CSDJ - F05001110200020130003201ADJUNTA20150717143307-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130003201ADJUNTA20150717143307-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio ocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00032 01 Aprobado en Sala No. 053 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ HECHOS La señora SILVIA OVIEDO HERNÁNDEZ, elevó queja contra el profesional del derecho, al indicar que le otorgó poder para continuar con el proceso ejecutivo 2009-01281, informándole el togado que la gestión iba muy bien, sin embargo, al acudir al Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín donde se tramitaba el proceso, se enteró que en dos años el abogado no había realizado gestión alguna, ni siquiera había notificado al demandado, por lo que procedió a designar otro togado para continuar con el trámite.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogado, el Seccional de Instancia mediante auto del 8 de febrero de 2013, abrió investigación en contra del doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELAEZ, fijando el 11 de marzo siguiente como data para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado investigado del auto que avocó el conocimiento de la queja y lo citó a audiencia de pruebas y calificación provisional, el 1 de marzo de 2013 se fijó edicto emplazatorio. Mediante auto del 10 de marzo de 2013, se dispuso la reprogramación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, teniendo en cuenta que el Magistrado Instructor se encontraba de permiso, fijando el 20 de mayo siguiente como data para llevar a cabo la diligencia judicial. El 20 de mayo de 2013, el abogado investigado no asistió a la diligencia judicial, por lo que el Magistrado dispuso el envío del expediente a la Secretaría de la Sala y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le designara defensor de oficio. Por lo anterior, el 17 de junio de 2013 se fijó edicto; mediante providencia del 3 de julio siguiente se le declaró persona ausente; y, se designó como defensor de oficio al abogado EVER MAURICIO CORTES SALDARRIAGA, quien tomó posesión del cargo el 17 de julio del mismo año.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor del abogado investigado. En la diligencia se decretó de oficio, requerir al Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, a efectos de que enviaran copia del proceso ejecutivo de la señora SILVIA OVIEDO HERNÁNDEZ que se tramitó en ese despacho judicial. Mediante oficio 2422 del 31 de octubre de 2013, el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez Noveno Civil Municipal de Medellín, remitió copia del proceso radicado 2009 – 01281, donde figura la señora SILVIA OVIEDO HERNÁNDEZ como demandante. PLIEGO DE CARGOS El 29 de septiembre de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el Magistrado Sustanciador, después de realizar un recuento de los hechos, así como del material probatorio legalmente arrimado a la investigación, decidió formular cargos contra el doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por la posible incursión en la falta contra la diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta culposa,: Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que al profesional del derecho la quejosa le otorgó poder para continuar con el proceso radicado 200901281 y después de transcurridos aproximadamente un año y medio, no había realizado actuación alguna más allá del ingreso al expediente del respectivo poder, dejando de notificar a la parte demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, se señaló el 20 de abril de 2015, como data para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, fecha en la cual se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión, indicando no ser cierto lo expresado por la señora Ovidio, pues el proceso nunca fue abandonado si se tiene en cuenta que el 28 de agosto de 2010 asumió el mandato, radicando el poder de manera inmediata en el despacho judicial; en febrero de 2011 solicitó el embargo del salario del demanda y, finalmente, el togado renunció en el mes de febrero de 2012, lo cual se realizó con las facultades a él otorgadas por la quejosa. Preguntó a la Sala, si era posible sancionar a un abogado escuchando tan solo a una de las partes, pues su defendido no fue escuchado y el material probatorio no llevaba a la certeza de la existencia de falta disciplinaria, solicitando así, la absolución de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, se sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses
en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para sustentar la decisión, indicó el Seccional que al profesional del derecho la quejosa le otorgó poder para continuar con el proceso radicado 200901281 y después de transcurridos aproximadamente un año y medio, no había realizado actuación alguna más allá del ingreso al expediente del respectivo poder, dejando de notificar a la parte demandada. DE LA APELACIÓN 2 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor EVER MAURICIO CORTÉS SALDARRIAGA, defensor de oficio del encartado, presentó recurso de apelación, indicando que no existe prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad. Precisó, en la carpeta disciplinaria tan solo se cuenta con copia del expediente radicado 2009-01281 del Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, en el que se observa memorial del 3 de febrero de 2011, donde el togado solicita el embargo y retención del salario del demandado, “esto representa un acto diligente por parte de mi representado el cual se asume como actuación que ejecuta con embargo, señor Juez de alzada discrepo del fallo ya que en el mismo no se tomó esta actuación como acto diligente en favor de mi representado, dando cuenta que frente a la antijuridicidad no se afecta el deber contenido en el artículo 28-10 de la ley 1123 de 2007, siempre y
cuando se trató de un proceso ejecutivo en el cual los tiempos de los despachos judiciales aunado a la congestión judicial hacen de los procesos un trámite de largo aliento” (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia.
Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos3, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica varios elementos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios.
De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con 3 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos.4 Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional.
ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO
Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Para llegar a esta conclusión procede la Sala a analizar el cargo imputado y del cual se encontró responsable al profesional del derecho.
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL.
Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 4 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente encuentra esta Sala de los documentos legalmente arrimados al expediente, específicamente la copia del proceso ejecutivo 2009-01281 que se tramitó en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, que la señora SILVIA OVIEDO HERNÁNDEZ, el 29 de septiembre de 2009 le otorgó poder al abogado LUIS FERNANDO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ, para instaurar demanda ejecutiva en contra del señor JUAN PABLO FLOREZ CAICEDO, teniendo como base del recaudo una letra de cambio por valor de seis millones ochocientos mil pesos ($ 6.800.000.,oo). Con el poder otorgado, el profesional LUIS FERNANDO SALDARRIAGA RODRÍGUEZ, el 20 de octubre de 2009 radicó la demanda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín bajo el radicado 2009-01281, despacho que mediante providencia del 1 de diciembre del
mismo año, libró mandamiento de pago en contra del señor JUAN PABLO
FLOREZ CAICEDO.
El 28 de agosto de 2010, la señora SILVIA OVIEDO HERNÁNDEZ, quejosa en estas diligencias, le otorgó poder al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, para que continuara con su representación: “Silvia Oviedo Hernández, mayor y con domicilio en Medellín, identificada como aprece al pie de mi firma, otorgo poder al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 71.775.025 y portador de la tarjeta profesional Nro. 109.887 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe y lleve a terminación el proceso 2009-01281”. Así, el 28 de septiembre de 2010, el profesional del derecho LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ radicó el poder en el Juzgado y, el despacho mediante auto del 13 de octubre del mismo año, le reconoció personería jurídica para actuar. El 3 de febrero de 2011, el profesional GARCÍA PELÁEZ, solicitó al despacho judicial decretar el embargo y retención de los salarios que devengara el demandado, JUAN PABLO FLOREZ CAICEDO, a lo cual accedió el Juez 9 Civil Municipal de Medellín, mediante auto del 10 de marzo de 2011. A partir de la anterior actuación, no se observa gestión alguna por parte del profesional del derecho LUIS JAVIER GARCÍA PELÉZ, dejando el doctor JHON JAIRO RUIZ ARBELÁEZ, Secretario del Juzgado, un informe de fecha
15 de febrero de 2012: “Señor Juez, informo que en este proceso no se ha notificado al demandado, no hay constancia de haber hecho gestión alguna para intentar la notificación, se encuentra pendiente del desistimiento tácito. – A despacho para decidir”. Por lo anterior, mediante auto de la misma fecha, 15 de febrero de 2012, el doctor LUIS HERNANDO VALENCIA ARISMENDY, Juez 9 Civil Municipal de Medellín, ordena requerir a la parte demandante para que dentro de los 30 días siguientes proceda a la notificación del mandamiento ejecutivo a la parte demandada, so pena de dar aplicación a la ley 1194 de 2008. La respuesta del profesional del derecho LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ al requerimiento del despacho judicial, fue radicar el 17 de febrero de 2012, renuncia irrevocable al poder conferido por la aquí quejosa. Por lo anterior, la señora SILVIA OVIEDO HERNÁNDEZ, otorgó poder a la abogada CAROLINA BEDOYA ARAQUE, para que continuara con su representación en el proceso ejecutivo tantas veces citado. Del anterior recuento histórico-procesal, encuentra esta Sala que efectivamente el profesional del derecho incurrió en indiligencia, pues desde el 3 de febrero de 2011, fecha en la cual solicitó el embargo de los salarios del demandado en el proceso ejecutivo, hasta el 17 de febrero de 2012, data en la cual renunció irrevocablemente al poder, no realizó gestión alguna, esto es, por espacio de un año y 14 días, dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, que en el caso
concreto aquí analizado, se traducía en la notificación al demandado. Así, durante un año el proceso ejecutivo 2009-01281 estuvo quieto, sin actuaciones, debiendo el despacho que proferir el auto del 15 de febrero de 2012, donde le recuerda su deber de notificar a la parte demandada so pena de declarar el desistimiento tácito. A diferencia de lo manifestado por el defensor de oficio del encartado, considera esta Sala que sí existe prueba que conduce a la certeza de la realización de la falta disciplinaria, pues el togado recibió el poder, lo radicó en el Juzgado 9 Civil Municipal de Medellín, solicitó el embargo de los salario del demandado y a partir de esta última gestión pasó un año sin realizar actuación alguna, omitiendo su deber de ser diligente en su ejercicio profesional y olvidando su obligación procesal de notificar al demandado. En tal sentido, es procedente señalar que la postura asumida por la defensa de oficio constituye un esfuerzo para desmarcarse de una responsabilidad que fluye a todas luces de las pruebas arrimadas al expediente. Corolario de lo anterior, se itera, estuvo acertada la conclusión a la que arribó el Seccional, al indicar que el profesional del derecho investigado incurrió en falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional. El ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes5 y que en el sub examine, al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, no le eran ajenos, pues al asumir el mandato éste debió atender con celosa diligencia el mismo, procurando la defensa de los intereses de su poderdante en aras de que se
profiriera sentencia lo más favorable posible o utilizar todos los mecanismos judiciales instituidos para solucionar el conflicto propuesto. Así las cosas, se encuentra plenamente probado que ninguna de las causales consagradas en la ley para eximir de responsabilidad se han configurado en el caso, siendo menester para esta Superioridad expresar su concordancia respecto del fallo de primera instancia, pues el investigado, sí desarrolló la conducta allí tipificada, por cuanto del material probatorio se colige que se desprendió de la gestión para la cual se le contrató. Frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró que el abogado encartado una vez recibe el poder, lo radica y solicita la medida 5 Ley 1123 de 2007. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. cautelar de embargo del salario del demandado, no realizó gestión alguna, omitiendo su deber de notificar al ejecutado. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, en tanto de un lado se
tiene que el abogado no actuó con premeditación, sino con descuido frente a su encargo profesional. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en lo que corresponde a la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, dígase que estuvo razonablemente dosificada, por lo que la misma se confirmará, puesto que resulta necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Y es que teniendo el abogado la defensa de los derechos de los ciudadanos, así como propugnar por la justicia y el orden social, no se concibe desde el punto de vista ético una conducta como la que ahora es objeto de juzgamiento, máxime en una sociedad como la nuestra donde día a día se deterioran los valores. Esas circunstancias hacen aconsejable sanciones como la que se ha de confirmar en este evento, orientada a corregir y prevenir futuros comportamientos de los profesionales del derecho. Aunado a lo dicho en precedencia, el cumplimiento de las actividades del abogado deben contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los togados están llamados a cumplir una misión o función social6 inherente a la 6 Cfr. Sentencia C-212 de 2007. relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano
acceda a la administración de justicia”7. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 8 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia8, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS (2) meses en el ejercicio de la profesión al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 7 Cfr. Sentencia C-290 de 2008.
8 M.P. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial