CSDJ - F05001110200020130012001ADJUNTA20161020152521-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130012001ADJUNTA20161020152521-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo dieciocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201300120 01 Aprobado según Acta No. 043 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar el recurso de apelación instaurado contra la decisión de fecha 26 de mayo de 20151, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual terminó y archivó las diligencias disciplinarias adelantadas contra los señores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ – Liquidadores de Frontino Gold Mines LTDA – Auxiliares de la Justicia-, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2010.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1M. P. Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) en Sala Dual con el Magistrado Gustav Adolfo Hernández Quiñonez. Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada el 21 de enero de 2013, por los señores William Acosta Forero y Edgar Guillermo Aguilar Pardo, quienes alegaron presuntas irregularidades por parte de los doctores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y
LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ como liquidadores de Frontino Gold Mines Ltda – Auxiliares de la Justicia-, siendo designados por la Superintendencia de Sociedades, consistentes en que vendieron activos de propiedad de los trabajadores y pensionados transferidos por cesión universal en su favor por la compañía; celebración indebida de contratos de explotación de minería; despido masivo de los trabajadores y omitieron rendir cuentas de su gestión. Indagación Preliminar.- Mediante auto adiado el 28 de mayo de 20122, el doctor Alberto Vergara Molano en calidad de Magistrado instructor inicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, avocó el conocimiento del asunto y ordenó apertura de indagación preliminar en aras de identificar y establecer la existencia de presuntas irregularidades dentro de los hechos puestos a conocimiento, recaudándose el siguiente material probatorio:
1. Oficio adiado el 24 de julio de 20123, mediante el cual la Coordinación del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades allegó información respecto al proceso liquidatario adelantado con el radicado No. 2012-01-182901 y remitió actas de posesión de los investigados.
Remisión por competencia.- Mediante proveído adiado 13 de septiembre de 20124, fueron remitidas las diligencias a la Sala Jurisdiccional 2 Folio 9 c. o. 3 Folios 7 - 25 c. o. 4 Folios 26 – 29 c. o. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, pues en dicho departamento tuvieron ocurrencia los hechos.
Apertura de Investigación Disciplinaria.- Mediante auto calendado el 4 de marzo de 20135, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los señores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ – Liquidadores de Frontino Gold Mines LTDA – Auxiliares de la Justicia-, y se obtuvo las siguientes pruebas:
1. Versión libre rendida por PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, quien indicó que si bien se posesionó como liquidador el 15 de octubre de 2004, simplemente fue contratado por la Fiduciaria Agraria – FIDUAGRARIA-, para desempeñar funciones relacionadas con el proceso de liquidación de Frontino Gold Mines Ltda., pero no fue el directamente el liquidador6.
2. Diligencia de versión libre de LUIS FERNANDO ALVARADO, quien manifestó, en primer lugar, no ser cierto que haya vendido los activos de la suscitada sociedad, los cuales presuntamente eran de propiedad de los trabajadores y pensionados según dación en pago universal para garantizar su derechos laborales, pues los mismos fueron objeto de venta en el año 2010, pues eran de propiedad de la empresa, la cual fue aprobada por la Superintendencia de Sociedades y la Junta Asesora.
Con ocasión de la presunta celebración indebida de contratos de explotación de minería, indicó que cuando asumió el cargo de liquidador, ya se habían celebrado veintiún negocios jurídicos. 5 Folios 31 - 32 c. o. 6 Folios 68 – 69 c. o. Respecto del despido masivo e injustificado de trabajadores, manifestó haber
actuado de acuerdo con las autorizaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, efectuando los despidos el 19 de agosto de 2010, pues una vez perfeccionada la venta de los activos y su entrega física, procedió de inmediato a ello previo al pago de la totalidad de salarios, prestaciones legales y convencionales, con excepción de los trabajadores que se encontraban sindicalizados, pues contra ellos se instauró la correspondiente demanda ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 17 de febrero de 2012 levantando el fuero sindical y se procedió al despido de los dirigentes, decisión que fue objeto de apelación, y confirmada por el Tribunal Superior de Medellín en providencia del 17 de abril de 2012, considerando estar de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que es causal de despido la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento. Finalmente, señaló haber rendido las cuentas respectivas ante la Junta Asesora Designada por la Superintendencia de Sociedades7.
3. Oficio adiado el 30 de agosto de 2013, mediante el cual la Coordinación del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades informó que el doctor PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, no ha sido liquidador de Frontino Gold Mines Ltda., pues si bien fue designado inicialmente para tal función el 1 de septiembre de 2004, fue la sociedad FIDUAGRARIA S.A., quien ejerció inicialmente el cargo de liquidador hasta el 11 de diciembre de 2008, cuando se aceptó la renuncia de
7 Folios 56 – 65 y 73 – 107 c. o. dicha sociedad y se designó como liquidador al señor LUIS FERNANDO
ALVARADO ORTIZ8.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 26 de mayo de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se terminó y archivó las diligencias disciplinarias adelantadas contra los señores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ – Liquidadores de Frontino Gold Mines LTDA – Auxiliares de la Justicia-, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2010. Coligió él a quo que una vez revisado el material probatorio, se constató que la Superintendencia de Sociedades declaró el incumplimiento del concordato o acuerdo de recuperación de Frontino Gold Mines Ltda., mediante auto del 1 de septiembre de 2004, por lo tanto, decretó la apertura del trámite de liquidación obligatorio y el embargo, secuestro y avaluó de los bienes de la compañía, designando a la Sociedad de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., como su liquidador. El señor PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTÍERREZ, tomó posesión como delegado de la liquidadora el 15 de octubre de 2004, no obstante, se dejó sin efecto su acta de posesión por la Superintendencia de Sociedades el 3 de marzo de 2005, pues el liquidador designado era la empresa y no el
investigado. Así las cosas, la empresa FIDUAGRARIA S.A., fue relevada del cargo por el señor LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ el 21 de enero de 2009, fecha en la cual tomó posesión como liquidador. 8 Folios 108 – 132 c. o. Razón por la cual, la Sala de instancia optó por terminar las diligencias contra el señor HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y FIDUAGRARIA S.A., no es sujeto disciplinable, toda vez que nunca fue designado como liquidador; y en segundo lugar, la persona jurídica no podía ser investigado, al observar que fue relevada del cargo el 21 de enero de 2010, transcurriendo los cinco años que establece el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de conformidad con los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002. Ahora, con relación al actuar del señor LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ, indicó la Sala a quo que de conformidad al material probatorio allegado, se concluyó que los bienes de la empresa en liquidación nunca fueron cedidos a los trabajadores, ni a los pensionados, y aunque sí existió una promesa del negocio jurídico, no cumplía con los requisitos para ser exigible por la vía ejecutiva; adicionalmente, la venta de los activos de la compañía fue aprobada por la Junta Asesora y la Superintendencia de Sociedades al levantar las medidas de embargo, por lo que no se observó irregularidad alguna en el trámite y la conducta del investigado no es de
reproche disciplinario. Respecto de la presunta celebración indebida de contratos, por parte del señor ALVARADO ORTIZ, advirtió la Sala de instancia que el último negocio jurídico suscrito en su calidad de liquidador data del 15 de octubre de 2009, transcurriendo a la fecha más de cinco años, lapso que establece el legislador para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria conforme a los artículos 29 y 30 de la Ley 734 de 2002, se resaltó que se trata de conductas instantáneas que se consumaron el día de la suscripción de los contratos. Se indicó que los despidos de los trabajadores sí existieron, pero este disciplinable adelantó los respectivos permisos ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Laboral; igualmente, solicitó la aprobación de la terminación de los contratos laborales con fuero sindical ante el Juez Laboral conforme al artículo 410 del Código Laboral, por lo tanto, su conducta no puede ser objeto de reproche disciplinario. Se determinó que el encartado sí rindió ante la Junta Asesora y la Superintendencia las cuentas de la gestión de liquidador, las cuales fueron debidamente aprobadas, inexistiendo así el hecho denunciado. Así las cosas, concluyó que no se observó actuar irregular alguno por parte del señor LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ durante su gestión como liquidador de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., pues actuó de manera diligente y acorde con el encargo encomendado, pues no existió la venta de los activos que presuntamente eran de los trabajadores y pensionados
mediante cesión universal, y rindió cuentas de su gestión; respecto a la terminación de contratos de trabajo y celebración indebida de convenciones, se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de declarada la nulidad de la ejecutoria de la providencia apelada por indebida notificación el 29 de septiembre de 20159, se notificó a las partes hasta el 14 de octubre de 201510, no obstante, el señor William Acosta Forero presentó su escrito de alzada el 5 de octubre de 201511, solicitando la 9 Folios 176 – 177 c. o. 10 Folio 151 c. o. 11 Folios 196 – 198 c. o. revocatoria de la fallo apelado, para que en su lugar se continúe con la investigación disciplinaria. En primer lugar manifestó que cuando el señor LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ se posesionó como liquidador de La Frontino Gold Mines Ltda., el 21 de enero de 2009, omitió el deber de declararse impedido conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 150 de Código de Procedimiento Civil. Segundo, que el disciplinable no podía ceder los activos de la sociedad comercial de los trabajadores y pensionados de la empresa, además, los vendió por un valor irrisorio. En tercer lugar, mantuvo su argumento de que existió ilegalidad en los despidos masivos de trabajadores, obteniendo resoluciones de parte del Ministerio de la Protección Social con falsa motivación. Finalmente, refirió que los efectos jurídicos de las conductas desplegadas por el inculpado, aún tienen vigentes sus efectos por ser de tracto sucesivo,
viéndose afectados los habitantes de Segovia y Remedios del Departamento de Antioquia, por no tener seguridad social y laboral. Mediante auto del 28 de octubre de 201512, la Sala a quo remitió las diligencias en aras de desatar el recurso de alzada interpuesto en efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos 12 Folio 217 c. o. disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”; en concordancia con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del fenómeno jurídico de la prescripción.- En efecto, a los señores
PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO
ALVARADO ORTIZ – Liquidadores de Frontino Gold Mines LTDA – Auxiliares de la Justicia-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le terminó las diligencias disciplinarias en su contra, y en consecuencia ordenó el archivo en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2010. La imputación fáctica a ellos en condición de auxiliares de la justicia de acuerdo a los argumentos de alzada, se estructuró en primer lugar, que LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ se posesionó como liquidador de La Frontino Gold Mines Ltda. el 21 de enero de 2009, omitiendo el deber de declararse impedido conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 150 de Código
de Procedimiento Civil; que el señor ALVARADO ORTIZ vendió los activos de la sociedad comercial que mediante cesión universal habían pasado a los trabajadores y pensionados de la empresa; y por último, se reiteró la existencia de una ilegalidad en los despidos masivos de trabajadores de la sociedad liquidada, obteniendo resoluciones proferidas por el Ministerio de la Protección Social con una presunta falsa motivación. Partiendo de ese presupuesto fáctico, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años, norma cuyo tenor es el siguiente: “Artículo
30. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. (…) La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se
prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”13. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el primero de los eventos indicados en el recurso de alzada referente a que el señor LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ debió declararse impedido para asumir el cargo de liquidador de Frontino Gold Mines Ltda., el 21 de enero de 2009, pues desde esa fecha ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el mismo el 21 de enero de 2014, por lo que antes de que Sala a quo profiriera fallo, ya se encontraba prescrita dicha conducta. Con relación a que el señor ALVARADO ORTIZ no podía ceder los activos de la sociedad comercial que mediante cesión universal había pasado a los trabajadores y pensionados de la empresa, está claro para esta Colegiatura que la Junta Asesora autorizó 25 de marzo de 201014 al disciplinable la venta de activos bajo la figura de enajenación especial, procediendo a signar promesa de contrato de compraventa con la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. el 31 de marzo de 201015, no obstante, hasta el 8 de agosto de 201016, la Superintendencia de Sociedades aprobó la venta y levantó las medidas cautelares sobre los activos de la sociedad Frontino Gold Mines Ltda., por lo 13 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
14 Folios 125 – 134 c. a. No. 1 15 Folios 136 – 160 c. a. No. 1 16 Folios 209 – 220 c. a. No. 1 cual se perfeccionó el contrato solo hasta el 19 de agosto de 2010, de conformidad con lo allegado por el disciplinable en su versión libre. Así las cosas, desde entonces ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el término el 18 de agosto de 2015, por lo que dicho fenómeno jurídico tuvo ocurrencia en la ejecutoria del fallo apelado, y esta Sala perdió la potestad sancionatoria respecto a dicho asunto. Como último punto de disenso presentado por el apelante relacionado con ilegalidad en los despidos masivos de trabajadores de la sociedad liquidada, obteniendo resoluciones de parte del Ministerio de la Protección Social con presunta falsa motivación, esta Superioridad avizora que dichos despidos se produjeron luego de que el Ministerio del Trabajo y la Protección Social profirió resolución No. 00158 del 7 de febrero de 200717, mediante la cual autorizó la terminación de los contratos de trabajo de la empresa Frontino Gold Mines Ltda., exceptuando al personal aforado, mujeres embarazadas y personas discapacitadas; acto administrativo recurrido en reposición y apelación, por lo tanto, mediante resoluciones No. 960 del 15 de junio de 200718 y No. 4933 del 28 de diciembre de 200719, se confirmó la decisión. Igualmente, por resolución No. 1697 del 22 de octubre de 201020, el referido
Ministerio declaró improcedente la petición de pérdida de fuerza ejecutoria de las enunciadas resoluciones por intermedio de las cuales, se autorizó la terminación de los contratos de trabajo de la empresa Frontino Gold Mines 17 Folios 2 – 7 c. a. No. 2 18 Folios 9 – 13 c. a No. 2 19 Folios 15 – 20 c. a. No. 2 20 Folios 22 – 36 c. a. No. 2 Ltda, y sobre las que recae la inconformidad del quejoso en su recurso de alzada. Así entonces, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose el mismo el 21 de octubre de 2015, por lo que en el término de traslado de las diligencias disciplinarias a esta Sala, prescribió la acción. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” Significa lo anterior que ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto han transcurrido más de cinco años desde la ocurrencia de los hechos, En consecuencia, se hace necesario confirmar la decisión de terminación y el consecuente archivo de las diligencias, pero por la extinción de la acción disciplinaria en favor de los disciplinables por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos; por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar. Es de aclarar que el fenómeno
prescriptivo se consolidó en el trámite y en la remisión de las diligencias por parte de la primera instancia a esta Colegiatura, es decir, los días 21 de enero de 2014, 18 de agosto y 21 de octubre de 2015. Así las cosas, es indiscutible que a la fecha la Sala no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y confirmar la decisión de terminación y el consecuente archivo de las diligencias en favor de los auxiliares de la justicia en mención, en virtud de lo normado por los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. Es de resaltar que ninguna apreciación se hizo por parte del apelante respecto de la decisión de terminación y archivo proferida en favor del señor PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ – Auxiliar de la Justicia-; de tal forma, esta Sala omitirá pronunciarse respecto de la conducta presuntamente reprochable y por ende, confirmará dicha decisión interlocutoria. Otras determinaciones.- Teniendo en cuenta que la primera instancia asumió el conocimiento de la queja desde el 28 de mayo de 2012, y solo profirió sentencia el 26 de mayo de 2015, transcurriendo tres años para que se procediera a resolver el asunto de fondo, se torna imperativo ordenar compulsar ante esta Colegiatura contra los Magistrados que conocieron el asunto, por la posible incursión en una mora judicial, hecho con el cual probablemente se vulneraron los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función judicial. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales. RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 26 de mayo de 2015, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias disciplinarias a favor los señores PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ y LUIS FERNANDO ALVARADO ORTIZ – Liquidadores de Frontino Gold Mines LTDA – Auxiliares de la Justicia-, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.- CUMPLASE, con el acápite de otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial