CSDJ - F05001110200020130004101ADJUNTA20130809094853-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130004101ADJUNTA20130809094853-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta – Autonomía Funcional En el caso sub judice, en manera alguna la funcionaria ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues las gestiones adelantadas al interior del aludido proceso y la decisión adoptada en la sentencia, fueron conforme a la normatividad prevista para tal efecto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (20139 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201300041 01 (8087-15) Aprobado según Acta de Sala No. 62 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, contra el proveído del 28 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONES1, mediante el cual se 1 En Sala dual con el Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN abstuvo de iniciar investigación disciplinaria a la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja
presentada el 25 de octubre de 2010 por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, quien manifestó: - Adujo que presentó acción popular contra KONICOLOR, COMCEL S.A. y MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por contaminación visual y uso ilegal del espacio público al instalar publicidad exterior violando las normas que protegen el medio ambiente y el espacio público. - Afirmó que en la sentencia de primera instancia el Juzgado reconoció el incumplimiento del demandado del Decreto 1683 de 2003, pero para el quejoso la Jueza desapareció la causa petendi objeto de la acción popular omitiendo su deber de cumplir con la normatividad, pues debió impartir las órdenes necesarias para hacer valer la norma Municipal, faltando al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; anexó copia del fallo de la acción popular radicado No. 2008-0083 de 22 de mayo de 2009. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante proveído del 28 de febrero de 2013, la Colegiatura de primer grado, se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y dispuso el archivo definitivo de las diligencias, pues en la decisión la Funcionaria adujo las razones por las cuales no era procedente acceder a la demanda impuesta por el aquí quejoso y negó la misma por hecho superado, al haberse acreditado que los avisos mencionados por el actor en los fundamentos fácticos de la demanda ya habían sido retirados, por tanto ya
no existía amenaza y era innecesario ordenar medidas para amparar los derechos e intereses colectivos. Por tanto consideró innecesario desgastar el aparato jurisdiccional adelantando una investigación disciplinaria que a todas luces no va a prosperar, por tanto se inhibió de avocar conocimiento atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso el archivo de la misma. (Folios 9 a 11 c. o. 1ra. Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante escrito del 16 de julio de 2012 interpuso recurso de apelación, pues considera que la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO omitió su deber de hacer cumplir el Decreto 1683 de 2003 de Medellín, al ser enterada por parte de la Subsecretaría de Espacio Público de Medellín del incumplimiento por parte de KONICOLOR de los artículos 24 numeral 6 y del artículo 42 del Decreto 1683 de 2003 y no impartir las órdenes necesarias para hacer que la infractora cumpliera con lo establecido en la normatividad mencionada. (Folio 12 c. o. 1ra. Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 15 de mayo de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro
proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. 2da instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 31 de mayo de 2013 (fl. 6 c.o. 2da instancia). 3.- Por constancia secretarial se verificaron los antecedentes disciplinarios de la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO y se certificó que no cursan contra la funcionaria otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos (fl. 8 y 9 c.o. 2da instancia). 4.- El 5 de junio de 2013, mediante constancia secretarial pasó al despacho de la Magistrada de conocimiento (fl. 10 c.o. 2da instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 28 de febrero de 2013, mediante la cual se abstuvo de iniciar actuación disciplinaria contra la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO. 2.- De la Calidad de Funcionaria La doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, identificada con la cédula de ciudadanía 43470374, según certificado de antecedentes
disciplinarios funge como Juez Cuarta Administrativa de Medellín (fl 8 c.o 2da instancia). 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE pretende reprochar disciplinariamente a la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, por haber incurrido en presuntas irregularidades al interior de una acción popular presentada por el quejoso, en la cual negó la totalidad de las súplicas de la demanda pues consideró improcedente el reconocimiento y pago del incentivo solicitado por el actor, no prosperando las pretensiones, dado que el hecho fue superado. Esta Corporación le precisa al quejoso, que esta Jurisdicción Disciplinaria no es la llamada a resolver los puntos de disenso respecto de los hechos denunciados en la acción popular, adelantados en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín, pues es allí donde deben ventilarse los asuntos relativos al caso, y sobre la decisión adoptada, el quejoso debió si lo consideraba necesario interponer las acciones de ley contra la decisión
adoptada, por lo tanto, no puede esta Jurisdicción Disciplinaria convertirse en otra instancia para revisar la actuación de la mencionada Jueza Cuarta Administrativa de Medellín. Para la Sala, analizado el acervo probatorio allegado al plenario se colige sin dubitación alguna, que la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, no incurrió en falta disciplinaria, pues según lo manifestado en la sentencia objeto de queja, se demostró la configuración de hecho superado, pues la situación materia de debate dentro del proceso, correspondió a seis (6) avisos que generaban contaminación ambiental y no cumplían con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1683 de 2003, pues dichos avisos ya habían sido retirados, lo anterior lo plasmó la Funcionaria investigada en su providencia en los siguientes términos: “De otro lado el despacho encuentra pertinente en primer lugar, entrar a considerar que en la presente acción popular, se encuentra configurada la existencia de una hecho superado, toda vez que aparece acreditado que los mencionados avisos, mencionados por el actor en los fundamentos fácticos de la demanda, fueron retirados, tal y como lo informa el material fotográfico obrantes a folios 57 a 59 del expediente. De donde se infiere que la vulneración o amenaza predica en el libelo fue superado por los mismos demandados desde momentos muy tempranos de la actuación procesal, y en consecuencia, ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos de los intereses colectivos, con ello la posibilidad de pronunciarse favorablemente frente a las pretensiones de la
demanda” Por otra parte, el quejoso ni en el escrito de denuncia, ni en el recurso de apelación desmiente la afirmación de la Jueza en la cual asegura que los avisos fueron retirados, además según lo manifestado en la sentencia motivo de queja se infiere que hay material fotográfico el cual reposa como prueba en la acción popular en las cuales se confirma el retiro de los mencionados avisos, por tanto la Funcionaria Judicial Jueza obró conforme a la ley no ordenando medidas cuando el hecho ya estaba superado. Además, como reiteradamente se ha señalado, no corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria entrar a cuestionar las decisiones judiciales razonadas y razonables, pues éstas son autónomas e independientes, siéndole connaturales al ejercicio soberano de la facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Por ello la jurisdicción disciplinaria no puede ser utilizada como un medio de presión para que los funcionarios judiciales adecuen sus decisiones en uno u otro sentido, pues tal orientación iría en abierta contradicción con los principios de autonomía e independencia previstos en el artículo 228 de la Constitución Política. Sobre el tema de la Autonomía funcional la Corte Constitucional2 ha manifestado: “De ninguna manera la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de última instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni razón válida para que, a través de ella, tome para sí el nivel -que no le da la Constituciónde supremo e incontrovertible intérprete de la
normatividad legal en todos los órdenes y en todas las ramas de la jurisdicción, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Política les garantiza en el análisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideración.
La Corte reitera: "Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la
2 2 Sentencia T-625/97 JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO Magistrado Ponente función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). "De lo anterior se deduce que, como expresamente lo ha advertido esta Corporación en la providencia citada anteriormente, la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una providencia en
cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar, ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, pues en tal caso, se desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia, e implicaría igualmente, la creación de una instancia judicial adicional a las consagradas constitucional y legalmente. En este sentido, según la jurisprudencia constitucional, el principio democrático de la autonomía funcional del jueza, busca evitar que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el estudio de una sentencia o providencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución), aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional, para impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales, pero sin imponer su criterio en relación con el asunto controvertido. Esta es, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación que la Sala de Revisión reitera en esta oportunidad por tratarse del mismo criterio y que, desde luego, no puede ser desconocido ni quebrantado por una Sala de Revisión de Tutela como en la presente oportunidad. (...) Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el jueza aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia
con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión del 1 de junio de 1995. M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara). "Más todavía, la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-257 del 28 de mayo de 1997)”. Pacíficamente esta Corporación ha aceptado su imposibilidad de inmiscuirse, dar órdenes o revocar las decisiones de los funcionarios judiciales y por el contrario, defiende que cualquier desavenencia presentada contra sus determinaciones, debe ser ventilada agotando los recursos previstos por la ley para tal efecto. En el caso sub judice, en manera alguna la funcionaria ha asumido conducta objeto de reproche disciplinario, pues al estar superado el hecho el cual dio origen a la acción popular citada en reiteradas ocasiones, mal haría la funcionaria judicial en impartir órdenes para amparar los derechos e intereses colectivos cuando los mismos ya no estaban siendo vulnerados, por tanto su decisión fue cimentada en la facultad de interpretación y
administración de justicia conferida por el legislador, de suerte que no es en este escenario disciplinario donde deben debatirse dichos asuntos, sino dentro del mismo proceso, en las respectivas instancias, por lo tanto no puede pretender el quejoso que el Juez Disciplinario se pronuncie sobre hechos que deben ser debatidos al interior del proceso y resueltos por el Juez Natural. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala confirmar en su totalidad la decisión apelada, proferida el 28 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA GIRALDO, por cuanto la mencionada funcionaria obró conforme a derecho en la decisión adoptada en la acción de tutela que dio origen a la presente investigación, es decir se llevó a cabo con acierto a la realidad fáctica y jurídica del caso puesto a estudio. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual resolvió abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra la Jueza Cuarta Administrativa de Medellín, doctora GLADYS RUBIELA ZULUAGA
GIRALDO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad - Hoc