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CSDJ - F05001110200020130005501ADJUNTA20170518134124-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130005501ADJUNTA20170518134124-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300055 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver en el grado de consulta la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, en el literal D del artículo 34 y en el numeral 6º del artículo 35 de la misma ley, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2012, el señor Alberto Berrio Montoya interpuso queja disciplinaria contra el abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, en la que manifestó le otorgó poder, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales y le entregó la suma de $10.000.000 al togado para que iniciara en su representación un proceso de pertenencia y un proceso ejecutivo, y no realizó ninguna

gestión. 1 Sala Dual Descongestión M.P. Manuel Fernando Mejía Ramírez y Rodrigo Antonio Peñarredonda Dueñas Folios 91 al 98 c.o.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 050011102000201300055 01

Referencia: Abogado en consulta El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 18 de febrero de 20132, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del togado inculpado, fijando el 25 de septiembre de 2013 como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, la cual se reprogramó para el 21 de octubre de 2013, se libró despacho comisorio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para notificar la apertura al abogado por residir en esta ciudad, el cual fue devuelto sin notificar personalmente ante la incomparecencia del disciplinado.

Mediante auto el 24 de enero de 20143, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de mayo de 2014, se designó nuevamente defensor de oficio al investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional

En la fecha indicada, el 28 de mayo de 20144, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual comparecieron el quejoso y el defensor de oficio doctor LUIS ALFONSO LÓPEZ HERNÁNDEZ, se escuchó en ampliación al quejoso y el defensor de oficio intervino, se decretaron pruebas y convocó para continuar la diligencia el 27 de agosto de 2014. En la data convocada concurrieron el quejoso y el defensor de oficio del investigado, aportaron documentales, se decretaron pruebas y se citó para continuar con la audiencia el 14 de octubre de 2014. El 14 de octubre de 2014 continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, comparecieron el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado y se realizó la calificación jurídica de la actuación. 2 Folio 8 c.o. 3 Folio 41 c.o. 4 Folio 52 y 1 CD

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Referencia: Abogado en consulta Calificación provisional formulación de cargos Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de octubre de 2014, y se formularon cargos al abogado disciplinado, por desconocer los deberes establecidos en los numerales 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la ley 1123 de 2007,

y consecuente incursión en las faltas descritas en los artículos 34 literal D, 35 numeral 6 en la modalidad dolosa y 37 numeral 1º en la modalidad culposa de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 4 de diciembre de 20145, con la asistencia del defensor de oficio del investigado, quien presentó alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión defensor de oficio del disciplinado. Manifestó el defensor de oficio del investigado en este momento procesal, que solicita se revise sobre el desistimiento tácito al momento de proferir fallo y se tenga en cuenta que el investigado firmó pero no llevó el segundo proceso, al parecer lo impulsó otra persona, la compañera permanente u otro abogado, reconoce la tipicidad de la conducta pero plantea que existe un error de prohibición de tipo vencible, ya que no solamente es necesario reconocer la prohibición del hecho, sino también se debe tener en cuenta que exista un juicio de reproche hacia el mismo. Igualmente expresó que fue difícil ejercer la defensa por no contar con la versión libre del disciplinable, plantea una duda respecto de la culpabilidad de su prohijado y sobre el error de prohibición de tipo vencible alega que si bien su defendido firmó los documentos éste no previó que la conducta establecida en la ley 1123 de 2007 no fuera a recaer en la persona que estaba llevando el proceso, en relación a la indiligencia adujo que a pesar de que existe un desistimiento tácito se debe tener en cuenta que la labor del abogado no fue 100% omisiva y por tanto solicita se tengan en cuenta cada

una de estas situaciones al momento de emitir sentencia.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA 5 Folio 69 c.o

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Referencia: Abogado en consulta Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, de las faltas disciplinarias consagradas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, en el literal D del artículo 34 y en el numeral 6º del artículo 35 de la misma ley, en la modalidad dolosa, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de SEIS (6) MESES. 1.- Falta a la debida diligencia profesional artículo 37 numeral 1º ley 1123 de 2007

En relación con esta falta determina el fallo de instancia, que el profesional del derecho fue indiligente frente al mandato conferido, como quiera que frente al proceso de pertenencia ninguna actividad desplegó el disciplinable con miras a desplegar el mandato conferido, conforme se acreditó probatoriamente; en tanto que en relación con el proceso ejecutivo, de conocimiento del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, radicado No. 2011-318, en que si bien inició la actuación, no obstante,

abandonó el proceso al punto que se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2. Falta a la honradez, artículo 35 numeral 6º ley 1123 de 2007

La anterior falta se determinó por cuanto el disciplinado investigado, producto del vínculo contractual establecido con el quejoso y en virtud de su gestión profesional recibió la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios, absteniéndose de emitir el correspondiente recibo soporte de tal pago, incurriendo así en la falta que le fue imputada. 3.- Falta de lealtad con el cliente artículo 34 D ley 1123 de 2007

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Referencia: Abogado en consulta Esta falta le fue imputada al disciplinado por no haber le informado a su cliente con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, ya que según las manifestaciones del quejoso cuando llamaba al abogado para preguntarle por el estado de la labor encomendada, le decía que no se preocupara y no le informaba de la situación real, en concreto sobre el proceso de pertenencia le informaba que había instaurado la demanda y que se preparara para irse a vivir al predio objeto de la pertenencia cuando en realidad, se demostró dentro del proceso que no inició proceso alguno por dicho concepto.

Concluye la decisión del a quo: “En el caso sub examine, no cabe duda que el togado

disciplinado vulneró con su actuar el deber profesional de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, de expedir recibos donde consten los pagos de honorarios, y de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado, a continuación la Sala entrara a analizar las justificaciones dadas por el defensor de oficio del investigado respecto a la antijuridicidad de la conducta endilgada en el pliego de cargos a su representado. Encontramos entonces que el defensor de oficio del disciplinable manifiesta en sus alegatos de conclusión, en primer lugar las dificultades que existieron en la defensa de su prohijado al no contar con su versión libre y desconocer aspectos puntuales que solo podrían resolverse de contar con los elementos probatorios necesarios para una defensa idónea, sin embargo dicho hecho de manera alguna desvirtúa el pliego de cargos proferido en contra del disciplinable ni podría entenderse que ataca de manera directa alguno de los presupuestos fácticos por los cuales se investiga la conducta del investigado. En segundo orden la Sala observa que el defensor de oficio del disciplinable plantea un error de prohibición de tipo vencible, sin embargo no atina el defensor a concretar en su alegato en que se relaciona el error de prohibición de tipo vencible, con la conducta desplegada por su defendido, ni mucho menos como su teoría podría desvirtuar alguno de los cargos endilgados a su representado, por tanto la Sala se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento frente a este tópico en específico en el entendido que al no ser claro el argumento de defensa por el cual se ha de considerar que la conducta

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Referencia: Abogado en consulta desplegada por el togado denunciado sea típica, pero que exista una justificación válida para su comportamiento, es decir ataque el argumento la antijuridicidad de la misma.

Así las cosas, obsérvese que referente a este punto específico no es justificación válida para esta Colegiatura los argumentos de defensa expuestos por el defensor y en ese orden de ideas no existe una prueba idónea que justifique el comportamiento desplegado por el disciplinable, pues era deber suyo atender con celosa diligencia el trabajo encargado y estar atento al desenvolvimiento del mismo, así como expedir recibos donde consten los pagos de honorarios y de informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado y desde ningún punto de vista se justifica que el litigante se apartara de los deberes que le eran propios a la representación judicial encomendada, no encuentra esta magistratura una justificación suficiente para enervar las consecuencias que la comisión de la falta pueda traer para el disciplinable.” En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional determina el fallo de instancia que la conducta es imputable a título de culpa, por cuanto se configura negligencia, descuido, desidia en el ejercicio de la profesión. Respecto de las faltas de lealtad con el cliente y a la honradez del a bogado, son

comportamientos por naturaleza dolosos, por cuanto conociendo sus deberes se omite voluntariamente el deber de lealtad y honradez en sus relaciones profesionales de conformidad con el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. Concluye la Sala Seccional en la sentencia de primer grado, que el abogado LUIS ALEJANDRO RUIZ LAGUNA, se hace merecedor al juicio de reproche disciplinario, traducible en una sanción, que aplicando la dosimetría y conforme a los principios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad, y como quiera que registra antecedentes disciplinarios, pero dada la gravedad de la conducta y la transcendencia social por el desprestigio de la profesión, cabe imponerle la SUSPENSION del ejercicio de la profesión, por el término de SEIS (6) MESES.

DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en consulta Dentro del término de traslado para impugnar, pese a que se libró despacho comisorio ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para notificar de la sentencia al abogado investigado éste no compareció, ni presentó recurso de apelación, así como tampoco lo hizo el defensor de oficio contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, surtiéndose en consecuencia el grado de consulta en el presente asunto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra la sentencia de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al abogado procesado, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19966 y el artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de

hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en consulta en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la calidad del investigado.

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Referencia: Abogado en consulta Mediante Certificado No. 16142-20137 del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se acredita la calidad de abogado del doctor LUIS ALEJANDRO RUÍZ

LAGUNA, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.383.568, titular de la tarjeta

profesional 164.033 del Consejo Superior de la Judicatura y no registra antecedentes disciplinarios según Certificado No.41816 expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de febrero de 20138. Del caso concreto Procede esta Colegiatura a resolver en el grado de consulta la sentencia primer grado, proferida el 18 de diciembre de 2014, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Establece el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, que para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. Como quiera que se atribuyó y sancionó al disciplinable por la incursión en tres faltas disciplinarias, se procederá a realizar el análisis de cada una de ellas, de cara al acervo probatorio acopiado en el investigativo. Es pertinente en primera medida destacar acorde con lo revelado probatoriamente en el plenario que al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, le fue otorgado poder por el señor Alberto Berrio Montoya, el 30 de abril de 2010 para que adelantara proceso ordinario de declaración de pertenencia, en contra de los señores LUZ y GUSTAVO MONTOYA MONTOYA, al igual que para adelantar proceso ejecutivo de cobro de letra

de cambio por valor de $12.000.000 contra Rene Alejandro Rivera, para lo cual suscribieron contrato de prestación de servicios el 30 de abril de 20109, en el que se 7 Folio 39 c.o. 8 Folio 7 c.o. 9 Folio 4 a 5 c.o.

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Referencia: Abogado en consulta pactaron honorarios por $160.000.000, de los cuales en la misma data a la suscripción de dicho mandato le entregó la suma de $10.000.000. 1.- Falta a la debida diligencia profesional artículo 37 numeral 1º ley 1123 de 2007 “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.” En relación con el mandato para el cobro ejecutivo se acreditó probatoriamente que el

abogado desplegó la gestión profesional encomendada presentando la demanda correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo Municipal, radicado No. 2011-00318, siendo admitida el 12 de septiembre de 2011; no obstante abandonó la gestión al punto que mediante proveído del 10 de octubre de 201310 se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. En tanto que en relación con el proceso de pertenencia para el cual le fue otorgado poder el 30 de abril de 201011, el togado no desplegó ninguna actuación, conforme se infiere de las certificaciones obrantes en el expediente12, como son las constancias expedidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Oral con funciones de control 10 Folio 65 a 66 c.o. 11 Folio 3 c.o. 12 Folios 55 y 61 c.o.

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Referencia: Abogado en consulta de Garantías de Copacabana – Antioquia, y del Juzgado Segundo Promiscuo de igual municipio el 1 de julio de 2014 respectivamente, no se encontró registro de demanda de pertenencia instaurada por el abogado investigado en representación del aquí quejoso contra Gustavo Montoya Como vemos, es evidente para la Corporación la falta a la debida diligencia del profesional del derecho frente a las dos actuaciones que le fueron encomendadas por el

mandante, sin mediar justificación alguna, ya que según las manifestaciones de la defensa alude que no le confirieron poder para el proceso ejecutivo, ni las herramientas necesarias para cumplir el mandato, lo cual a todas luces se cae de su peso, pues está demostrado que inclusive inició el proceso y lo abandonó cuando ya había sido admitida la demanda, por lo que no son de recibo los argumentos esgrimidos por el defensor de oficio en dicho sentido, por carecer de veracidad, acogiendo esta Corporación la decisión del a quo para formular cargos al togado y sancionarlo por la comisión de esta falta a la debida diligencia profesional tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

2. Falta a la honradez, artículo 35 numeral 6º ley 1123 de 2007 “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.” “ARTICULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado

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Referencia: Abogado en consulta 6.- No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

En relación con esta falta, no comparte esta Superioridad lo dispuesto en el fallo impugnado; como quiera que observado el contrato de prestación de servicios suscrito por el togado y el quejoso el 30 de abril de 2010, dentro de su contenido se plasmó expresamente: “Cuarta: Forma de pago. El valor pactado en la cláusula anterior y su respectivo parágrafo será cancelado de la siguiente forma: La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) el día 30 de abril del año 2010, posterior a la firma del presente documento.” En consecuencia, fue el mismo contrato debidamente suscrito entre el mandante y el mandatario, el soporte documental de la entrega y recibo del anticipo de honorarios por la suma de $10.000.000, ante lo cual, no se inobservó el deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, ni la incursión en falta tipificada en el artículo 35 numeral 6 ibídem, endilgada al quejoso en dicho sentido, por lo que deberá ser absuelto respecto de esta. 3.- Falta de lealtad con el cliente artículo 34 D ley 1123 de 2007 “ARTICULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: …c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos

alternos de solución de conflictos. “ARTICULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos.”

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Referencia: Abogado en consulta Igualmente está plenamente establecido en el investigativo que el disciplinado no cumplió con el deber de informar con veracidad a su cliente sobre la evolución de los asuntos encomendados, como lo precisó el quejoso quien mereció toda credibilidad para la Corporación de instancia que comparte también esta Sala, al indicar que cuando llamaba al togado para preguntarle por el estado de la labor encomendada, éste le decía una serie de manifestaciones apartadas de la realidad, señala el quejoso que a los seis meses lo llamó y le dijo que su proceso de pertenencia estaba en trámite que se preparara para irse a vivir a la finca de sus abuelos porque allí lo visitaría un juez, que había presentado la demanda y que ya estaba lista en el Juzgado Primero Promiscuo de Copacabana, todo lo cual resultó falso, conforme la evidencia probatoria lo ha dirimido.

Así las cosas, no ofrece duda alguna en el sub examine, que el profesional del derecho investigado con su actuar vulneró el deber de atender con celosa diligencia los dos

encargos encomendados por el quejoso, al igual que informar con veracidad la constante evolución de los asuntos, si mediar justificación alguna, ya que las exculpaciones brindadas por el defensor de oficio no fueron de recibo para el Tribunal de instancia, como tampoco lo son para esta Corporación, por carecer de respaldo probatorio y de fundamentación al respecto, como lo es el alegado error de prohibición vencible esgrimido por la defensa y sobre el cual no paso de enunciarlo sin argumentación alguna. En relación a la dosimetría de la sanción, se encuentra que la misma consulta los criterios y principios establecidos en artículo 13 y 45 de la ley 1123 de 2007; no obstante teniendo en cuenta la falta de tipificación con relación a la falta prevista en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, la inexistencia de antecedentes disciplinarios, dada la naturaleza de las dos faltas, las circunstancias de comisión de estas y el perjuicio causado al cliente, resulta razonable, necesario y proporcional imponer la sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE CINCO (5) MESES, modificando así la inicial que lo fue de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses, dadas las circunstancias referidas.

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Referencia: Abogado en consulta

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para ABSOLVER al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 6º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, acorde con las consideraciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el sentido de declarar responsable disciplinariamente al abogado LUIS ALEJANDRO RUÍZ LAGUNA, de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa y en el literal D del artículo 34 ibídem, en la modalidad dolosa y MODIFICAR la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al término de CINCO (5) MESES, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Notificar a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Oficina del

Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezara a regir.

QUINTO: Cumplido lo anterior, devolver el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de origen.

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