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CSDJ - F05001110200020130009201ADJUNTA20150519161731-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130009201ADJUNTA20150519161731-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 050011102000201300092 01

Registro proyecto: 11 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N°: 38 de 13 de mayo de 2015 Funcionarios – Apelación Autos

REFERENCIA:

Interlocutorios Luz Fabiola Marulanda Otalvaro, Fiscal

DENUNCIADO: 120 Local de Medellín

DENUNCIANTE: Alexey Rodionov 1ª INSTANCIA: Terminación y archivo DECISIÓN: Confirma CADUCIDAD: 17 de diciembre de 2017

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de MedellínAntioquia el 27 de junio de 20131, por medio del cual ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín – Antioquia. 1 Magistrada Ponente doctora Claudia Rocío Torres Barajas II.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 17 de enero de 20132, el señor Alexey Rodionov presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Medellín - Antioquia, queja disciplinaria en contra de la doctora Luz Fabiola Marulanda Otalvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín – Antioquia, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no hacerse presente en dos audiencias de conciliación judicial programadas dentro de la investigación penal radicada bajo el número 050016000206201068232, iniciada con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor Frank Antonio Uribe Álvarez contra Alexey Rodionov, por el delito de injuria. El denunciante manifiesta que en virtud de la denuncia formulada en su contra por el señor Uribe Álvarez, fue citado inicialmente por la Fiscalía 131 Local de Medellín – Antioquia para llevar a cabo el día 20 de enero de 2011 la diligencia de conciliación judicial, no obstante pese a haberse presentado en la fecha y hora establecida en la citación, tuvo que esperar durante 30 minutos a la funcionaria judicial encargada, quien no se hizo presente, por lo cual, la diligencia fue adelantada por la asistente de la Fiscalía, doctora Rosa María Escobar Cossio, como consta en el acta de conciliación fracasada. Agrega que a través de comunicación de 28 de noviembre de 2012, fue convocado por la Fiscalía 12 Local de Medellín – Antioquia, para surtir nuevamente la diligencia de conciliación judicial dentro del proceso penal en mención, sin embargo tuvo que esperar de nuevo por 30 minutos a la 2 Fls.1-2, C.O. funcionaria encargada, la cual no se hizo presente en la diligencia. Como

consecuencia de lo anterior, la asistente de la fiscal, señora Carlina Arriaga García fue quien elaboró la constancia de la asistencia, empleada judicial que se negó a recibir un memorial dirigido a la Fiscalía 120 Local, situación que puso en conocimiento de la Coordinadora de la Unidad Tercera Local, doctora Fanny Zuluaga. Finalmente, el señor Rodionov señala que el 14 de enero de 2013 nuevamente asistió a la Fiscalía 120 Local de Medellín – Antioquia, con el fin de cumplir la citación al trámite conciliatorio adelantado dentro del proceso penal en referencia, pero en esta ocasión ni fiscal encargada del caso, ni su asistente, ni el querellante se hicieron presentes en la diligencia, por lo tanto, tuvo que elevar un documento dejando constancia de este hecho y entregarlo al señor Ignacio Sánchez, toda vez que la Coordinadora de la Unidad tampoco se encontraba en las instalaciones. Por lo anterior, estima que con la conducta de la disciplinable, se dejaron de cumplir los deberes establecidos para todo servidor público en los artículos 34 numeral 2.6, 35 numeral 7 de la ley 734 de 2002 y los artículos 153.7 y 154.7 de la ley 270 de 1996. En consecuencia, solicita se inicie el trámite de disciplinario contra la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín – Antioquia. 2.- Por reparto de 17 de enero de 20133, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho de la doctora Claudia Rocío Torres Barajas,

Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien a través de providencia de 8 de febrero del mismo año, avocó conocimiento de las diligencias y dispuso abrir indagación 3 Fl.1 A, Ibídem. preliminar en contra de la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín – Antioquia, a fin de determinar la existencia de los hechos, si los mismos constituían faltas disciplinarias o si el denunciado había obrado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, para lo cual ordenó la práctica de varias pruebas4. 3.- El 21 de febrero de 2013, se notificó personalmente al Procurador Judicial 125, el auto de apertura a indagación preliminar5. 4.- El 8 de marzo de 2013, la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro fue notificada de manera personal de la providencia de apertura a indagación preliminar en su contra6. 5.- Mediante escrito radicado el 29 de abril de 20137, la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín – Antioquia, se pronunció respecto de los hechos que originaron la presente actuación, para lo cual argumentó que si bien no pudo atender la audiencia de conciliación programada para el 18 de diciembre de 2012 con los señores Alexei Rodionov y Frank Antonio Uribe Álvarez, no es menos cierto que esto se generó porque se le presentaron situaciones relevantes en otros casos que estaban a su cargo, pero siempre estuvo en el despacho judicial.

Señaló que una vez evacuó las diligencias previas a la audiencia de conciliación programada para las 9:00 horas, acudió a la oficina de su asistente, señora Carlina Arriaga, quien le manifestó que el señor Rodionov, 4 Fl.14, C.O. 5 Fl.15 vto., Ibídem. 6 Fl.15 vto., C.O. 7 Fls.65-67, C. Anexo. se había marchado muy molesto por la demora y por lo tanto, decidió escuchar al señor Uribe Álvarez en declaración sobre los hechos. De otro lado, agregó que en efecto el día 14 de febrero de 2013 para surtir la audiencia de conciliación, pero no fue posible realizarla por cuanto se le “cito para la misma hora en el JUZGADO 23 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, para una audiencia DE FALLO con detenido cuyo espoa es 050016000206200830733, cuando no esta el Fiscal, la señora Coordinadora realiza la diligencia, desafortunadamente se encontraba en la alpujarra realizando una audiencia de un Fiscal que estaba en vacaciones, llegué a la oficina a las 10 de la mañana y el señor con toda razón se había marchado, motivo por el cual radicó otra queja en mi contra… no es mi constante que estos impases sucedan, en todo tiempo laborado en la Institución es la primera vez que esto me sucede, es lamentable que el señor ALEXEY no entendiera que era imposible suspender las diligencias que ya había iniciado el pasado 18 de diciembre de 2012, todas las personas son importantes para la Institución y todos los casos son muy complejos. Igualmente las audiencias

con detenidos se deben llevar a cabo, esta en juego su libertad, como dije regrese rápido de la Alpujarra al Búnker, pague taxi para llegar a la diligencia, desafortunadamente el señor se marchó, no deje de atenderlo oportunamente por negligencia, sino por el cúmulo de trabajo que realizamos día a día” (Sic. a lo transcrito). Finalmente, refirió que la investigación penal adelantada en contra del señor Alexey Rodionov se archivó por cuanto el señor Uribe Álvarez, en su condición de denunciante desistió libre y voluntariamente de las diligencias penales. 6.- Durante la actuación se allegaron los siguientes medios probatorios: - Copia del expediente de la investigación penal No. 050016000206201068232, adelantada ante la Fiscalía 120 Local de Medellín – Antioquia, con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor Frank Antonio Uribe Álvarez en contra del señor Alexey Rodionov, por el delito de injuria8. - Oficio No. OP-001543 de 26 de abril de 2013, suscrito por el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual informó que para diciembre de 2012 la doctora Luz Fabiola Marulanda Otalvaro, se desempeñaba como Fiscal 120 Local de Medellín - Antioquia, adscrita a la Unidad Tercera Local de Medellín, quien actualmente se encuentra activa en la entidad desempeñando el mismo cargo desde el 21 de enero de 20119. - Diligencia de declaración jurada de la señora Carlina Arriaga García, adelantada el 21 de mayo 201310, quien se pronunció sobre los hechos motivo

de queja, para lo cual insistió que en su calidad de asistente de la Fiscalía 12 Local de Medellín, ella le colabora a la funcionaria titular del despacho, pues la cantidad de trabajo las lleva a fijar varias audiencias a la misma hora, no obstante la fiscal instala la diligencia y ella las termina, con la supervisión de la funcionaria judicial. De otro lado manifestó que al señor Rodionov se le atendió pero que este tuvo un comportamiento muy grosero. Finalmente, agregó que los jueces penales de conocimiento no consultan con los fiscales la agenda para fijar una audiencia11. 8 Cuaderno Anexo. 9 Fls.26-27, C.O. 10 Fls.29-32, C.O. 11 Fls.29-32, Ibídem. - Oficio No. 1058 de 24 de mayo de 2013, mediante el cual el Secretario del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia certifica que la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal Local 120 de Medellín asistió como sujeto procesal a la audiencia de individualización de la pena –iniciada a las 09:11 horas y terminada a las 09:18 horas-, en la actuación con CUI No. 050016000206201255970 adelantada en contra de Ever Esneider Gutiérrez Zapata, por el delito de hurto calificado y agravado, audiencia que fue aplazada a fin de dar tiempo al acusado de indemnizar perjuicios ocasionados por el delito12. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Antioquia13, resolvió terminar de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Luz Fabiola Marulanda Otalvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín - Antioquia y, en consecuencia, ordenó el archivo de las diligencias. La Sala a quo, luego de hacer un análisis fáctico y probatorio, consideró que las inasistencias de la investigada a las audiencias de conciliación fijadas para los días 18 de diciembre de 2012 y 14 de enero de 2013 dentro del proceso penal Nº 050016000206201068232 por el delito de injuria donde el denunciante era el señor Frank Antonio Uribe Álvarez y el denunciando el señor Alexey Rodionov, es una conducta que no encaja “en las prohibiciones que refiere el artículo 154 de la ley estatutaria de la administración de justicia, puesto que analizada en conjunto la prueba recaudada, se establece 12 Fl.40, C.O. 13 Con ponencia de la magistrada doctora Claudia Rocío Torres Barajas. que la investigada no obro contrario a derecho al no atender la diligencia de conciliación programada, toda vez que se encontraba obedeciendo órdenes de su superior, razón por la cual corresponde el archivo de las presentes diligencias ya que la investigada no desconoció preceptos legales de imperativa aplicación sino que actuó dentro de la órbita de su competencia y en desarrollo de las funciones propias de su cargo, por lo que su conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria”14 IV.- RECURSO DE APELACIÓN El denunciante, inconforme con la anterior decisión, interpuso y sustentó en

tiempo recurso de apelación15, para lo cual argumentó que la Sala a quo emitió un pronunciamiento no ajustado a las pruebas recaudadas en el curso de la indagación. Señaló que los hechos atribuidos como faltas si existieron y no está acreditada ninguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. En ese orden de ideas, reiteró que la funcionaria denunciada dejó de cumplir con sus deberes y violo las prohibiciones establecidas en el artículo 154 de la ley 270 de 1996 pues i) el día 18 de diciembre de 2012, no asistió a la diligencia de conciliación judicial programada para las 9:00 horas y como consecuencia, envió a su asistente para realizar la diligencia y, ii) el día 14 de enero de 2013 nuevamente la funcionaria dejo de asistir a la diligencia de conciliación programada a las 9:00 horas y en esta ocasión la funcionaria, no envió a nadie, de manera tal que los asistentes se retiraron de las oficinas de la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación.

14 Fl.41-46. C.O.

15 Fls.50-51, Ibídem. De otro lado, afirmó que “el despacho no analizó el documento [4] adjunto a la denuncia que tiene la firma de la coordinadora de la fiscalía 120 local, fecha y hora del recibo 10:00 a.m. que contradice el testimonio de la asistente de la fiscal Carlina Arriaga García sobre el comienzo de la diligencia citada para el día 18.12.2012”. Finalmente, el denunciante manifestó que en el expediente no aparece orden legítima de autoridad competente, emitida con formalidades legales

que justifique el comportamiento de la funcionaria y que de esta manera configure una causal de exclusión de la responsabilidad. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el denunciante contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 2.- Marco normativo El artículo 150 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, dispone que la indagación preliminar, tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad; actuación que culmina con una eventual decisión de archivo definitivo o con un auto de apertura de investigación contra el investigado. Ahora bien, según el artículo 73 del Código Disciplinario Único, la terminación de procedimiento, procede cuando se encuentra demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por su parte el artículo 210 ibídem establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. 3.- Análisis del caso concreto En el presente caso, se cuestiona la conducta de la doctora Luz Fabiola

Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de MedellínAntioquia, relacionada con las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al no hacerse presente en dos audiencias de conciliación judicial programadas dentro de la investigación penal radicada bajo el número 050016000206201068232, iniciada con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor Frank Antonio Uribe Álvarez contra Alexey Rodionov, por el delito de injuria. Previo al análisis del caso concreto, resalta la Sala que el funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades, debe velar porque estos se realicen dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello, que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque implican un cumplimiento parcial o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, tal y como lo define el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese orden de ideas, la potestad disciplinaria debe ejercerse en caso de incumplimiento de los deberes propios de la función jurisdiccional, el desconocimiento de las prohibiciones y la incursión en inhabilidades,

impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses, de conformidad con lo dispuesto por el Código Disciplinario Único. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso, está plenamente acreditado que el día 20 de enero de 2011, la Fiscal 131 Local de Medellín remitió la investigación penal adelantada bajo el radicado número 050016000206201068232, con ocasión de la denuncia penal formulada por el señor Frank Antonio Uribe Álvarez contra el señor Alexey Rodionov por el delito de injuria, a la oficina de asignaciones con la finalidad que se reasignara a un “fiscal radicado”, para que se determinara el paso a seguir, toda vez que se agotó el mecanismo de conciliación preprocesal consagrada en el artículo 522 del C.P.P. pero no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo mutuo16. 16 Fl.25, C. Anexo. En virtud de lo anterior, la investigación penal de la referencia, fue reasignada por reparto a la Fiscal 120 Local de Medellín – Antioquia17, quien a través de las comunicaciones de 28 de noviembre de 2012, citó a las partes para el día 18 de diciembre de 2012 a las 9:00 horas, con el fin de adelantar nuevamente la audiencia de conciliación prejudicial18. El 18 de diciembre de 2012, siendo las 9:00 horas, la señora Carlina Arriaga García, en su condición de Asistente de Fisca I, elaboró constancia en la que consignó que los señores Frank Antonio Uribe Álvarez y Alexey Rodionov, se

hicieron presentes para la audiencia de conciliación programada, no obstante informó que el señor Rodionov manifestó en forma grosera y abrupta que tenía que irse, para lo cual pretendió radicar un documento en el que manifestaba sus razones para retirarse del recinto por presuntos errores de la Fiscalía, pero que no se le recibió, porque debía hablar con la funcionaria titular del despacho, por consiguiente, se alejó de la oficina y acudió a la Coordinadora de la Unidad19. Sobre el particular, la funcionaria judicial denunciada en su escrito de versión libre indicó que en efecto el día 18 de diciembre de 2012, no pudo presidir la diligencia de conciliación programada, por cuanto previo a esta se encontraba atendiendo otros asuntos materia de su conocimiento de alta complejidad y prioridad, entre los cuales destacó una conciliación en una investigación por el delito de inasistencia alimentaria, iniciada con ocasión de la denuncia de la señora María Isabel Yepes Cano, quien se hizo presente ese día manifestando que conocer el paradero del indiciado, requiriendo los servicios del Cuerpo Técnico de Investigaciones – CTI de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, resaltó que los convocados a la audiencia de conciliación, señores 17 Fl.26, Ibídem. 18 Fls.28-31, Ídem. 19 Fl.33, C. Anexo. Uribe Álvarez y Rodionov fueron atendidos por su asistente, quien le informó que el segundo de ellos abandonó la sesión muy disgustado porque no lo atendieron puntualmente. De lo anterior, obra en el expediente documento elevado por la señora Yepes Cano y su apoderada judicial20.

Adicionalmente, se destaca la declaración jurada que sobre este incidente rindió el señor Frank Antonio Uribe Álvarez, dentro de la investigación penal en comento21. El referido señor declaró: “Fui citado para una diligencia de conciliación para la 9 de la mañana con el señor ALEI RODIONOV, nos presentamos a la hora exacta y la señora CARLINA solicitó permiso para venir al despacho de la señora Fiscal, cuando regresó manifestó que por favor esperaramos un tiempo prudencial ya que ambas no habían terminado unas diligencias iniciadas antes de la hora de la conciliación, luego nos dijo que iba a iniciar la conciliación colocando los datos de las dos personas… de un momento a otro el señor ELEXEI, manifestó que tenía que irse y le entregó a la señora CARLINA un documento que ya traía elaborado, solicitó que le firmará la copia, ella respondió que por favor esperara que la Fiscal lo atendería una vez terminara con unas personas que estaban con ella, cogió los documentos y en forma violenta se marchó de la oficina, posteriormente regresó se dirigió a la oficina de la doctora Coordinadora... Dígale a la Fiscalía si usted se sintió mal atendido en el Despacho 120?... NO, creo que ante tanta gente que vi en este despacho en esos momentos, era prudente esperar y tener paciencia, en todas partes se debe esperar…” (Sic. a lo transcrito). Igualmente, al expediente de la investigación penal se agregaron las respectivas constancias de las diligencias que atendió la disciplinable, a la hora 20 Fl.35, Ibídem.

21 Fls.36-37, Ídem. programada para adelantar la audiencia de conciliación pre-procesal con el señor Uribe Álvarez y el aquí denunciante22. Ahora bien, en lo relacionado con la no realización de la diligencia fijada para el día 14 de enero de 2013 a las 9:00 horas, la Sala observa que según la certificación emitida por el Secretario del Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín – Antioquia, la funcionaria indagada asistió como sujeto procesal a la audiencia de individualización de la pena celebrada en dicha fecha y hora, en la actuación con CUI 050016000206201255970, adelantada en contra del señor Ever Esneider Gutiérrez Zapata, por el delito de hurto calificado y agravado23. Bajo ese contexto, esta Corporación advierte que con la indagación preliminar adelantada por el Seccional de primera instancia, se logró verificar que la conducta señalada por el denunciante como irregular no se puede catalogar como una falta disciplinaria, pues la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín - Antioquia, pues si bien tanto el 18 de diciembre de 2012 como el 14 de enero de 2013, no adelantó el trámite conciliatorio programado en la investigación penal No. 050016000206201068232, esto no se debió a una actitud caprichosa ni arbitraria, pues se verificó en las presentes diligencias que tal incumplimiento está plenamente justificado, pues en las dos fechas estaba cumpliendo con otros asuntos asignados a su conocimiento, que en uno de los eventos

denunciados le impidió iniciar a la hora exacta la diligencia agenda y en el otro no pudo adelantarla por atender una audiencia pública asignada por su superior ante un juez penal de conocimiento de la ciudad de Medellín – Antioquia. 22 Fls.38-39, C. Anexo.

23 Fl.40, C.O.

En efecto, la Sala reitera que si bien la funcionaria denunciada no observó estrictamente el término fijado para la diligencia de conciliación a la que estaba convocado el aquí denunciante, existe una justificación fundada debidamente comprobada que la exime de una eventual responsabilidad disciplinaria por desatender el referido deber legal, pues estaba procurando otros asuntos que revestían gran importancia y complejidad. De otro lado, este tribunal disciplinario considera que es normal que las diligencias judiciales se prolonguen más allá de la hora fijada, debido a la complejidad del asunto, lo cual genera que la agenda judicial se vea afectada, pero ello no implica ni puede constituir una irregularidad o falta y, en esa medida, no tiene ninguna relevancia disciplinaria. Por consiguiente, esta Sala encuentra que la conducta de la Fiscal 120 Local de Medellín no fue contraria a derecho, por el contrario, esta se debió al cumplimiento de los deberes propios de la función judicial. En suma, al estar en presencia de una conducta que no trasciende al ámbito del derecho disciplinario, era procedente que el a quo diera aplicación a lo dispuesto por los artículos 73, 150 y 210 de la ley 734 de 2002, esto es, terminar anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada en contra de la funcionaria denunciada y en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de las

diligencias. Por lo anterior, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su condición de Fiscal 120 Local de Medellín - Antioquia y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por cuanto los argumentos de la apelación formulada por el señor Alexey Ridionov, no lograron desvirtuar las razones expuestas por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio de 27 de junio de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual terminó de manera anticipada la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Luz Fabiola Marulanda Otálvaro, en su calidad de Fiscal 120 Local de Medellín - Antioquia y, en consecuencia, ordenó el archivo definitivo de las presentes diligencias, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de ley. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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