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CSDJ - F05001110200020130004201ADJUNTA20130301090313-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130004201ADJUNTA20130301090313-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201300042 01 Aprobada según Acta Nº 15 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por ANA MARIA URIBE

CIFUENTES contra DIRECCIÓN NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN.

VISTOS Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, declaró improcedente el amparo incoado por la señora ANA MARÍA URIBE CIFUENTES contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna, al mínimo vital, así como los derechos a la vivienda, a la salud y alimentación de su hija. Al tiempo que le tuteló el derecho fundamental de petición, disponiendo que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia resuelva de manera completa, clara y de fondo la petición elevada el 22 de agosto de 2012 por la accionante. HECHOS El día 15 de diciembre de 2012, ante la Oficina Judicial de Medellín, la ciudadana

ANA MARÍA URIBE CIFUENTES actuando en nombre propio y en representación de su menor hija ANA SOFIA RENDÓN URIBE, elevó petición de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna, al mínimo vital, así como los derechos a la vivienda, a la salud y alimentación de su hija. 1 La Sala estuvo compuesta por MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA

ROCIO TORRES BARAJAS.

IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló la accionante que es hija de DOLLY CIFUENTES VILLA, extraditada a los Estados Unidos y por tal razón la totalidad de los bienes pertenecientes al grupo familiar fueron objeto de medidas cautelares de incautación, embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dentro del proceso de extinción de dominio No. 10812 que cursa en su primera etapa ante la Fiscalía 6° Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, cuya administración fue entregada a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación.

Indicó, que entre los bienes afectados se encuentra un apartamento ubicado en la Calle 6° No. 17 – 250 apartamento 902, de la ciudad de Medellín que es de su propiedad y en el que reside con su menor hija. Puntualizó que en diligencia de ocupación efectuada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación,

fue entregado el inmueble a la Unión Inmobiliaria Temporal de Antioquia en calidad de depositario, y desde el momento de la ocupación dicha Inmobiliaria le comunicó que por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, debía suscribir un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ocupado o de lo contrario precederán al desalojo y a la aplicación del artículo 73 de la Ley 1453 de 2010. Adveró que en este momento no cuenta con recursos económicos para sufragar un canon de arrendamiento, ni tampoco para mantener la congrua subsistencia de su hija, pues por la situación de su familia no ha podido conseguir ningún empleo. Finalizó exponiendo que elevó una petición a la entidad demandada solicitando la manutención de su hija, habida cuenta que ellos son los que recaudan los frutos de los bienes incautados al grupo familiar, sin embargo la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación remitió la solicitud a la Fiscalía 6° Especializada que conoce del proceso de extinción de dominio No. 10812, señalando que no eran competentes, empero esta última mediante oficio del 20 de diciembre de 2012, le informó que tampoco era la competente para resolver dicha solicitud, ya que la competencia radicaba en la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Pretensiones2. .- Solicitó se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, reconocer y pagar mensualmente a favor de la menor ANA SOFÍA RENDÓN URIBE 2 Visible a folio 12 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

una cuota alimentaria con cargo al producto de los bienes de sus familiares CIFUENTES VILLA, para propender por la congrua subsistencia de la menor y poder sufragar sus gastos de alimentación, salud, recreación, y educación hasta tanto se resuelva mediante sentencia ejecutoriada la situación definitiva de los bienes dentro de la acción de extinción de dominio. .- Disponer que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación se abstenga de llevar a cabo cualquier clase de diligencia de desalojo o de aplicación del artículo 73 de la Ley 1453 de 2011, respecto del inmueble que actualmente ocupa la accionante junto a su menor hija, a efecto de no hacer nugatorio el derecho fundamental a un vivienda digna y las posibilidades de tener su debida alimentación, educación, salud.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por auto del 16 de enero de 2013, avocó el conocimiento de la presente acción y admitió la tutela incoada, procedió a notificar a las autoridades accionadas, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, y vinculó como tercero a la Fiscalía 6° Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, la Doctora MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA, en su calidad de Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, por medio de comunicación de fecha 17 de enero de 20133, señaló que la accionante ya había

instaurado una acción de tutela en contra de la entidad que representa por la presunta vulneración al derecho de petición la cual fue admitida el 28 de septiembre de 2012 por el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, cuyo tema es el mismo que el discutido en este trámite, solicitando analizar una posible temeridad por parte de la accionante. 3 Visible a folio 56 y sgts del c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Respecto al inmueble ubicado en la Calle 6° No. 17 – 250 apartamento 902 de la ciudad de Medellín; puntualizó que la entidad por mandato legal actúa como único secuestre de los bienes vinculados en esta clase de procesos y en esa condición hizo uso de los sistemas de administración contemplados en la Ley 785 de 2002, designando como depositario provisional del inmueble en mención a la Unión Temporal de Antioquia, quien ha requerido en reiteradas oportunidades a la accionante para que legalice la ocupación del bien a través de la firma de un contrato de arrendamiento sin que se haya obtenido un resultado positivo, generando de esta manera obstrucción del cumplimiento de una orden emitida por el fiscal de conocimiento en detrimento del ERARIO PÚBLICO. Adveró que la función de la entidad se circunscribe a administrar y en esa calidad debe velar por la productividad de los bienes entregados a esta para su preservación y custodia conforme lo previsto en la Ley 785 de 2002 y el Decreto 1461 de 2000 y bajo esos lineamientos ajustó el procedimiento demandado por la

accionante; enfatizó que no se puede admitir que la tutela sea utilizada por los particulares como medio para omitir el procedimiento ordinario de legalización de ocupación de inmuebles objeto de un proceso de extinción de dominio, bajo el argumento de la violación al debido proceso, propiedad, o derechos fundamentales de los niños. En cuanto a la petición de alimentos, la representante de la entidad accionada manifestó que conforme con la Ley 1098 de 2006, no tiene la obligación ni la competencia para otorgar alimentos a la menor ANA SOFIA RENDÓN URIBE, reiterando de esta manera que sus facultades únicamente se limitan a la administración de bienes afectados en los procesos penales por delitos de narcotráfico y/o conexos ó extinción del derecho de dominio y disposición de los mismos de acuerdo a lo establecido en la Ley 785 de 2002. Concluyó exponiendo que la entidad que representa ha actuado en desarrollo de una función que le compete, con el total respeto por los parámetros normativos que el ejercicio de su actividad impone, por lo cual solicita se niegue el amparo solicitado. .- Por su parte la doctora SAIDA CAROLINA MORENO BORDA en su condición de Fiscal 6° UNDELA, informó que mediante Resolución No. 0159 del 14 de febrero de 2011 le fue asignado a ese despacho fiscal el proceso de extinción de dominio IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado bajo el número 10812, en atención a ello el Fiscal titular de ese momento ordenó dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio decretando como

medidas cautelares el EMBARGO, SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, de aquellos bienes de los hermanos JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, HILDEBRANDO ALEXANDER CIFUENTES VILLA y DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, frente a los cuales se predica la actividad ilícita de NARCOTRÁFICO de acuerdo con los documentos que se acreditan en el proceso y que soportan la solicitud de extradición de los citados ciudadanos Colombianos, en cumplimiento de los dispuesto por la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, referente al trámite de Extinción de Dominio. La Fiscalía 6° Especializada, en ejercicio de las facultades propias de la Ley de Extinción de Dominio, dispuso imponer medida cautelar sobre los bienes frente a los cuales se predica la actividad ilícita designándose como secuestre de los mismos a la Dirección Nacional de Estupefacientes, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 12 de la ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la ley 1453 de 2011, que en su parte pertinente dice … en cualquier momento del proceso el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados”.

Concluyó señalando la Delegada Fiscal que el despacho actuó dentro de los parámetros que fija la Constitución y la Ley, frente al trámite de Extinción de Dominio y que para el presente evento, recayó sobre los bienes de aquellas personas que aparecen como titulares o propietarios de los hermanos JORGE MILTON CIFUENTES VILLA, HILDEBRANDO ALEXANDER CIFUENTES VILLA y DOLLY DE JESÚS CIFUENTES VILLA, personas solicitadas en extradición, hecho este que configura una actividad ilícita y por ende una causal de extinción del derecho de dominio en los términos que la ley regula la materia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Seccional de instancia mediante fallo del 24 de enero de 2013, declaró improcedente el amparo incoado por la señora ANA MARÍA URIBE CIFUENTES contra la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna, al mínimo vital, así como los derechos a la vivienda, a la salud y alimentación de su hija. Al tiempo que le tuteló el derecho fundamental de petición, disponiendo que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia resuelva de manera completa, clara y de fondo la petición elevada el 22 de agosto de 2012 por la accionante.

Consideró el Seccional de instancia, que “la improcedencia de la acción de tutela,

en este caso radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. Si las anteriores razones se exponen respecto de procesos judiciales con mayor razón resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso que se encuentren en trámite pues como se advirtió, no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que además cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa”. Indicó así mismo que a lo anterior se le suma que no está probado un perjuicio irremediable, excepción que permitiría la procedencia de la acción de tutela. Y en cuanto al derecho de petición consideró el Seccional de instancia que el –DNE-, no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante al considerar que en la respuesta del 5 de octubre de 2012, se le informó a esta, que dicha entidad no era la competente para resolver la solicitud de fijación de cuota alimentaria debido a ello remitió la solicitud a la Fiscalía 6° Especializada de la UNDELA, quien sobre ese pedimento emitió respuesta el 20 de diciembre de 2012, en sentido negativo para la actora. IMPUGNACIÓN Dentro del respectivo término la Dra. MARÍA MERCEDES PERRY FERREIRA en su calidad de Representante Legal de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, presentó impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2013 y

señaló: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “La Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, emitió respuesta oportuna, clara, precisa de fondo y congruente con lo solicitado por la señora ANA MARIA URIBE CIFUENTE, mediante oficio No. 301-00680-2012 del 5 de octubre de 2012, con radicado de salida No. 20122050275501 y guía de envío No. 1072120175 de Servientrega, con acuse de recibido, en cuyo contenido se manifestó por parte de la Entidad accionada que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, no es la competente para despachar la petición realizada, toda vez, que la naturaleza jurídica de la misma gira en torno a la administración de bienes que son puestos a su disposición por autoridad judicial dentro de los procesos de extinción de dominio y por esa razón no puede reconocer derechos u obligaciones de los afectados dentro de los mismos. (…) Aquel tipo de pretensiones se ventilan en escenarios propios de la justicia de la justicia ordinaria y no, por vía administrativa, situación flagrantemente desconocida por el a quo en la sentencia que puso fin a la primera instancia, por cuanto no tuvo en cuenta que la Entidad en Liquidación se pronunció respecto de cada una de las peticiones elevadas por la accionante, pese a no aceptar lo solicitado por aquella, mandato legal que fue cumplido a cabalidad por mi Representada y que no puede ser objeto de un segundo pronunciamiento, por cuanto es claro, se itera, que la Dirección Nacional de

Estupefacientes en liquidación, no tiene la facultad legal para conceder las peticiones elevadas por la actora”. Así mismo indicó, que insiste en uno de los puntos que no fue objeto de pronunciamiento por parte del juez de primera instancia, el cual está encaminado a determinar que dentro de la acción incoada se configura una actuación temeraria por parte de la señora ANA MARÍA URIBE CIFUENTES, lo cual se corrobora con la prueba documental que fue presentada con la contestación de la primera instancia, toda vez, que la actora el 26 de septiembre de 2012, deprecó ante el Juzgado 9° Administrativo Oral de Medellín, acción de tutela con identidad de hechos e igualdad de peticiones, con lo cual pretendió obtener el reconocimiento de una cuota alimentaria a favor de la menor ANA SOFÍA RENDÓN URIBE.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El carácter residual de la acción de tutela. Una de las características de la medida de amparo constitucional es que ésta tiene un carácter residual, esto es que procede en tanto el accionante no disponga de

otros medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, de esta forma el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política prescribe: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En dichos términos, la Corte Constitucional en Sentencia T-067 de 2006 reiteró que la tutela procede, aún existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se encuentre probado la inexistencia o ineficacia de los mecanismos de defensa ordinarios. Dijo en esa oportunidad que: “... de acuerdo con su configuración constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que los mismos se vean amenazados o conculcados. De este modo, la acción de tutela sólo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos judiciales frente a la vulneración de los derechos fundamentales de las personas.” En igual sentido fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el numeral 1º del artículo 6º dispone: “Artículo 6º. Causales de Improcedencia de la Tutela. La Acción de Tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” Así, cabe reiterar, siguiendo para ello la jurisprudencia constitucional, que la acción de tutela sólo resulta procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, que debe ser idóneo y eficaz para la protección del derecho. Sin embargo, las normas transcritas establecen una excepción a esta regla general, cuando se utilice la medida de amparo constitucional como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable. De esta forma, en cada caso deben analizarse las situaciones fácticas que determinen presencia del perjuicio irremediable a fin de proceder al amparo transitorio a través de la tutela.

Caso concreto. En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, emerge claro que la solicitud de amparo constitucional se encamina a que se ordene a la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, que se abstenga de llevar a cabo cualquier clase de diligencia de restitución del inmueble que es de su propiedad y el cual ocupa en compañía de su menor hija y de otro lado, que la entidad accionada le reconozca y pague mensualmente a favor de la menor ANA SOFIA RENDON URIBE una cuota alimentaria con cargo al producto de los bienes de sus familiares CIFUENTES VILLA. La Acción de Extinción de Dominio. Necesario resulta puntualizar que la Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio consagrada directamente por el constituyente en el

artículo 34 superior, disposición que fija las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía General de la Nación, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella, ni del deber constitucional de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y los terceros de buena fe, según el caso.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes al ejercicio de actividades lícitas. Así las cosas, esta Superioridad comparte ampliamente las consideraciones vertidas en la decisión de instancia respecto a la improcedencia de la acción, por cuanto las pretensiones de la accionante se apartan totalmente de la órbita de estudio del juez constitucional toda vez, que el multicitado proceso de extinción de dominio se encuentra en trámite y

es precisamente allí, en dicha instancia donde deben vertirse todas las inconformidades alegadas por los intervinientes, tales como las que son objeto del presente amparo. Al efecto es del caso precisar, que el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones y con mayor razón cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción como mecanismo transitorio, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ciertamente, teniendo en cuenta que la medida que se cuestiona es de carácter provisional y que el proceso se encuentra en trámite4, es evidente, que este asunto tendrá que ser resuelto de manera definitiva por el juzgado de conocimiento respectivo, en la sentencia que se pronuncie sobre la extinción de dominio del bien inmueble de la demandante, máxime cuando se itera, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera que la medida –de naturaleza preventivasimplemente impide la disposición inmediata de los frutos recibidos, pero de manera alguna implica

per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, los derechos de la propietaria cobraran vigencia. De otro lado, en cuanto al derecho fundamental de petición, evidencia esta Sala que no le asiste razón al Seccional de instancia, por cuanto a la petición elevada por la accionante se le dio respuesta de fondo, pues nótese que el 28 de septiembre de 2012, la Juez 9° Administrativa Oral de Medellín5, admitió la tutela interpuesta por la aquí accionante ANA MARÍA URIBE CIFUENTES, en contra de la accionada DNE, por la presunta vulneración al derecho de petición, en la cual solicitó “la asignación de una cuota alimentaria para una necesaria y congrua subsistencia de la menor ANA

SOFÍA RENDÓN URIBE”.

Respuesta que fue emitida por la entidad accionada a través de oficio No. 301-00680-2012, con radicado de salida No. 20122020275501 del 5 de octubre de 20126, en la cual se le enfatizó a la accionante que dicha entidad no era competente para fijar la cuota alimentaria a favor de la menor, siendo casualmente una de las pretensiones que hoy ocupa la atención de esta Sala. 4 Así lo confirmó la Fiscalía 6° Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 5 Visible a folio 61 c,o. 6 Visible a folio 57 c,anexo. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Es del caso advertir, que esos argumentos nuevamente fueron vertidos por la accionada en la respuesta emitida el 17 de enero 20137, en ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la respuesta de la accionada al derecho de petición fue de fondo, refulge para esta Sala dos situaciones la primera, que se genera una carencia actual de objeto, frente a lo cual la Corte Constitucional8 ha señalado: (…) Si la situación de hecho que origina la violación a la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. La segunda circunstancia que deviene es que la accionante ha interpuesto dos (2) acciones de tutela en las que en concreto busca que el DNE, le otorgue una cuota alimentaria para su menor hija, sobre lo cual ya se pronunció en forma más que reiterada el Juez Constitucional9, situación que de suyo redunda ya en temeridad, por lo que se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, a pesar que la señora ANA MARIA URIBE CIFUENTES, ha presentado una acción de tutela con fundamento en el mismo hecho en que instituyó la acción de tutela anterior, en consideración a que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede vislumbrarse como de mala fe, razón por la cual la Sala considera que no hay lugar a imponerle una sanción pecuniaria, sin embargo se le advertirá que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con

fundamento en el hecho relatado y que ya ha sido debatido. 7 Visible a folio 56 y sgts, c,o. 8Sentencia T-988/02. 9 Decisión emitida por el Juez 9° Administrativo Oral de Medellín, el 9 de octubre de 2012. visible a folio 122, c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del fallo impugnado, respecto a la declaratoria de improcedencia del amparo incoado por la señora ANA MARÍA URIBE CIFUENTES quien actúa en nombre propio y en el de su hija ANA SOFÍA RENDÓN URIBE, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la vivienda digna, al mínimo vital, así como los derechos a la vivienda, a la salud, y alimentación de su hija, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del precitado fallo, para en su lugar declarar la improcedencia del derecho de petición, conforme a las razones señaladas en precedencia.

TERCERO: ADVERTIRLE a la señora ANA MARÍA URIBE CIFUENTES, que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos.

CUARTO: NOTIFICAR este fallo, por telegrama o por cualquier otro medio eficaz a las partes, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: ENVÍESE las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

WILSON RUÍZ OEJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 050011102000201300042 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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