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CSDJ - F05001110200020130005301ADJUNTA20140207101958-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130005301ADJUNTA20140207101958-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. cinco (5) de febrero de dos catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 050011102000201300053 01 Aprobada según Acta Nº 5 de la misma fecha.

REF.: Disciplinario contra funcionario doctor,

RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO, Juez Promiscuo

del Circuito de Cisneros Antioquia. ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS REMBERTO VANEGAS OSPINA, contra el auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2013, emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se ordenó la terminación y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguida en contra de los doctores RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) y GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN Auxiliar de la Justicia. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la expedición de copias dispuesta por la Procuraduría Regional de Antioquia en la cual el señor JESÚS REMBERTO 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y

CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO VANEGAS OSPINA, señaló una serie de irregularidades cometidas por el Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros y por el perito GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, dentro del trámite del proceso de deslinde y amojonamiento agrario No.

2006-360, incoado por JESÚS NATANAEL MARTÍNEZ GÓMEZ, MARÍA ANGÉLICA

MARTÍNEZ PÉREZ, MARIELA DEL SOCORRO MARTÍNEZ, MELQUISEDEC DE

JESÚS PÉREZ MOLINA, LUZ ELENA CADAVID VÁSQUEZ y LUIS ÁLVARO

OSPINA SALAZAR.

CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Se trata del doctor RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.412.156, quien funge2 como Juez 1° Promiscuo del Circuito de Cisneros, para el año 2010 y 2011, así mismo conforme el certificado No. 1995713 emitido por esta Superioridad se evidencia que no registra sanción alguna en su calidad de Juez. En oficio DESAJM -4485 del 19 de julio de 20134, la Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín Antioquia, informó que una vez consultado el listado de Auxiliares de la Justicia para los Despachos Judiciales de Medellín, se verificó que el señor GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.062.800 de

Medellín, presentó solicitud de inscripción en octubre de 2002 y cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo No. 1518 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los cargos de: Abogado Curador Ad litem (103), Abogado partidor (105), Perito Abogado (106), Abogado Liquidador (107), Abogado Síndico (108). 2 Conforme la prueba documental visible a folio 76 del c,o. 3 Visible a folio 69 c,o. 4 Visible a folio 75 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ANTECEDENTES PROCESALES Por auto de fecha 15 de febrero de 20135, el Seccional de instancia dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del Dr. RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros y el Dr.

GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN auxiliar de la justicia, a efectos de determinar la ocurrencia de los hechos denunciados y si los mismos constituyen o no falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, para lo cual se ordenó la práctica de pruebas: .- Oficiar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, a fin de que en el término improrrogable de 5 días remita un informe detallado y en estricto orden cronológico de las actuaciones surtidas dentro del proceso de Deslinde y Amojonamiento

radicado No. 2006-0361, en el que figura como demandante el señor JESÚS REMBERTO VANEGAS OSPINA. .- Por medio de proveídos del 5 de marzo y 5 de abril de 2013, se dispuso librar despacho comisorio a los municipios de Amalfi y Ciudad Bolívar (Antioquia), a fin de notificar personalmente al Dr. LEIVA PRIETO de la apertura de indagación en su contra. .- Versión libre recepcionada al doctor LEIVA PRIETO6 quien señaló: Solicitó el disciplinado, verificar si el asunto versa sobre los mismos hechos por los cuales ya fue investigado dentro del radicado 2011-1938, y aclaró que el mismo culminó con archivo, con el fin de proceder de la misma forma. 5 Visible a folio 16 c,o. 6 Visible a folios 42 a 48 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otro lado, efectuó un recuento de todas las actuaciones surtidas en el proceso y precisó: “En primer lugar no es cierto y de eso da cuenta la actuación radicada bajo el No. 2006-00360, que inicialmente se halla presentado por parte del demandante a través de apoderada una demanda para ser adelantada por el proceso reivindicatorio, nótese que la misma fue presentada ante este Juzgado el día 2 de noviembre de 2006 y mediante auto del 23 de enero de 2007, se dispuso su admisión y se le imprimió el trámite solicitado por la entonces apoderada del

demandante, luego, no es cierto la afirmación del quejoso cuando reitera que se presentó un proceso y se le ordenó corregirlo y presentar otro. Así mismo, aclaró: “esta judicatura jamás nunca, en ningún momento, le dijo al demandante que debía adelantar un proceso reivindicatorio, de eso dan cuenta todas las personas que se encontraban presentes en la diligencia realizada el 9 de febrero de 2011,(…) este titular no aconsejó ni sugirió actuación alguna, simplemente ante la posición asumida por el demandante (quejoso) explicó en forma verbal una vez tomada la decisión, los motivos de la misma en términos que le resultaran entendibles, lo que al parecer con la presentación de la queja parece ser, se reitera no entendió. Finalmente, quiere dejarse constancia que en la actuación no se perdieron folios, por lo que mal haría el denunciante en señalar una situación de la cual no tiene prueba alguna”. Por último exteriorizó que las pretensiones del quejoso van dirigidas a que se investigue su conducta como “JUEZ” al no prosperar sus pretensiones en la demanda, pues pretende que se revise la actuación, señaló que fue respetuoso de los derechos y garantías procesales de los intervinientes, actuó conforme a derecho y en ningún momento vulneró el interés de los sujetos procesales.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Obra en el plenario constancia7 suscrita el 12 de agosto de 2013, por medio de la

cual el Magistrado sustanciador de instancia, verificó que en esa misma Corporación, fungiendo como ponente la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, bajo radicado No. 2011-1938, cursó investigación disciplinaria por los mismos hechos por los que en esta misma oportunidad se investiga al Dr. RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO dentro del radicado No. 2013-0053, es decir (por presuntas irregularidades en el trámite del proceso de deslinde y amojonamiento bajo radicado No. 2006-0361) por lo que mediante providencia del 26 de septiembre de 2012, la instancia dispuso el archivo definitivo de dichas diligencias. .- Versión libre rendida por el Auxiliar de la Justicia Dr. GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN8: Manifestó que tal y como consta en la diligencia del 9 de junio de 2011, no se refirió en los términos señalados por el quejoso ya que sus manifestaciones el día de la diligencias sobre el terreno fueron trasladadas a las partes quienes al unísono estuvieron de acuerdo con aquel sin ningún reparo, incluso por parte del abogado del quejoso quien no solicitó aclaración, complementación, o adición del dictamen y en su momento exteriorizó “me parece jurídico lo esbozado por el auxiliar de la justicia en cuanto a que se torna inviable la demanda presentada por mi antecesora”. Advirtió que el dictamen fue avalado por el despacho, quien constató el cumplimiento de los presupuestos fácticos así como el ceñimiento al procedimiento legal. EL AUTO IMPUGNADO La Sala A quo, en auto fechado el 30 de septiembre de 2013, resolvió

ordenar la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el 7 Visible a folio 88 c,o. 8 Visible a folio 33 y sgts del c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito del Circuito de Cisneros y en consecuencia ordenó el archivo de las presentes diligencias, al considerar: “Evidentemente tras estudiar la referida providencia de archivo proferida por la Magistrada TORRES BARAJAS, se tiene que hace alusión a los mismos hechos por los que se ordenó indagación preliminar en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros y el auxiliar de la justicia GUILLERMOS LEÓN MONSALVE TOBÓN, en relación con las posibles irregularidades en el trámite del proceso No.

2006-0360. Ante esta circunstancia emerge con claridad, que hoy no podríamos emitir una decisión sobre el objeto de lo investigado con respecto del funcionario judicial, puesto que con ello estaríamos contrariando la providencia emitida por esta misma Corporación el 26 de septiembre de 2012 en curso del proceso disciplinario No. 2011-1938, y el principio constitucional non bis in ídem, que traduce “no dos veces por la misma infracción, ni puede ser objeto de dos procesos distintos”. (Subrayado fuera del texto). Respecto al auxiliar de la justicia la instancia puntualizó, que era coherente el dicho del perito con las piezas del proceso No. 2006-360 las cuales obran en

las presentes diligencias, más concretamente en la diligencia de deslinde y amojonamiento en la que se advierte que asistió el señor JESÚS REMBERTO VANEGAS y su apoderado, Dr, AUGUSTO DE JESÚS CARDONA GALEANO y dentro de la cual el auxiliar de la justicia explicó las razones por las que no era viable llevar a cabo lo pedido por el demandante, dictamen que no fue increpado por los intervinientes. Por lo tanto, no se configura una falta disciplinaria en la conducta del técnico que cumplió con la tarea encomendada bajo los parámetros legales y cuyo actuar tampoco fue

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO refutado a través de los medios previstos dentro de los procedimientos jurisdiccionales, omisiones de los sujetos procesales que la actuación disciplinaria no tiene competencia para suplir.

IMPUGNACIÓN Notificado el auto de 30 de septiembre de 2013, el señor JESÚS REMBERTO VANEGAS OSPINA, en su condición de quejoso presentó y sustentó recurso de apelación contra el proveído precitado, mediante el cual se ordenó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) y GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN Auxiliar de la Justicia.

Indicó el recurrente: “apelo la decisión de la terminación de la acción disciplinaria, ya que

quiero que sea reversada la decisión donde él se abstuvo de tomar alguna decisión de fondo acerca del mismo. Apelo la decisión de terminación adelantada contra el perito MONSALVE TOBÓN ya que no estoy con la decisión, el señor perito informa que no existe una relación con mi predio de unos posibles linderos los cuales según también mis documentos solicitados por la sala disciplinaria directamente al despacho donde reposan todas las pruebas de las cuales estoy interponiendo mi inconformidad con la decisión tomada por los honorables magistrados, por esta razón les solicito sea reversada y reevaluada dicha decisión”. (Sic a lo transcrito).

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Por eso, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra la providencia proferida en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se ordenó la

terminación y el archivo definitivo de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros (Antioquia) y GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN Auxiliar de la Justicia. El Régimen Disciplinario y en concreto el referido a los funcionarios judiciales, ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y prohibiciones cuyo desconocimiento, ya sea por acción u omisión, constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Como se analizará en el cuerpo de esta providencia, en criterio de la Sala la argumentación con la cual el impugnante pretende rebatir la motivación del

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proveído impugnado sólo contiene apreciaciones personales de inconformidad con lo decidido por la Sala de instancia.

Caso Concreto. En el presente asunto se cuestiona la decisión proferida por el funcionario investigado JESÚS REMBERTO VANEGAS OSPINA quien narró presuntas irregularidades dentro del proceso de deslinde y amojonamiento No. 2006-360; pues bien, de entrada advierte esta Superioridad que es necesario examinar prima facie si en el sub lite nos encontramos frente a un eventual incumplimiento del principio

de NON BIS IN ÍDEM, derivado de una situación de cosa juzgada. En efecto, del estudio de las diligencias se extracta, que el presente caso versa sobre los mismos hechos por los cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el radicado número 2011-1938, resolvió mediante proveído calendado 26 de septiembre de 20129, “ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias adelantadas en contra del doctor RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO, en su condición de Juez Promiscuo de Cisneros Antioquia de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”. Así pues, se debe resaltar que el mencionado proceso se originó, según lo relatado en la providencia atrás relacionada, “en la queja presentada por el señor JESÚS REMBERTO VANEGAS OSPINA, que alegó presuntas irregularidades en el trámite del proceso que promovió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros contra los señores MELQUISEDEC DE JESÚS PÉREZ entre otros actuación que se adelantó bajo radicado 2006-0360”. 9 Sala conformada por los Magistrados CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, y GUSTAVO

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En dicha oportunidad nuestra homóloga Seccional, se refirió respecto de la queja

instaurada contra el funcionario ya tantas veces nombrado, sustentando la decisión de terminación y archivo definitivo de la actuación disciplinaria, bajo las siguientes motivaciones: “Teniendo en cuenta lo expuesto se concluye que contrario a lo dicho por el quejoso el señor Juez actuó ajustado a derecho; sin que se vislumbre según él material probatorio obrante desafueros o irregularidad alguna constitutiva de falta disciplinaria. En este punto, cabe advertir que finalmente resulta improcedente el deslinde pues tal como se indicó en la sentencia el deslinde era inviable por las razones expuestas, por tanto, la decisión del juez controvertida por el quejoso bajo el contexto de la providencia censurada no se torna antojadiza o caprichosa, por el contrario, tiene fundamento en una interpretación razonable de las disposiciones del estatuto procesal civil, legalidad que impide su cuestionamiento vía disciplinaria”. Entonces, no queda duda que los hechos objeto de esta averiguación disciplinaria son los mismos que fueron investigados dentro del radicado 0500-111-02-000-20111938 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el que actuó como Magistrada Ponente la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS; sucesos que a todas luces ya fueron materia de juzgamiento, lo que hace imposible continuar con las presentes diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in ídem, el cual tiene como objeto la preservación de la seguridad jurídica a favor de aquellas personas que son procesadas, para que no

puedan ser juzgadas indefinidamente en el tiempo por los mismos hechos, lo que constituye un límite del juzgador y una garantía, a la vez, para quienes son investigados.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo esta óptica cabe destacar, que el debido proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 29 de la Constitución Política, está conformado por garantías, como la prohibición de doble juzgamiento, establecidas a favor de quienes enfrentan actuaciones de orden jurisdiccional o administrativa, de plena aplicación en los procesos disciplinarios como el que en esta oportunidad se tramita y ocupa la atención de esta Sala.

En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-870 del año 2002, bajo la ponencia del Magistrado doctor MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha extendido el principio non bis in ídem a un ámbito diferente al penal, puesto que ha estimado que éste forma parte del debido proceso sancionador. De tal manera que cuando la finalidad de un régimen es regular las condiciones en que un individuo puede ser sancionado personalmente en razón a su conducta contraria a derecho, este principio es aplicable. (…) La aplicación del principio non bis in ídem no está restringida al derecho penal, sino, como lo ha dicho esta Corporación, “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el

derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”. El principio analizado hace parte de las garantías a las que tiene derecho el sindicado, en sentido amplio, por procesos disciplinarios.” Siguiendo el derrotero anteriormente expuesto, una de las garantías inherentes al debido proceso, es la que tiene todo acusado de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, esto es, lo que se conoce como el principio del non bis in ídem; máxima que además guarda armonía con el principio de cosa juzgada, pues evita que se revivan actuaciones legalmente ya concluidas, siendo entonces la finalidad última de este principio el evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.

La Corte Constitucional en sentencia T-544 del año 2004, con ponencia del Magistrado JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, señaló: “Lo que se exige para evitar la vulneración del principio del non bis in ídem es que haya identidad de objeto, causa y persona en dos actuaciones judiciales, sin que para invocar la protección del derecho sea suficiente alegar únicamente que los supuestos fácticos del nuevo proceso son los mismos en que se apoyó una determinación judicial anterior”. Se puede observar entonces, que en el presente caso los presupuestos exigidos para

el surgimiento de la figura jurídica del non bis in ídem, están dados, pues efectivamente existe identidad de objeto y causa (presuntas irregularidades en el trámite del proceso civil identificado bajo el radicado2006-0360), siendo evidente dicha identidad con relación a las personas en las dos actuaciones disciplinarias, como se pudo esclarecer del análisis probatorio antes realizado, aunándose a ello que los supuestos fácticos traídos en ambas acciones guardan equivalencia. Así las cosas, en materia de las motivaciones plasmadas en el recurso elevado ante esta Corporación por el aquejado, debe afirmar esta Colegiatura que las mismas deberán ser desestimadas, conforme lo antes expuesto, pues trajeron a la luz que los hechos materia de estudio dentro de la presente averiguación disciplinaria, ya habían sido puestos en conocimiento de la Jurisdicción Disciplinaria, siendo debatidos y desatado el asunto a través de providencia calendada 26 de septiembre de 2012 dentro del radicado número 2011-1938. En tal virtud, se concluye que los hechos materia de la presente acción disciplinaria, ya fueron objeto de juzgamiento por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por lo cual se impone confirmar la decisión impugnada, toda vez que el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, señala como

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO –principio de ejecutoriedad-, que el destinatario de la ley disciplinaria cuya situación

se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por los mismos hechos, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta, que como ya se dijo, tiene amparo constitucional. De otro lado, el censor en su escrito de alzada manifestó presuntas irregularidades del perito en la diligencia de inspección judicial objeto de litigio, siendo preciso concretar, que conforme la prueba allegada al cartulario -la versión libre rendida-, el día de la diligencia las manifestaciones que efectuó el auxiliar de la justicia, fueron puestas en traslado a las partes quienes estuvieron de acuerdo sin ningún reparo. Considera esta Sala que es coherentes el dicho del perito con las piezas procesales adosadas10, por lo tanto no se estructura falta disciplinaria en dicho actuar, y no es procedente en esta instancia disciplinaria reabrir un debate que ya fue surtido ante el juez natural y que en dicho momento no fue objeto de recurso alguno por las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada de fecha 30 de septiembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la cual se declaró la terminación y archivo de la acción disciplinaria adelantada en contra de los doctores RICARDO EMILIO LEIVA PRIETO en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Cisneros, y

10 Diligencia de deslinde y amojonamiento visible a folio 9 c,o.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GUILLERMO LEÓN MONSALVE TOBÓN, de acuerdo con las razones indicadas en la motivación de este proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA NÉSTOR OSUNA

Magistrado Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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