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CSDJ - F05001110200020130010401ADJUNTA20160707082656-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130010401ADJUNTA20160707082656-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201300104 01 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada el 22 de enero de 2013 por el señor Jonny Vargas Galeano contra el doctor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, ante el consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por los siguientes hechos: 1.1.- Denunció el quejoso que le otorgó al togado poder para entablar demanda ejecutiva contra el señor Rigoberto Celis Cifuentes, representante legal de la firma

CONCEPTO INMOBILIARIO.

1 Magistrado Ponente. Wilfredo Hurtado Díaz en Sala dual con el Magistrado Martin Leonardo Suarez Varón.

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Radicado No. 05001110200020130010401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Continuó señalando el denunciante, que la citada demanda fue archivada por desistimiento tácito, por el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín, pese a que al momento de contratar los servicios del abogado, le anticipó por honorarios la suma de $200.000, y acordaron además que le correspondería a aquel el 20% del proceso2. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, acreditó la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, mediante certificado 01724 del 14 de febrero de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 70.129.668 y Tarjeta Profesional No. 180.671 vigente a la fecha (fl. 5 c.o. primera instancia). Y mediante Certificado No. 128185 del 29 de abril de 2013, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tenía antecedentes disciplinarios (fl. 20 c.o. primera instancia). 3.- Mediante Auto del 15 de febrero de 20133, el Magistrado Sustanciador4, ordenó la

apertura del proceso disciplinario en contra del abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5. Mediante Edicto se emplazó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, el cual se fijó el 1 de marzo de 2013 y se desfijó el 5 de marzo de 20136 4.- El 26 de abril de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, comparecieron el quejoso y el disciplinado, tras la identificación de los mismos, el togado confirió poder al abogado Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodríguez, la Sala de Instancia le reconoció personería, leyó la queja y acto seguido procedió a realizar las siguientes actuaciones: 2 Queja visible a Folio 1 del c.o. 1ª Inst. 3 Folio 7 c.o. 1ª Instancia 4 Doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñones. 5 Auto visible a folio 7 del c.o de 1ª Inst. 6 Edicto visible a folio 7 del c.o de 1ª Inst. 7Acta de Audiencia visible a folio 19 del c.o de 1ª Inst.

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Radicado No. 05001110200020130010401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.1.- Versión libre del abogado VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ. Señaló que efectivamente

suscribió un convenio verbal con el señor Jonny Vargas para llevarle proceso ejecutivo en un contrató que realizó el quejoso con una inmobiliaria, tal contrato se celebró por la suma de $500.000. El convenio verbal consistió en que al inicio el quejoso le debía dar $500.000 y el 20% de lo que se lograra obtener de la demanda, el quejoso le entregó $200.000 y quedaron en que una vez se librara mandamiento de pago le daría los $300.000 restantes; continuó señalando que fue con el quejoso al Juzgado de Conocimiento y buscaron como dar aplicación a la medida cautelar decretada, pero se encontraron que muchos de los bienes de la inmobiliaria estaban embargados, otros tenían demandas inscritas en la cámara de comercio, le manifestó a su poderdante que si querían hacer efectiva la medida cautelar debían de pagar una póliza, a lo cual el señor Jonny Vargas le manifestó que debía de salir de los $200.000 que le había entregado, que el quejoso nunca le pagó los $300.000 restantes de sus honorarios profesionales. En este sentido, EL TOGADO INVESTIGADO ACEPTÓ que ante el incumplimiento del señor Jonny Vargas el desatendió el proceso, pero nunca pensó que se iba a dar el desistimiento tácito. En este momento, la Magistratura de Instancia le puso de presente al togado investigado el numeral 1 del literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y luego de ello el abogado VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ SE RATIFICÓ EN LA CONFESIÓN8. 4.2.- Formulación de cargos contra el abogado VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ. La

Magistratura le atribuyó el desconocimiento del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, incurrió en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 ibídem a título de dolo; los presupuestos facticos surgieron por cuanto el abogado investigado como lo ha aceptado, aceptó el encargo de adelantar un proceso ejecutivo y dejo que ocurriera el desistimiento tácito del mismo, tal como lo declaró el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín mediante Auto del 14 de febrero de 2012, actuando de manera negligente en el desempeño y tramitación de un encargo profesional. 8 Record 10:12 – 17:59 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de abril de 2013.

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Radicado No. 05001110200020130010401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 4.3.- Acto seguido se informó al abogado sobre la solicitud probatoria y este manifestó no tener solicitudes, la Magistratura Primaria procedió a dar por termina la investigación disciplinaria y pasar el expediente al despacho para dictar sentencia ,tal cual como lo ordena el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 20139, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al abogado

LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, tras hallarlo responsable de incumplir el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y a consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa. La Sala de Primera Instancia señaló que el togado investigado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de abril de 2013, confesó haber desantendido el negocio confiado, porque supuestamente su cliente no cumplió con el pago de los honorarios en la forma acordada y no previó que se fuera a declarar el desistimiento tácito como efectivamente ocurrió en el proceso que adelantaba, Proceso Ejecutivo bajo radicado No.2010-0741 en el Juzgado 17 Civil Municipal de Medellín de Jonny Vargas Galeano contra Concepto Inmobiliario. En este sentido señaló el a quo: “Por la infracción a dicho deber (numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007), se le imputó al togado la falta prevista en el artículo 37-1º de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, a título de culpa. (fl. 25 2 del c.o. de 1ª Inst.). (Sic) 9 Sentencia visible a folios 22 al 29 del c.o de 1ª Inst.

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Radicado No. 05001110200020130010401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, la Sala procedió a establecer como sanción la CENSURA, ya que se tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado investigado, el haber confesado la comisión de la conducta antes de la formulación de cargos, y los demás criterios legales generales de gradación de la sanción.

DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado como tampoco su defensor de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso en concreto Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ con CENSURA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

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Radicado No. 05001110200020130010401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.

Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional. Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta

cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente el asunto se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “ dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” Prima facie la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante en el expediente, se deprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el señor Jonny Vargas Galeano le confirió poder al profesional encartado el 21 de junio de 201010, para que adelantara demanda ejecutiva contra Rigoberto Celis Cifuentes, presentante legal de la firma CONCEPTO INMOBILIARIO, tal demanda fue 10 Poder visible a folio 3 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentada y se libró mandamiento de pago pero mediante Auto del 14 de febrero de 201211, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín decretó el desistimiento

tácito en el mismo. De acuerdo al anterior recuento fáctico, y a la confesión el abogado disciplinado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de abril de 2013 de haber desentendido el asunto encargado, señaló que si bien se confió en que las actuaciones estaban bien, no contempló la posibilidad de que en el proceso se fuera a declarar el desistimiento tácito, lo cual no deja margen de duda de la materialización de la conducta objeto de reproche disciplinario, ante lo cual esta Sala encuentra probada en grado de certeza la comisión de la falta endilgada por parte del togado investigado. Antijuridicidad. El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que 11 Auto visible a folio 4 del c.o de 1ª Inst.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de que se le confirió poder para que adelantara demanda ejecutiva, este si bien la presentó y fue admitida, también es cierto que de acuerdo a su confesión, desatendió el proceso sin justa causa, y así tuvo la ocurrencia del fenómeno del desistimiento tácito. Bajo estas circunstancias no es aplicable ninguna de las causales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, como eximentes de responsabilidad.

Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo

y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuyó en la modalidad de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado actuó de manera negligente e indigente, haber cumplido ni iniciado el encargo profesional encomendado, sin mediar justificación alguna, conllevando con ello que su cliente se mantuvieran en incertidumbre por mucho tiempo y perjudicándolo con su omisión que generó que el mismo no pudiera reclamar los derechos laborales a los cuales tenía derecho, razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado

LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ.

Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de trascendencia social de la conducta, en el presente caso, porque el togado

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA desprestigió y dejó en entredicho la profesión de la abogacía; la modalidad de la falta, es decir culposa, debido a la negligencia y descuido del profesional del derecho quien con desidia incumplió y dejó a la intemperie su mandato profesional; el perjuicio causado, verificado en la expectativa de su poderdante quien esperaba sin tener información alguna, la concesión de los derechos laborales fundamentales reconocidos por la Constitución política de 1991 y el Código sustantivo del trabajo.

Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con CENSURA, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía. De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al haber abandonado la gestión encomendada.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA al disciplinado, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala

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Radicado No. 05001110200020130010401

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida el 30 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de abogados, enviándole copia de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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