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CSDJ - F05001110200020130007501ADJUNTA20131030175839-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130007501ADJUNTA20131030175839-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 050011102000201300075 01 / 2766 F Aprobado Según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Sala entrara a pronunciarse lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de alzada interpuesto por el quejoso contra el proveído de fecha 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia1, mediante la cual se ordeno el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, como se verá más adelante. 1 Integrada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. ANTECEDENTES Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja formulada por el señor Omar Osvaldo Villa Monsalve, en contra del Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, por presuntas irregularidades cometidas al interior del trámite de la petición de acción popular radicada bajo el número 2008-00080,

teniendo como hechos los siguientes: El señor Omar Osvaldo Villa Monsalve, interpuso acción popular contra el Banco de Bogotá y el Municipio de Medellín, por contaminación ambiental y uso ilegal del espacio público el 14 de marzo de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la misma, por reparto, al Juzgado 10º Administrativo del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 26 de marzo siguiente dispuso inadmitir la demanda incoada, teniendo como fundamentos de su decisión el hecho de que las pretensiones del accionante se encontraban dentro de los presupuestos de una acción de cumplimiento, otorgándole al quejoso, en consecuencia, el término de dos días para adecuar la demanda y aportar a las diligencias documento que acreditara el cumplimiento del requisito de la renuencia contemplado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, a fin de poder dar trámite a la citada acción, decisión contra la cual el señor Villa Monsalve interpuso recurso de reposición. Mediante auto del 26 de marzo de 2008, el doctor Diego Alberto Vélez Giraldo, en su condición de Juez 10º Administrativo de Medellín, resolvió no reponer el auto de inadmisión de la demanda, previniendo al accionante a efectos de aportar el documento requerido para dar trámite a la acción que en ese momento procesal consideró el funcionario judicial investigado ser la idónea, so pena de ser rechazada, proveído contra el cual el hoy quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado de plano por parte del Juez investigado, dada su improcedencia.

ACTUACIÓN PROCESAL

Surtido el reparto de rigor ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia con fecha 11 de febrero hogaño, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, dispuso la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR con la finalidad de establecer el sujeto procesal acreedor de la falta disciplinaria, así como la falta endilgada por el quejoso (Folio 14 y 15 c.o.).

PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO

1. Descargos presentados por el doctor Diego Alberto Vélez Giraldo, en su condición de Juez 10º Administrativo del Circuito de Medellín.

2. Copia del proceso iniciado por el señor OMAR OSVALDO VILLA MONSALVE, contra el Banco de Bogotá y el Municipio de Medellín, radicado bajo el número 2008-0080, ante el Juzgado 10º Administrativo del Circuito de

Medellín, Antioquia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de instancia, en providencia de fecha 27 de junio de 2013, dispuso el archivo definitivo de las diligencias iniciada en contra del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en el cargo de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, al considerar que: “la finalidad del quejoso al presentar la acción ante el Juzgado 10º Administrativo de Medellín era que la Alcaldía de Medellín ejerciera control sobre los avisos ubicados en el Banco de Bogotá ubicado en la Cra 43 A Nº 9 Sur 91 y por ende, se hiciera cumplir lo

reglado en los artículos 42 y 50 del Decreto 1683 de 2003 sobre la publicidad exterior visual y los avisos en esta localidad, es decir que había norma expresa de la Alcaldía para contrarrestar la situación frente a la cual existía inconformidad, siendo entonces procedente entablar por el quejoso no la acción popular sino la de cumplimiento. (…) Esta situación es explicada al demandante en el auto inadmisorio de marzo 26 de 2008 (fl 32), que establece que lo pretendido correspondía a una acción de cumplimiento y que por tanto, debía aportarse como requisito de procedibilidad la constancia de la renuencia de la entidad demandada y para ello se le otorgó dos días a fin de cumplir la exigencia que no fue cumplida por el demandante en el término otorgado.” Concluyendo el Seccional de Instancia que en el presente caso debía procederse a decretar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el funcionario investigado, ya que “La jurisdicción disciplinaria ha dicho que no puede convertirse en otro mecanismo de defensa judicial buscando modificar providencias emitidas por funcionarios de la Rama sino a investigarlos por acciones u omisiones derivadas del ejercicio de sus funciones, obrar contrariamente sería dar una matiz diferente a la jurisdicción, esto es , convertirlo en una tercera instancia, mediante la cual se podría eventualmente buscar la revocatoria de los pronunciamientos legalmente emitidos.” RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal establecido para ello, una vez notificado de la decisión de instancia el quejoso presentó recurso de apelación obrante a folios 53 a 54 del c.o., contra el proveído adiado 27 de junio de 2013,

permitiéndose realizar nuevamente un recuento de los hechos presentados en su escrito inicial, así como el reiterar los argumentos ya expuestos en el sentido de considerar que las decisiones tomadas por el Juez investigados fueron contrarias a derecho, esto es, el haber inadmitido la demanda incoada por no haber acreditado el agotamiento de la vía administrativa a través de la renuencia, así como el no haber concedido el recurso de apelación interpuesto en su debida oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera instancia, por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria, en relación con las investigaciones adelantadas contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Sería del caso proceder a pronunciarse conforme a los requerimientos expuestos en el recurso de alzada sobre la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Antioquia, contra el doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, si no fuera porque se advierte que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. En efecto, se observa que la falta endilgada al doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de

Medellín, Antioquia, radicó en haber inadmitido la acción incoada por el accionante mediante proveído del 26 de marzo de 2008, así como el no reponer su decisión en auto del 8 de abril siguiente y por último el rechazar de plano la apelación presentada por el quejoso, mediante interlocutorio del 23 de abril de 2008. No obstante lo anterior, en el caso sub lite deberá abstenerse la Colegiatura de realizar pronunciamiento de fondo, toda vez que como se anotó en precedencia, se ha producido causal de improseguibilidad al configurarse el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta la fecha en la cual el funcionario judicial investigado expidió los proveídos objeto de reproche disciplinario, esto es, 26 de marzo, 8 y 23 de abril de 2008; iniciándose así, el conteo de la pérdida del poder sancionatorio del Estado, al transcurrir más de 5 años desde aquella data, toda vez que ello constituye una garantía que se debe brindar a los procesados en las diferentes causas, conforme lo señala el artículo 30 de la Ley 1123 de 2007:

“ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Lo anterior significa que la acción disciplinaria se encuentra prescrita por haber transcurrido un término superior a los cinco (5) años, desde el 23 DE ABRIL DE 2008, fecha de la última actuación realizada por el investigado,

hasta el 23 DE ABRIL DE 2013, fecha en que debió haber quedado ejecutoriada la decisión que puso fin a la investigación disciplinaria seguida en contra del Funcionario. En este sentido, ha de advertirse que al momento en que fue proferida la decisión por el Seccional de Instancia la acción disciplinaria se había extinguido en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, razón por la cual, esta Superioridad procederá a revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, decretar la extinción de la acción, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ya que es preciso reconocer la ocurrencia de la aludida causal objetiva de improseguibilidad de la acción y consecuencialmente ordenar la terminación y archivo definitivo del proceso a favor del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 27 de junio de 2013, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió terminar y archivar el proceso disciplinario a favor del doctor DIEGO ALBERTO VÉLEZ GIRALDO, en su calidad de Juez 10 Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia. Para en su lugar,

DECLARAR la extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad-Hoc

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