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CSDJ - F05001110200020130004301ADJUNTA20160615072838-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130004301ADJUNTA20160615072838-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300043 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de abril de 2014, mediante el cual sancionó con CENSURA a la togada Derlin del Socorro Santa Botero, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja radicada ante el Seccional de instancia el 18 de diciembre de 2012, por el señor Fernando Gutierrez de Piñeres Herzberg, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido la doctora Derlin del Socorro Santa Botero, dado que siendo él un empresario correcto, respetuoso, y cumplidor de sus obligaciones, el 7 de noviembre de 2012, terminó con el señor Carlos Alberto Jaramillo Daza una relación de negocios que tenían como socios desde dos años atrás, destacando que ese mismo día llegaron a un 1 Sala dual conformada por los Magistrados Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José

Alejandro Balaguera Galvis República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación acuerdo y firmaron un documento donde disolvían la sociedad y pactaron las clausulas en las cuales terminaban su relación de negocios. Rememoró que el 10 de diciembre de 2012, recibió una carta de renuncia firmada por Carlos Alberto Jaramillo Daza, reclamándole por unos pagos diversos a lo acordado, y en la parte final decía que para tratar el asunto se entendiera con la abogada investigada, anotando su dirección y teléfono, luego de lo cual el 11 de diciembre de 2012, llamó a la togada, expresándole su intención de llegar a un acuerdo; destacando que en total fueron tres (3) las conversaciones sostenidas ese día, explicando que “en la primera él la llamó y le indicó lo del acuerdo, en la segunda ella lo llamó y le dijo que firmaran un documento, a lo cual él le solicitó que se lo enviara para que lo revisara su abogado, entonces la abogada Santa se enojó y le tiró el teléfono, por lo que él volvió a llamarla y en ese momento ella le dijo que estaba muy ocupada”. En vista de lo anterior, el día 12 de diciembre de 2012, decidió hablar directamente con el señor Jaramillo Daza, procediendo a reunirse con él y hablaron de cumplir el acuerdo suscrito el 7 de noviembre de 2012, rememorando que en las horas de

la tarde del mismo día 12 de diciembre de 2012, su secretaria atendió una llamada telefónica de la disciplinada, quien le reclamó en malos términos porque él había hablado con el señor Jaramillo Daza y le manifestó además lo siguiente: “…Dígale a su jefe que él no tiene por qué llamar a mi cliente a citarlo a su oficina y reunirse solos ya que para eso el me contrató a mí…” “…él no sabe el problema tan hijueputa en que está metido…” y agregó “…ya que lo llamó y lo amenazó por teléfono diciéndole que iba a transferir todas las propiedades con tal de que no le sacara nada…” y le siguió diciendo “…su jefe es lo más ridículo que hay, que piensa él que yo cojo procesos para perderlos, ni loca, este es un caso muy bueno y yo lo tengo analizado, se dónde tiene la plata, la tiene en un proyecto en Bello y le doy 5 minutos para que me llamen y me digan a qué hora mañana nos vamos a reunir los cuatro porque mi cliente que ni piense que va a ir solo, el me llama y me dice todo lo que él le propone por teléfono y todo va más a favor de él, él no tiene por qué estar llamándolo pasando por encima de República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación mí, yo sé en qué me metí y voy a ganar éste caso, yo ya le había dicho a mi cliente que grabara todas las llamadas, y no sabe el problema tan hijueputa en que se metió con todo

lo que le ha dicho…” (sic). Continuó aduciendo el quejoso que como a los diez minutos su secretaria llamó a la abogada para preguntarle si se iba a reunir el jueves 13 de diciembre de 2012, a las 11 de la mañana, como se había acordado con el señor Jaramillo Daza, y esta le manifestó que “…me dijera que no fuera ridículo que tenía más palabra un mimo que él y que no esperara a mi cliente que él no iba a asistir…”. Por todo lo anterior consideró el quejoso que el trato de la abogada hacia él fue altanero, irrespetuoso y grosero, por lo tanto se sentía ultrajado y maltratado por ella, y no hay razones para que una profesional del derecho se comportara de esa manera, solicitando por tanto que se le sancionara por faltar a la ética profesional.

2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogada de la doctora Derlin del Socorro Santa Botero2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 21’395.368 y es portadora de la tarjeta profesional número 61.810 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente); mediante auto3 dictado el 18 de febrero de 2013, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 25 de septiembre de esa misma anualidad, para llevar a cabo de audiencia de pruebas y calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor.

Junto con lo anterior se allegó copia del certificado4 N° 41807 expedido el 18 de

febrero de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 2 Certificado de abogada visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que la doctora Derlin del Socorro Santa Botero no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 25 de septiembre de 20135 y 21 de febrero de 20146, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos a la jurista investigada, pero además también concurrieron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Ratificación y/o ampliación de la queja Estando en desarrollo las sesiones de los días 25 de septiembre de 2013 y 21 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le otorgó uso de la palabra al quejoso, quien procedió a conferirle poder a la doctora Ana Cristina Toro Salazar para que en adelante lo representara, mandato éste que

fue aceptado en ese momento, luego de lo cual procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en la queja, agregando que lo anotado en la queja fue lo informado por su secretaria, referente a lo dicho por teléfono por parte de la disciplinable. Adujo que él, “palabra si tiene y que le dieron un plazo para consignar en septiembre y cumplió”, indicando que la actitud grosera fue mantenida por la abogada en el curso de la conciliación ante el Juez Laboral de Envigado, quien estuvo a punto de sacarla de la audiencia, donde dijo que no iban a conciliar sin tener en cuenta sus honorarios que eran $15.000.000. 5 Acta de audiencia, vista en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 6 Acta de audiencia, vista en folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal 1) La copia de la carta que dijo el quejoso le fue enviada por el señor Carlos Alberto Jaramillo Daza, fechada 10 de diciembre de 2012, la que en su parte final expresa “...Desde ahora manifiesto y solicito que todos mis asuntos sean tratados a través de la Abogada Derlin Santa Botero, localizable en…”, (Folio 5 del

c.o. de 1ª Inst.). 2) Se allegó copia del certificado N° 41807 expedido el 18 de febrero de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se observaba que la doctora Derlin del Socorro Santa Botero, no tenía antecedentes disciplinarios vigentes a la fecha, (Folio 7 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del oficio N° 02193 adiado 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado allegó copia del acta y el audio contentivo de la audiencia de conciliación surtida el 18 de julio de 2013, ante ese despacho, al interior del proceso ordinario laboral N° 2013-00085-00, destacando que a esta concurrió la togada investigada en calidad de apoderada de la parte actora, (Folios 18 a 20 del c.o. de 1ª Inst.). 4) En desarrollo de la sesión del 21 de febrero de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional se recepcionó el testimonio de la señora Claudia Astrid Patiño Muñoz, quien manifestó que para finales del año 2012, siendo ella la secretaria del quejoso recibió una llamada de una dama que dijo ser la abogada del señor Carlos Alberto Jaramillo Daza, solicitando hablar con su jefe y que al indicarle que este no se encontraba, le expresó cosas como: “…Vea, dígale a su jefe que lo llamé yo, la abogada de Carlos, que él es un mentiroso, él es un baboso que tiene más palabra un mimo, dígale que él es un

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Abogados en apelación hijuetantas7, que yo sé dónde tiene el dinero escondido, yo sé en qué proyectos es socio, no sabe con quién se metió, no sabe quién soy yo, y esto lo voy a ganar, yo cogí esto fue para ganarlo…” (sic). Calificación provisional de la actuación Estando en desarrollo la sesión del 21 de febrero de 2014, de la audiencia de pruebas y calificación provisional se decidió por parte del magistrado instructor que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a endilgar cargos a la disciplinable de la siguiente manera: Frente al deber plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007 es decir el de “…7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión…”, le imputó el presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem el cual preceptuó “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el actuar de la togada, pudo eventualmente y de manera fraudulenta configurarse en lesivo cuando actuando en calidad de representante judicial del señor Carlos Alberto Jaramillo Daza llamó el 12 de diciembre de 2012, a la oficina del señor Fernando Gutierrez de Piñeres Herzberg, para comunicarse con éste y reclamarle el por qué se había puesto en comunicación con su mandante sin su intervención pero aparte de ello, le mandó a decir con su secretaria que “…tenía más palabra un mimo…”, “…que era un ridículo…”, 7 Se asume por ésta Sala que la testigo Claudia Astrid Patiño Muñoz, utilizó el término hijuetantas para no exponer en la declaración por ella surtida el de hijueputa, pero en realidad la terminología utilizada por la togada fue ésta última República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación “…que era un baboso…” y que además de ello “…era un hijueputa…”, destacando que para el a quo esas afirmaciones eventualmente eran de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre de quien iban dirigidas. El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues la jurista actuó libre y

consciente que ese proceder se constituía como lesivo a quien se lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que reflejaba ante la sociedad el quejoso, ya que con sus afirmaciones podía denigrar de su imagen pública y personal.

4. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 22 de abril de 20148, presentándose como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal -En desarrollo de la audiencia de juzgamiento se recepcionó el testimonio del señor Carlos Alberto Jaramillo Daza, quien señaló que terminada la relación laboral que tenía con el quejoso, dueño de la empresa Drywall de Colombia S.A., se asesoró de la disciplinada.

Sobre los hechos objeto de la queja dijo no saber nada, ni conocer que hubiera ocurrido insultos de parte de la abogada para con el quejoso, negando que esta lo coaccionara para que no llegara a un acuerdo con el señor Gutiérrez de Piñeres. 8 Acta de audiencia vista en folio 45 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Afirmó que después de la conversación del 12 de diciembre de 2012, se reunió con el quejoso, y éste no le manifestó maltratos o insultos por parte de la abogada,

aduciendo que este le dijo que trataran de negociar entre los dos, sin intermediación de abogados, y señalándole que no quería seguir hablando con su abogada porque no se entendían, pues la abogada “era muy templada”. -Igualmente se recepcionó el testimonio de la señora Alexandra María Arboleda Santa, asistente de la investigada, quien señaló que nunca supo que esta hiciera llamadas a la oficina del quejoso, ni que hablara con la secretaria de él. Alegatos de conclusión Una vez surtida la anterior etapa probatoria, el magistrado sustanciador le concedió el uso de la palabra a los intervinientes a efectos que presentaran sus alegatos de conclusión, lo que se realizó de la siguiente manera: La disciplinable: Negó haber tenido tratos irrespetuosos o en términos soeces para con el quejoso, y en su decir, se probó que en ningún momento dentro de la audiencia de conciliación realizada ante el Juez Laboral del Circuito de Envigado, ella lo trató mal, como se afirmó en la ampliación de queja, así como también negó haber efectuado cualquier llamada a la oficina de este, porque no tenía los números telefónicos. Indicó que el consejo para su cliente siempre fue que escuchara las propuestas del quejoso, y que si de algún modo satisfacían sus requerimientos las acogiera, por tanto nunca se opuso a que entre ellos hubiera alguna conciliación o acuerdo, mucho menos anteponiendo el interés de sus honorarios. Concluyó que nunca llamó al quejoso, ni tampoco a su secretaria, y no usó expresiones “de ridículo, ni nada de eso, porque ese no es su lenguaje”;

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Abogados en apelación señalando que todo parecía una retaliación del señor Gutiérrez de Peñeres y su secretaria, agregando que ha sido “denunciada por grosera en otros casos pero ha sido absuelta”, razón por la cual solicitó la absolución del cargo reprochado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 30 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada Derlin del Socorro Santa Botero de infringir su deber profesional plasmado en el artículos 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, pues incurrió en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándola con CENSURA. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Con base en los testimonios recaudados al interior del infolio, los cuales resultaban coetáneos y creíbles, se tenía que la profesional del derecho sí actuó de manera fraudulenta cuando actuando en calidad de representante judicial del

señor Carlos Alberto Jaramillo Daza, llamó el 12 de diciembre de 2012, a la oficina del señor Fernando Gutierrez de Piñeres Herzberg, para comunicarse con éste y reclamarle el por qué se había puesto en comunicación con su mandante sin su intervención pero aparte de ello, le mandó a decir con su secretaria, que “…tenía más palabra un mimo…”, “…que era un ridículo…”, “…que era un baboso…” y que además de ello “…era un hijueputa9…”, destacando que para el a quo que esas afirmaciones resultaban de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre de a quien iban dirigidas. 9 Se asume por ésta Sala que la testigo Claudia Astrid Patiño Muñoz utilizó, el término hijuetantas para no exponer en la declaración por ella surtida el de hijueputa, pero en realidad la terminología utilizada por la togada fue ésta última República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación El anterior comportamiento se imputó a título de DOLO, pues la jurista actuó libre y consciente que ese proceder se constituía como lesivo a quien se lo dirigía, causando un presunto daño y/o perjuicio a la imagen que reflejaba ante la sociedad el quejoso, por cuanto con sus afirmaciones podía denigrar de su imagen pública y personal, con lo cual desbordó los deberes y libertades contrariando la exigible practica de respetar los derechos de los demás y el no abuso de los

propios, pues los litigantes no pueden reprochar irrespetuosamente actuaciones de los demás, por mas de que a su juicio las mismas sean incorrectas. Respecto a la sanción de CENSURA, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma se muestra ante el colectivo con ausencia total de la mesura, respeto y el debido decoro, que debe existir en la relación de quienes ejercen la abogacía, así como también la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria y consecuente. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiriera sentencia absolutoria, por cuanto el a quo había hecho una errada valoración de las pruebas testimoniales recaudadas al interior del proceso disciplinario, “dado que utilizó a sus testigos en su contra”, aduciendo además que no le resultaba lógico que una vez ella supuestamente hubiese injuriado al quejoso, ellos la llamaran de nuevo supuestamente por su pedido, reiterando que no existía en el plenario ninguna prueba certera sobre su supuesto actuar antiético y menos aún que hubiese sido ella quien llamó a decir alguna palabra grosera al quejoso. Culminó aduciendo que ella no tenía ningún motivo para haber actuado como dice el quejoso que lo hizo, motivo por el cual deprecó su absolución. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de abril de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual halló disciplinariamente responsable a la doctora Derlin del Socorro Santa Botero de infligir su deber profesional plasmado en el artículo 28 numeral 7° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 32 ibídem, sancionándola con CENSURA; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación

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Abogados en apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a desatar en sede de apelación la providencia del a quo así,

3. El caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho

conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que la abogada Derlin del Socorro Santa Botero, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas

personas…”. De lo anterior, tenemos que la falta en comento se endilgó a la disciplinable porque utilizó expresiones irrespetuosas para con el señor Fernando Gutiérrez de Piñeres Herzberg, por cuanto actuando en calidad de representante judicial del señor Carlos Alberto Jaramillo Daza, llamó el 12 de diciembre de 2012, a la oficina del quejoso para comunicarse con éste y reclamarle el por qué se había puesto en comunicación con su mandante sin su intervención, pero aparte de ello le mandó a decir con su secretaria, que “…tenía más palabra un mimo…”, “…que era un ridículo…”, “…que era un baboso…” y que además de ello “…era un hijueputa…”, destacando que para el a quo esas afirmaciones eventualmente eran de tipo injuriante, y atentaban contra la honra y el buen nombre de quien iban dirigidas. Con base en lo anterior procederá esta Superioridad a desatar los argumentos esgrimidos por la misma disciplinable en la apelación así: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación Primeramente adujo que el a quo había hecho una errada valoración de las pruebas testimoniales recaudadas al interior del proceso disciplinario, argumento de total rechazo por parte de ésta Superioridad, dado que sí está debidamente probada la responsabilidad de la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario frente a la falta investigada, por cuanto como bien lo dijo el Seccional

de instancia los testimonios recaudados en esa sed

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