CSDJ - F05001110200020130003401ADJUNTA20150903101804-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130003401ADJUNTA20150903101804-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 050011102000201300034 01
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: José Luis Vásquez Rúa.
Denunciante: Mary Luz Arango Escudero.
Primera Sanciona con 2 meses de Instancia: suspensión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2012.
Decisión: Modificar la decisión de primera instancia.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación presentado contra el fallo proferido el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez en Sala Dual con el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300034 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 4 de octubre de 2012, por la señora Mary Luz Arango Escudero, en la cual manifestó que en su condición de representante legal del Centro Comercial “Metro Centro 1”, contrató al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA para que tramitara una demanda de restitución de zonas comunes del referido centro comercial, contra el señor Fabio Múnera y otro, para lo cual se suscribió el contrato de prestación de servicios y se le anticipó honorarios por la suma de $1.000.000. Señaló que en desarrollo del mandato, se citó a audiencia de conciliación al demandado ante la Lonja de propiedad Raíz de Medellín el 1 de agosto de 2011, sin que se llegara a ningún acuerdo por ese medio. En razón de ello, el abogado presentó la demanda en el mes de septiembre de 2011, pero meses después al preguntársele por el trámite manifestaba que estaba en el Juzgado, sin embargo, ellos sin ver gestión en el mes de diciembre averiguaron a través de la página web de la Rama Judicial, encontrando que la demanda había sido inadmitida, agregó que al llamar al togado e indagarle por esa situación, este les contestó que la misma había sido
remitida a otro Juzgado. Por último indicó que acudieron al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, donde se les informó que la demanda había sido inadmitida y se le habían concedido 5 días al abogado para subsanar pero éste no lo hizo, esto es, dejó vencer los términos para ello y por eso fue rechazada, de lo cual el abogado no les supo dar una explicación. (f. 1 a 2 c.o). Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°01411 del 8 de febrero de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que el doctor
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, se identifica con la C.C. N° 71.773.636 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 126045, vigente. (fl.4 c.o.) Apertura de investigación. El A quo mediante auto del 8 de febrero de 2013, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA y señaló la audiencia de
pruebas y calificación provisional para el día 16 de abril de 2013, fecha en la que no se llevó a cabo por cambio de Magistrado, razón por la cual mediante auto de la misma calenda se señaló el 5 de abril de 2013, para realizar la diligencia (f. 13 c.o), la que tampoco pudo verificarse por cuanto no fue notificada oportunamente, programándose para el 20 de mayo del mismo año (f. 15 c.o), pero como no concurrió el disciplinable, se le requirió para que explicara las razones de la inasistencia (f. 22 c.o) y ante su silencio se le emplazó (f. 24 c.o). En virtud de lo anterior, el Magistrado de instancia lo declaró persona ausente, le designó como defensor al doctor Jorge Iván Vélez Mesa y señaló el 24 de octubre de 2013, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación (f. 32 c.o). Arribada la fecha anteriormente señalada – 24 de octubre de 2013 y libradas las comunicaciones de rigor se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del abogado Jorge Iván Vélez Mesa, defensor de oficio del disciplinable, allí se dio lectura a la queja y como este último no solicitó pruebas, se decretaron las siguientes de oficio:
1. Ampliación de queja de la señora Mary Luz Arango Escudero.
2. Requerir a la denunciante vía telefónica para que informara en que despacho judicial se interpuso la demanda civil.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN El 7 de mayo de 2014, se continuó con la diligencia a la cual se hicieron presentes el defensor de oficio del investigado y la quejosa a quien se escuchó en ampliación de queja. Ampliación de queja de la señora Mary Luz Arango Escudero. Ratificó los hechos denunciados, indicó que le dieron poder al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA en agosto de 2011, para que “nos llevara un caso dentro del centro comercial por restitución de una zona común” contra Fabio Munera Arboleda y John Jairo Munera Munera. Señaló que el investigado presentó la demanda en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, remitida al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín, quien la inadmitió, puesto que le hacían falta unos requerimientos, los cuales el letrado no subsanó, por lo que posteriormente fue rechazada por ese Despacho judicial. Agregó la quejosa que el profesional del derecho ha sido citado en varias oportunidades para que devuelva el dinero que recibió por concepto de honorarios, pero este ha incumplido todas las citas. Finalmente aportó como pruebas documentos en 12 folios. Concluida la ampliación de queja, el Magistrado instructor procedió a calificar provisionalmente la actuación, FORMULANDO CARGOS contra el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, por la presunta violación del deber profesional previsto en el
numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la probable comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, por cuanto actuando como apoderado de la señora Mary Luz Arango escudero, representante legal del Centro Comercial “Metro centro 1” presentó la demanda, la cual inicialmente le correspondió al Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, remitida al Juzgado 28 Civil Municipal de esa ciudad, en donde fue inadmitida, sin que el profesional del derecho subsanara los
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN defectos que adolecía, por lo que fue rechazada, sin que volviera a intentar el proceso. Calificó la conducta en la modalidad culposa, por dejar de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada. Acto seguido el Funcionario notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra la misma no procedía recurso alguno, convocó a la audiencia de juzgamiento y decretó las siguientes pruebas: - Escuchar en versión libre al abogado investigado. - Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial para que certificara cuando se presentó la demanda y a qué juzgado le correspondió. - Oficiar al Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín para que informara por qué el proceso fue remitido allí por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, qué
paso con el trámite del mismo y quien retiró los documentos; además para que remitiera copias de toda la actuación. El 16 de mayo de 2014, se recibió en el Despacho de instancia Oficio N°1254 suscrito por la secretaria del Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín – Piloto de Oralidad, en el que informó que esa Agencia judicial no ha tramitado proceso alguno en el cual sea demandante la señora Mary Luz Arango Escudero. De la misma manera indicó que con el nombre de los demandados Fabio Munera Arboleda y John Jairo Munera Munera, el Despacho registra dos radicados 201101083 00 y 2012-0005, ambos rechazados por competencia y remitidos a los Jueces Civiles Municipales de Medellín, en dichos procesos el demandante es el “CENTRO
COMERCIAL METRO CENTRO 1 PH”
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Mediante oficio DESAJM14-2753, del 14 de mayo de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que con la información suministrada se realizó la búsqueda en el sistema de Reparto y Sistema de Gestión Judicial para los Juzgados de Medellín en las áreas civil, familia y laboral y se evidenció que no figuraba reparto de proceso donde sea demandante la señora Mary
Luz Arango Escudero contra los señores Fabio Munera Arboleda y/o John Jairo Munera Munera. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 5 de agosto de 2014, con la asistencia del abogado investigado y de su defensor de oficio, allí se escuchó en versión libre al primero de los nombrados, quien indicó: “En primer lugar, como lo dice acá yo recibí $1.000.000 para presentar un proceso en contra de los señores Fabio Munera Arboleda y otros, por el puesto que tienen en ese centro comercial que incumple las normas de seguridad. Presenté tres o cuatros procesos, uno conoció el Juzgado 7° y dos el Juzgado 28, en los procesos respectivos fueron rechazados porque no se aportó el original del contrato de arrendamiento que hay entre las partes, es decir metro centro y el señor Fabio Munera y la otra persona que firmaba el contrato de arrendamiento de zona común, ese contrato figura en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín radicado 2007-765 (…) cuando yo solicité con el poder que tenía a ese juzgado el original me lo entregaron después de 4 meses, y luego que me lo entregaron me dijeron que tenía que regresar el proceso so pena de un proceso disciplinario, ósea que el contrato reposa allá… yo pedí el desglose y me dijeron que no estaba autorizado.” Ante la pregunta formulada por el Despacho de instancia, si había informado lo relatado a la representante legal del centro comercial “Metro centro 1”, respondió: no, ya la situación estaba muy compleja con ellos, no renuncié al mandato y deje el tema así, es irresponsable, pero a nivel personal pasaba por una situación difícil y deje la situación así, yo les dije
a ellos que les devolvía el dinero, pero yo no he retirado copias ni del original del contrato ni de los otros elementos.” Finalmente, el Magistrado instructor, procedió a decretar de oficio las siguientes pruebas:
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN - Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial que certificara cuantos procesos habían desde septiembre de 2011, donde el demandante es el centro comercial “Metro centro 1” y demandados los señores Fabio Munera Arboleda y John Jairo Munera Munera, especialmente en los Juzgados 24 y 28 Civiles Municipales de Medellín. - Solicitar a los Juzgados 24 y 28 Civiles Municipales de Medellín que remitan copia de los procesos radicados 2011-1083 y 2012-00050. El 27 de agosto de 2014, se prosiguió con la diligencia, con la comparecencia del abogado disciplinable, en esta sesión el Despacho de instancia puso de presente las siguientes pruebas allegadas: - Oficio 2189 por medio del cual el Juzgado 28 Civil Municipal de Medellín – Piloto de Oralidad comunicó que no era posible la remisión de las copias de los procesos radicados bajo el N° 2011-01083 y 2012-00050, toda vez que los mismos fueron rechazados por competencia.
- Oficio DESAJM14-5337 del 15 de agosto de 2014, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, manifestó que consultada la base de datos del sistema de Información Judicial de Gestión y de reparto para los Juzgados Civiles de Medellín se pudo confirmar
la siguiente información: Juzgado Radicado Demandante Demandado Actuación 28 Civil 2011CENTRO JHON JAIRO 23/11/2011 Municipal 01083 COMERCIAL MUNERA Remite por METRO MUNERA Y competencia
CENTRO 1 FABIO
P.H. MUNERA
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN ARBOLEDA 28 Civil 2012CENTRO JHON JAIRO 23/01/2012
Municipal 00050 COMERCIAL MUNERA Remite por METRO MUNERA Y competencia
CENTRO 1 FABIO
P.H. MUNERA ARBOLEDA Igualmente informó que a partir de septiembre de 2011, no figuran demandas registradas en el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín. - Oficio N°1566 del 25 de agosto de 2014, con el cual el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, envió los procesos N°2007-00765 instaurado por el Centro Comercial Metro centro 1 P.H. contra los señores Fabio Munera Arboleda y Jhon Jairo Munera Munera, N°2011-01083 iniciado por la Sociedad
Wethink Marketing S.A.S contra la firma COLOMBIA ES GOLF y 2012-00050 instaurado por el EDIFICIO LA PLAZA DEL POBLADO P.H. contra el señor Omero Alirio Arciniegas Jaramillo. Luego se ordenó agregar al expediente las copias del proceso abreviado radicado 2007-0765 del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, al cual se le practicó inspección judicial. Seguidamente el Magistrado de instancia declaró precluido el periodo probatorio y en aras de respetar el derecho de defensa del disciplinable programó la continuación de la diligencia para el 2 de septiembre de 2014. En la fecha señalada se prosiguió con la audiencia de juzgamiento, con la presencia del abogado disciplinable, quien procedió a presentar sus alegatos de conclusión, manifestando: “Deseo manifestar al despacho que en primer lugar incumplí mis obligaciones de abogado al no seguir la demanda que tenía como apoderado de Metro centro 1,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN presente dos demandas que aparecen en el sistema de las cuales tengo copia aquí y se aportaron al proceso, requerí también para la presentación de la demanda el contrato original de arrendamiento para lo cual solicité al Juzgado 24 después de que me requirió el mismo contrato de arrendamiento por lo cual
no pude continuar con el poder encomendado, no tengo más que manifestar al despacho.” Acto seguido el Magistrado de instancia dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo Apelado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 19 de septiembre de 2014, declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, de la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, tras considerar que el profesional del derecho incumplió con el deber de la debida diligencia, por cuanto el profesional del derecho presentó la demanda para lo cual fue contratado desde el 21 de septiembre de 2011, sin embargo, la misma le fue inadmitida por el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, que le otorgó un término de 5 días para subsanar sus defectos, lo que no fue cumplido por el profesional del derecho y por ello se rechazó la misma, toda vez que le podían aportar el original del contrato de arrendamiento, para lo cual bastaba sino lo tenía en su poder, pedir el desglose ante el Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, donde reposaba, como en efecto lo hizo, pero sin poder para ello, por lo que después de 4 meses aproximadamente lo devolvió sin haber hecho nada con el mismo, acreditando su
descuido, siendo ostensible que no atendió con celo y diligencia el encargo a él hecho.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Agregó el fallador de primer grado que no era de recibo la exculpación expuesta por el disciplinado quien señaló haber tramitado varios procesos al Centro Comercial Metro Centro 1, en relación con la restitución de zonas comunes, en los cuales siempre se le exigía como requisito el original del contrato de arrendamiento, como el mismo obraba en el proceso radicado N° 2007-0765 del Juzgado 24 Civil Municipal de Medellín, solicitó su desglose, pero no pudo aportar oportunamente el mismo al nuevo proceso y por eso fue rechazada la demanda. Lo anterior, por cuanto se había acreditado en las diligencias que efectivamente en el proceso radicado N° 2007-0765 obraba el original del contrato de arrendamiento de zonas comunes de los señores Fabio Múnera y John Jairo Múnera, situación que conocía el profesional del derecho, por lo cual elevó solicitud ante ese Despacho, quien le ordenó aportar poder y no lo hizo; además sabía que para introducir la demanda debía aportar el original de ese documento, lo que lo obligaba a actuar en consecuencia con ello, solicitando previamente, y si bien esto sólo ocurrió el 20 de marzo de 2012, lo retiró el 25 de septiembre del 2012 y lo mantuvo en su poder hasta
el 22 de marzo de 2013 cuando lo devolvió al Juzgado, después de 2 requerimientos con tal finalidad, esto es, 5 meses y 27 días después. Señaló que el abogado estaba obligado a prever que debía aportar el contrato original y solicitarlo antes de presentar la demanda o estar pendiente de los términos para aportarlos; pero dejó pasar los términos sin ninguna actuación, con el consiguiente perjuicio para su cliente, a quien por demás mantuvo engañada diciendo que la demanda se había presentado, sin haberse enterado que ya había sido rechazada. Le atribuyó la falta en modalidad culposa, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional en el trámite encomendado por la Administradora del Centro Comercial “Metro Centro 1”.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros y teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta toda vez que la cometió un profesional del derecho está
llamado a ser diligente; la modalidad que si bien es a título de culpa, no por ello dejaba de ser reprochable y el perjuicio causado a la administración de justicia, procedió a sancionarlo CON 2
MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 2
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, presentó recurso de apelación argumentando que si bien cometió la falta imputada, es la primera vez que incurre en un comportamiento antiético y no afectó de manera grave el patrimonio de su cliente por lo cual solicitó se modificara la sanción a censura y se redujera la multa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad correspondieron por reparto el 6 de noviembre de 2014, a quien hoy funge como Ponente y mediante auto del 10 de noviembre de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. (fl.4 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 3 de diciembre de 2014 y el 12 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, pero se modifique la sanción a censura. Adujo el Ministerio Público que por tratarse de un comportamiento omisivo producto de la negligencia y en consecuencia cometido a título de culpa, a lo que se aunaba que el abogado cuestionado no cuenta con antecedentes, en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la sanción a imponer debía ser la mínima de censura. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 15108 del 25 de enero de 2015, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. (fl.19 -21 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sobre el caso concreto, dos son los requisitos de orden probatorio que colocan al proceso en posición de que se dicte sentencia sancionatoria. De una parte que exista certeza respecto de la materialidad de la falta atribuida y, en igual sentido, sobre la responsabilidad del investigado (artículo 97 de la Ley 1123 de 2007). En este caso concreto, corresponde a la Sala revisar vía apelación la decisión proferida el 19 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual sancionó con 2
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE 2
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2012, al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del A quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el apelante. Ahora bien, el asunto que se somete a consideración de la Sala surgió con fundamento en la queja presentada por por la señora Mary Luz Arango Escudero, en su condición de representante legal del Centro Comercial “Metro Centro 1”, quien denunció al abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA, por las irregularidades cometidas en el trámite del proceso de restitución de zonas comunes del citado centro comercial, en razón a que habiendo sido inadmitida la demanda presentada el 21 de septiembre de 2011, no subsanó los requisitos oportunamente, lo cual conllevó al rechazo de la misma, pese a que se le anticiparon por honorarios la suma de $1.000.000 Tipicidad. En el caso bajo examen, el abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ RÚA fue
sancionado por la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo que considera necesario la Sala, reiterar que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto
respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por eso, ahora los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el presente caso; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más tiempo del necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más tiempo del requerido, aunque sin que ese transcurso comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia interpuso el recurso pero no lo sustentó, impidiendo con ello que la causa fuera estudiada y decidida en los términos de ley por la segunda instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 050011102000201300034 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN En la misma ilicitud disciplinaria incurre el profesional del dere
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