🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020130011601ADJUNTA20150325085930-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020130011601ADJUNTA20150325085930-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Quince (2015)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.

Proyecto registrado: Marzo 17 de 2015

RAD: 050011102000201300116-01

Aprobado Según Acta de Sala No. 021 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 23 de septiembre de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura al abogado LUIS MARIO CÁRDENAS 1 Folio 46-56 del cuaderno principal. 2Magistrada ponente, doctora Claudia Rocío Torres Barajas en Sala con el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. GRANDA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos génesis de la presente investigación los resumió la Sala a quo de la siguiente manera: “En queja presentada el 29 de diciembre de 2012 ante la Personería Municipal de Amalfi – Antioquia y allegada a esta Sala el 21 de enero de

2013, la señora Maricelly del Socorro López Rodríguez dio a conocer la presunta indiligencia del Dr. LUIS MARIO CÁRDENAS GRANDA, a quien otorgó poder el 16 de marzo de 2012 con el fin de promover demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución, liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial contra el señor Luis Eduardo Valderrama Villa, que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi bajo el radicado 2012-0062, porque una vez admitida la demanda y notificada al demandado, éste contestó proponiendo la excepción previa de indebida representación del artículo 97-5 del CPC, aduciendo un error en el poder, procediendo el Despacho a requerir al apoderado de la demandante a efectos de subsanar el yerro, quien guardó silencio, ocasionando el rechazo de la demanda” ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del abogado LUIS MARIO CÁRDENAS GRANDA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 70.925.050, Tarjeta Profesional No. 186096 vigente3 y no registra antecedentes disciplinarios de acuerdo a certificación Nº 482934. Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto del 25 de febrero de 20135 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra el doctor LUIS MARIO CÁRDENAS GRANDA, en consecuencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de

la Ley 1123 de 2007. Audiencia de Pruebas y calificación Provisional: Se llevó en sesiones los días 23 de octubre de 2013 y 29 de enero de 2014; en presencia del investigado, en estas datas como actuaciones procesales se adelantaron: Versión Libre: Manifestó el investigado que la razón para haber sido aparentemente negligente en llevar el proceso, fue porque le confirieron poder el 5 de marzo de 2012, el 16 de marzo del mismo año presentó la demanda, el 11 de abril respondió los requisitos exigidos por el despacho para subsanar algunas falencias existentes, después de haber notificado al demandado y su representante presentó las excepciones previas procedió a llamar a su poderdante quien se presentó a su oficina 2 días después, le preguntó si hacía más de un año se había separado de su ex compañero, pues el abogado de la contraparte argumentó que la separación había sido hacía más de un año, y de conformidad con la ley habría perdido el derecho de reclamar; la quejosa se enojó y lo insultó diciéndole que era un vendido; motivo por el cual le manifestó verbalmente su deseo de no continuar representándola en el proceso, y le solicitó pasar al día siguiente para firmar 3 Folio.10 cuaderno original 4 Folio11 cuaderno original 5 Folio 12 cuaderno original el escrito de renuncia, ella respondió de forma negativa y se llevó la carpeta con toda la documentación; indicó que cometió un error al no presentar la renuncia al Juzgado. Teniendo en cuenta que la quejosa no compareció a ninguna de las sesiones, el despacho procedió a desistir de la prueba.

Así mismo, el disciplinado aportó pruebas documentales obrantes a folio 18 al 25 y se le realizó inspección judicial al expediente 2012-0062 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi dejando copia en el expediente6.

Formulación de cargos: En la sesión del 29 de enero de 2014, el a quo procedió a realizar la calificación provisional y resolvió formular cargos al abogado LUIS MARIO CÁRDENAS GRANDA como posible autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007 a título de culpa, en concordancia con el artículo 28 numeral 10, argumentando que: “Con fundamento en la copias llegadas, se constató que efectivamente el poder estuvo mal elaborado, y además de ello el juzgado dio traslado el 8 de agosto de 2012 de las excepciones propuestas por el demandado de ineptitud de demanda por falta de los requisitos formales e incapacidad o indebida representación del demandante y vencido el término el abogado investigado guardó silencio, ocasionando con ello que se declararán probadas la excepciones y por ende se terminara el proceso y se condenara en costas a su cliente en este caso la quejosa, quien además quedó imposibilitada de adelantar otro proceso dada la existencia de cosa juzgada” 6 Anexo con 58 folios.

Audiencia de Juzgamiento: Se llevó a cabo en sesiones los días 15 de Julio y 14 de agosto de 2014, compareció el investigado y la testigo Beatriz Elena Cano Mira, seguidamente se procedió a escuchar las siguientes

declaraciones:

Testimonio Beatriz Elena Cano Mira: Señaló que para el año 2012 vivió en Amalfi Antioquia y trabajó en la oficina del disciplinado como su secretaria, a principio de agosto de 2012 dentro de la oficina se presentó un inconveniente con la señora Maricelly, porque el doctor la había llamado para aclarar unas cosas de un proceso, indicó haber escuchado al abogado solicitarle a su cliente aclaración sobre algunos puntos de la demanda requeridos por el Juzgado, inmediatamente ella lo insultó y lo trató de vendido; posteriormente el doctor le informó su decisión de no seguir llevándole el proceso y le pidió pasara al día siguiente a firmarle la renuncia, seguidamente la señora se llevó la carpeta y le dijo que no le firmaría ninguna renuncia, después de esté día expresó no volver a ver a la quejosa en la oficina del abogado.

Alegatos de Conclusión: En sesión del 14 de agosto de 2014, se le concedió la palabra al disciplinado, quien manifestó no haber actuado con intención de hacer mal, pues de hacerlo estaría en vilo su reputación profesional, su credibilidad como abogado y hombre de bien. Indicó que la quejosa maneja un vocabulario de alto calibre, es mal intencionada con capacidad de hacer daño, todo se trató de una persecución profesional en su contra pues la quejosa no tuvo intención de presentarse a las audiencias.

Manifestó que si la quejosa sabía cuál era el trámite a seguir, no entiende porque autenticó el poder si según ella estaba mal redactado, consideró que su actuar no constituyó falta disciplinara, cuando se enteró de la

contestación de la demanda quiso asegurarse con su mandante si la separación de la pareja había superado el tiempo de ley para reclamar su derecho, cumpliendo así con los deberes de los apoderados, pero la quejosa lo insultó y por tanto le expresó su deseo de no continuar llevándole el proceso, indicándole debería conseguir a otro abogado, posteriormente la quejosa se llevó los documentos y nunca más regresó, entendiendo que está había aceptado la renuncia, conseguido otro apoderado o desistido de la demanda. Por lo anterior, consideró que había una fuerza mayor, pues dijo haber sido la quejosa quien puso un muro para que él no continuara con el proceso, en derecho de familia los alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada y en civil igualmente hay otras figuras jurídicas para reclamar como son la demanda de sociedad de hecho; por lo tanto ella pudo presentar otra demanda sin que la anterior decisión le afectara y si no lo hizo fue porque tal vez consideró que no tenía ningún derecho. Dijo, que si hubieron perjuicios fueron causados por la misma quejosa, pues modificar el poder era sencillo y se necesitaba la firma de la quejosa quien con su altanero proceder no le permitió una asesoría adecuada, además de haberle dicho que no le firmaría ningún documento; en tanto él estuvo prestó a cumplir con su encargo pero le fue imposible por el actuar grosero de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de septiembre de 2014, se profirió sentencia sancionatoria contra el abogado LUIS MARIO CÁRDENAS GRANDA, a través de la cual se le

impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2) salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, al haber sido declarado responsable de incurrir a título de culpa en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Para decidir en ese sentido consideró esa instancia procesal que el disciplinado de manera injustificada se apartó del deber de diligencia, por cuanto: “Lo anterior, evidencia que el abogado descuido la gestión que le fue encomendada toda vez que permaneció inactivo una vez el Juzgado le solicitó corrigiera el error en el poder a efectos de darle continuidad al proceso, porque se trataba de un vicio subsanable. (…) Manifestó que dio por entendido que ella aceptaba su renuncia y nombraría a otro abogado y por esta razón invocó la existencia de una fuerza mayor, por un acto irresistible y provocado por el hombre, citando el Art. 64 C.C. y el 221 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo ante la negativa de su poderdante de firmar otro poder contaba con las herramientas procesales para finalizar el mandato si consideraba que no podía continuar ejerciéndolo en esas condiciones, pero no hizo uso de ellas”7

La apelación: Notificada la decisión, el disciplinado presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia, pues consideró que el fallo fue mal encaminado e injusto al no aplicarse las reglas de la sana critica. Indicó que no existió negligencia de su parte, por cuanto se

presentó una fuerza mayor impidiéndole el cumplimiento de su deber profesional. Argumentó que la magistrada solo fue rigurosa en su contra, pues solo dieron credibilidad a la quejosa, sin tener en cuenta su buena fe y el testimonio de 7 Folio 52 cuaderno original. su ex secretaria, vulnerando su derecho de igualdad y debido proceso, en tanto, la sala debió hacerla comparecer con el fin de ampliar su queja y realizar interrogatorio, controvertir pruebas y así tener la certeza de lo verdaderamente ocurrido. Respecto a la renuncia, adujo que haberla presentado ante el juez servía de poco, pues la quejosa había cambiado de dirección de notificaciones y no sabía dónde se encontraba, a fin de comunicarle el auto que admitiera la renuncia; por otro lado indicó que cuando su cliente le arrebató la carpeta él fue claro al renunciarle y no cree necesario gastar tiempo y dinero en renunciar ante el Despacho. Expresó además, existir fuerza mayor como exclusión de responsabilidad pues no contaba con otras herramientas procesales como lo aduce la magistrada y fue la quejosa quien no le permitió continuar con el encargo encomendado, dijo que debió demandarla laboralmente por el pago de honorarios y gastos procesales, pero no lo hizo teniendo en cuenta que no tenía dinero según ella. En su escrito solicitó de conformidad con el artículo 86 y 66 numeral 1 del estatuto del abogado, la presencia de la quejosa para que rinda ampliación de la denuncia y controvierta las pruebas, sin que se comisione a funcionarios de Amalfi pues siente temor de volver a su pueblo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado que la Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 38 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 49 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200710 se procede a desatar el recurso de apelación. Atendiendo al principio de limitación en el recurso de apelación, trasladado al Derecho Disciplinario de los Servidores Públicos, por expresa autorización del artículo 16 del Estatuto de los Abogados, la Sala se ocupará de analizar los puntos de inconformidad por parte del letrado sancionado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se le declaró responsable, se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así:

8. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 9 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 10 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Y bien, respecto a la materialidad de la falta ninguna dificultad encuentra la Sala, pues del material probatorio allegado, como fueron las respectivas copias del proceso ordinario de unión marital de hecho radicado 05031-3189-001-2012-00062-00 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi Antioquía, las cuales dan cuenta que efectivamente el letrado presentó

demanda de declaración de unión marital de hecho en representación de la señora MARICELLY LOPEZ RODRIGUEZ frente al señor LUIS EDUARDO VALDERRAMA VILLA11, pero el poder le fue otorgado para “iniciar y llevar hasta su terminación demanda: partición de bienes del haber social en unión marital del hecho”12, por lo anterior, con la contestación de la demanda, el apoderado del demandado propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e incapacidad o indebida representación del demandante13, escrito del cual se le corrió traslado a la parte demandante para que solicitara pruebas y subsanara el defecto que dio origen a la excepción14, pero el disciplinado no lo hizo, en tanto el Despacho mediante auto del 7 de septiembre de 2012 declaró probadas las excepciones propuestas, rechazó la demanda y condenó en constas a la parte demandante15. Así las cosas, se observa claramente que el investigado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, las 11 Folio 2 al 5 cuaderno pruebas 12 Folio 1 cuaderno pruebas 13 Folio 55 cuaderno pruebas 14 Folio 58 cuaderno pruebas. 15 Folios 48 al 50 cuaderno pruebas descuidó y abandonó, no obstante, la Sala no se detendrá en este aspecto, procederá a analizar las justificaciones presentadas por el togado al momento de sustentar la apelación. Adujo el disciplinado que el a quo no aplicó las reglas de la sana critica, pues en lo ocurrido hubo algo más de una presunta negligencia, haciendo

referencia a que el actuar de su cliente configuró una fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a su deber profesional, argumento que no es de recibo para esta Superioridad, en tanto como lo expresó el seccional de instancia no existió causal de exclusión de responsabilidad, pues la fuerza mayor es “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”16, y en el caso a estudió, no ocurrió ninguno de los mencionados. Y no se puede entender como fuerza mayor el hecho de que el cliente se niegue a firmar la renuncia del poder, pues como profesional del derecho debe conocer que ante una situación como ésta, donde se imposibilita continuar con el encargo, es deber renunciar para así no incurrir en la falta descrita. Así las cosas, se advierte del material probatorio allegado que el investigado no presentó renuncia al mandato, por tanto su deber de diligencia se encontraba vigente y debió proceder a corregir el poder y/o a pronunciarse sobre la excepciones propuestas por el demandado, pero no lo hizo; hecho por el cual se configuró la falta, pues dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Ahora, respecto a la posible violación al derecho a la igualdad y al debido proceso por afirmar que el a quo solo dio credibilidad a lo manifestado por la quejosa y no tuvo en cuenta el testimonio de su ex secretaria, no son de 16 Artículo 1° Ley 95 de 1890. recibo para esta instancia, toda vez que la Magistrada valoró íntegramente las pruebas allegadas al sumario, sin violar el debido proceso del

disciplinado, pues este gozó de todas las garantías procesales, solicitó pruebas, se ordenaron y se practicaron. Frente a la igualdad no refirió caso alguno comparativo que en su misma situación tuviera suerte diferente, no aportó el símil que permita hacer el juicio comparativo Cabe aclarar, que el testimonio de la señora Beatriz Elena Cano Mira, ex secretaria del disciplinado, no resulta suficiente para desvirtuar la comisión de la falta disciplinaría endilgada, pues como se dijo, del material probatorio –copias del proceso 2012-0062 tramitado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi-Antioquiase evidencia claramente, que el abogado descuidó y abandonó el encargo profesional que le hubiere hecho la señora

MARICELLY DEL SOCORRO LÓPEZ RODRIGUEZ.

Argumentó el apelante no compartir la decisión del seccional de instancia, respecto a que era su deber presentar la renuncia al despacho judicial, pues consideró que serviría muy poco teniendo en cuenta que desconocía la dirección de notificación de su cliente, además era un gasto de tiempo y dinero después de que ella lo había insultado, entendiendo este que cuando la quejosa se llevó la carpeta con los documentos y le manifestó su deseo de no continuar representándola, ella había aceptado la renuncia; sobre esto cabe indicar que el artículo 69 del Código de procedimiento Civil es muy claro cuando expresa: “La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la

dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320. Por lo anterior, el hecho de ignorar el domicilio de su representada, no justifica al togado a omitir la presentación de la renuncia al despacho judicial, pues la ley tiene los mecanismos suficientes para prever esta situación, caso en cual podría acudirse a la figura del emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente contemplada en el artículo 318 de la normatividad citada; siendo ésta la forma correcta de proceder cuando el profesional advierte la imposibilidad de continuar con la gestión encomendada y no logra un acuerdo con su cliente. Respecto a la solicitud, que el disciplinado hace en su escrito de apelación relacionada con la presencia de la quejosa para que rinda ampliación de la denuncia y controvierta las pruebas, esta Sala considera que no es el momento procesal para requerirlas, pues de conformidad con el artículo 107 del Código Disciplinario del Abogado, que regula el trámite en segunda instancia expresa: “el Magistrado ponente podrá ordenar oficiosamente la práctica de pruebas que estime necesarias , las cuales se evacuarán en un término superior a quince (15) días y fuera de audiencia”, en tanto, no se considera necesaria la práctica de esta prueba, pues se reitera que la falta endilgada se encuentra configurada y resulta suficiente el material probatorio allegado. Así las cosas, al no encontrar aceptables los argumentos presentados por el disciplinado en su escrito de apelación, esta Superioridad confirmará la

decisión del Seccional de instancia.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”17

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derecho del sujeto disciplinable, debe transcender igualmente de la simple descripción legal”18 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, que se encuentra consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 correspondientemente. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia porque en efecto, no se vislumbra dolo en el comportamiento del jurista, sino un actuar

negligente y contrario de su deber objetivo de cuidado, lo que deriva en una 17 Artículo 4 18 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. conducta culposa atendiendo la relevancia de los intereses cuya defensa le fue encargada.

De la sanción. Sobre la sanción impuesta, considera esta Sala que con su actuar indiligente causo perjuicio a la quejosa, pues al declararse probadas la excepciones propuestas por la parte demandada, se rechazó la demanda y se le condenó en costas, además que ya no podría presentar nueva solicitud de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial habida cuenta de haber operado le fenómeno de la prescripción de dicha acción; por lo anterior, teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta se determinó a título de culpa y el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, resulta proporcional y razonable la sanción impuesta y se mantendrá incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa de dos (2)

salarios mínimos a favor del Consejo Superior de la Judicatura al abogado LUIS MARIO CÁRDENAS GRANDA, por encontrarlo responsable de incurrir a título de culpa, en la falta de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; de acuerdo con la motivación del presente pronunciamiento.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por Secretaría devuélvase el expediente al sitio de origen.

TERCERO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...