este sentido, el Legislador estableció en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 las faltas a la debida diligencia profesional, siendo de interés para la Sala en esta oportunidad, única y exclusivamente la consagrada en el numeral 1º, que al tenor dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…)” Cuando el profesional asume la representación judicial mediante poder, se

obliga a realizar oportunamente una serie de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...