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CSDJ - F05001110200020130012301ADJUNTA20160819091621-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130012301ADJUNTA20160819091621-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (09) de agosto de 2016 Radicado Nº 050011102000201300123 01 Aprobado según Acta de Sala No (77) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de abril de 2015, mediante el cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Humberto González Herrera luego de hallarlo responsable de haber cometido las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por el contrario le ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibídem. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Manuel Fernando Mejía Ramírez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la remisión de copias.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la remisión de copias disciplinarias allegadas al seccional de instancia el 21 de enero de

2013, las cuales a su vez habían sido ordenadas por el señor Teniente Coronel Wilfredo Omar Pérez Chamorro, quien a través del fallo emitido el 3 de enero de 2012 al interior del disciplinario seguido en contra del señor Teniente (R) de la Policía Nacional, Edgar Alfonso Homez Garzón bajo el radicado N° REGI6-2011-39 así lo dispuso, pretendiendo que se investigaran las eventuales irregularidades que del orden disciplinario hubiese podido cometer el togado Humberto González Herrera quien fungió como defensor de confianza del mentado Teniente (R), dado que el 23 de septiembre de 2011 pretendió influenciar al señor Patrullero de la Policía Nacional, Anderson Ibarra con el fin que no dijera la verdad en la declaración que surtiría ese mismo día al interior del disciplinario seguido contra el aludido oficial. Junto con la remisión de copias, se allegaron algunas piezas documentales2 con el fin que fueran tenidas en cuenta como pruebas al interior del presente proceso disciplinario, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario. 2 Folios 2 a 43A del c.o. de 1ª Inst.

Una vez remitido el certificado3 N° 02217 expedido el 25 de febrero de 2013, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través del cual se informó que el doctor Humberto González Herrera es portador de la cédula de ciudadanía número 10’244.756 sí como de la tarjeta profesional número 119.382 del Consejo Superior de la

Judicatura (vigente); el 25 de febrero de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 24 de octubre de esa misma anualidad a las 11:00 a.m. para iniciar la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior, se allegó la certificación N° 48238 expedida el 25 de febrero de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se certificó que el doctor Humberto González Herrera no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 45 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 18 de marzo de 20145, 6 de mayo de 20146 y 17 de junio de 20147, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y le endilgaron los cargos al disciplinable, pero además en ésta etapa procesal se suscitaron como jurídicamente relevantes los siguientes acontecimientos: Designación de defensor (a) de oficio. 3 Certificado de calidad de abogado visto en folio 44 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura de proceso, visto en folio 46 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 58 del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. 6 Acta de audiencia vista en folio 70 y reverso del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general.

7 Acta de audiencia vista en folio 85 y reverso del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, dejando de concurrir a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijadas, motivo por el cual el A quo en aras de imprimirle celeridad al proceso a través de auto8 dictado el 24 de octubre de 2013 lo declaró como persona ausente y su defensoría de oficio designó a la doctora Adriana María Alzate Santamaría, procediendo además a contabilizar el término legal para su justificación, sin que lo hiciera, por lo que fue emplazado a través de edicto9 que permaneció fijado desde el 27 al 29 de enero de 2014 persistiendo en su incomparecencia, así que en desarrollo de la sesión del 18 de marzo de 2014 se dio posesión a la doctora Adriana María Alzate Santamaría en el cargo de defensora de oficio del aquí investigado, con lo que se dio cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Versión libre rendida por el doctor Humberto González Herrera. En desarrollo de la sesión del 6 de mayo de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, previo relevo de la defensora de oficio y de darle a conocer la queja al disciplinable, el A quo le confirió uso de la palabra para que en uso de su derecho a la defensa rindiera su versión libre procediendo

a exponer lo siguiente: Puso de presente que en el año 2011 fue contratado por el Teniente de la Policía Edgar Alfonso Homez Rincón para que lo representara en un proceso disciplinario que se tramitaba en su contra en el municipio de Caucasia – 8 Folio 51 del c.o. de 1ª Inst. 9 Edicto visto en folio 55 del c.o. de 1ª Inst. Antioquia, exponiendo que una vez se entrevistó con el oficial éste le comentó que el Patrullero Anderson Ibarra le iba a colaborar con la investigación y le iba a tratar de ayudar, por ello le solicitó a su representado que lo contactara con él. Rememoró que el Teniente Homez Rincón llamó al Patrullero Anderson Ibarra, se lo comunicó y él le preguntó por qué quería colaborar a pesar de haber presentado la queja, y el Patrullero le dijo que no quería dañar la carrera del oficial porque había sido buen comandante, luego de lo cual el Patrullero llegó al hotel en donde se encontraba y habló con él, preguntándole que si le iba a colaborar al Teniente a lo cual le respondió que sí, por lo cual le cuestionó cómo lo haría a lo que le contestó que le dijera que tenía que decir en la declaración. Refirió que le preguntó al Patrullero Andrés Ibarra, qué había pasado, luego el colocó el celular en la mesa y el abogado le dijo que si le quería colaborar al Teniente Homez Rincón cambiara algunos puntos en concreto para favorecerlo, aclarando que no ejerció ningún tipo de presión sobre el

Patrullero ni lo constriñó, como tampoco lo coaccionó para que falseara la realidad, lo que hizo fue encuadrar la versión en favor de su defendido porque el mismo Patrullero dijo que quería ayudarle al Teniente Homez Rincón, concretando que no sabía que el Patrullero estaba grabando la conversación. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Las documentales allegadas por la institución que remitió copias disciplinarias, conformadas por copias10 de:

  1. Informe de novedad, de fecha 10 de septiembre de 2011 en Caucasia – Antioquia. ii. Diligencia de ampliación y ratificación del informe del señor Intendente Cesar Augusto Marulanda Ospina, del 22 de septiembre de 2011. iii. Transcripción de grabación aportada por el Patrullero Ibarra Anderson del 23 de septiembre de 2011, de la cual se puede extraer los siguientes apartes: “… (Abogado) usted porque hizo esa anotación y después miramos como maquillamos la cosa como para medio colaborarle a él…” “… (Abogado) vea esa es la que tenemos que maquillar, entonces básicamente que se va a decir, usted va a decir hombre porque usted no se puede salir tampoco de lo que escribió aquí…” “… (Abogado) no nos metamos a hablar mucho de la realidad…”. iv. Acta de diligencia de ampliación de declaración que rinde el Patrullero

Ibarra Anderson.

  1. Continuación acta de audiencia investigación disciplinaria en la cual se dicta el fallo primera instancia.
  1. Apelación fallo, investigación disciplinaria No. REGI6-2011-39 seguida en contra del señor Teniente (R) Edgar Alfonso Homez Garzón. 10 Folios 2 a 42 del c.o. de 1ª Inst. vii. CD contentivo de la grabación11 de la conversación del 23 de septiembre de 2011 surtida entre el disciplinable y el señor Patrullero de la Policía Nacional Anderson Ibarra. 2) Se allegó la certificación N° 48238 expedida el 25 de febrero de 2013 por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 11 Dicha conversación será tenida en cuenta en el momento del fallo y se le dará valor probatorio teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No 22983, Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, del 30 de enero de 2008. Dado que “…La Corte ha mantenido el criterio acorde con el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas con violación de las garantías o de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, de manera que las que han sido obtenidas mediante la tortura o los tratos degradantes, inhumanos o crueles o con desconocimiento de aquellas, son inadmisibles con independencia de la naturaleza de las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de los medios probatorios…” “…Ya en sentencia de casación de 16 de marzo de 198 frente al problema de la interceptación de comunicaciones la Sala había admitido la posibilidad de hacerla sin que mediara orden judicial “cuando

una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes. Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada…” “…Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas De tal modo que lo que hace ilícita a la prueba es su obtención por un tercero ajeno, es decir por la persona que graba la voz, la imagen o intercepta la comunicación de otros sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades encargadas para disponerlas…” “…No pasa inadvertido entonces que si bien conforme al artículo 15 de la Carta Política el derecho a la intimidad garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de toda forma de comunicación privada, pues según el mandato "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley", los titulares de ese derecho que no es absoluto

pueden renunciar a él cuando media el consentimiento de los intervinientes para que sea grabada, filmada o interceptada la conversación que se sostiene…” “…Una conclusión de tal naturaleza no se opone a la consideración según la cual el derecho a la intimidad involucra también la garantía a las personas “de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren”, lo que en principio constituiría un motivo impeditivo para que las grabaciones de las conversaciones y de la imagen obtenidas sin el conocimiento de quienes intervienen en ellas pudieran divulgarse o aportarse como pruebas judiciales…” “…La Sala precisa en este caso que salvo cuando se requiera autorización judicial, la grabación, interceptación de la voz o la filmación de imágenes, será viable jurídicamente (con capacidad para servir como medio de prueba judicial) cuando exista o se exprese el consentimiento de todos quienes intervienen en la conversación o en el acto que es objeto de filmación o grabación, predicándose como excepción a lo afirmado aquel evento ya insistentemente desarrollado por la jurisprudencia –que hoy se reitera relativo a la preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y la obtención de la respectiva información comporta fines judiciales probatorios…”. Superior de la Judicatura en la cual se certificó que el doctor Humberto González Herrera no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 45 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través del despacho comisorio N° 004 del 2014 emanado del despacho del Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura en Descongestión, doctor Oscar Carrillo Vaca con dirección al señor Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de

Conocimiento de Popayán – Cauca, el 3 de abril de 2014 se recepcionó el testimonio12 del señor Patrullero de la Policía Nacional, Anderson Ibarra, el cual previo juramento frente a los hechos objeto de la presente investigación adujo lo siguiente:  Indicó que la grabación que realizó no fue a escondidas porque tenía su celular en la mano y esto lo vio el abogado Humberto González Herrera, procediendo a referir que fue citado al municipio de Caucasia – Antioquia por el Teniente Coronel Pérez Chamorro, quien en su calidad de Jefe de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía de Antioquia le llamó a declarar en un proceso disciplinario en contra del Teniente Homez Rincón Edgar Alfonso, destacan que cuando llegó, el Teniente le dijo que antes de ir a la declaración hablara con su abogado.  Así pues, habló con el ahora disciplinable, quien le preguntó cómo ocurrieron los hechos y al ver esto decidió grabar en su celular la conversación; después de contarle lo sucedido, el abogado empezó a maquillar las cosas y a decirle que podía decir y que no, porque de lo contrario empeoraría la manera de defender a su protegido. 12 Folios 63 a 64 y 79 a 80 del c.o. de 1ª Inst.  Indicó el testigo que fue el Teniente Homez Rincón quien le solicitó que antes de ir a la declaración hablara con su abogado, por lo que se dirigió al Hotel Plaza Star, de Caucasia – Antioquia donde se encontraba el abogado en el segundo piso.

 Aclaró que no le informó al abogado que iba a grabar la conversación porque no sabía qué le iba a preguntar ni a responder, y además porque era el único testigo y había sido víctima de agresiones verbales por parte del Teniente Homez Rincón.  En cuanto a la queja que presentó contra el Teniente Homez Rincón y que nadie se lo ordenó, ni lo asesoró sino que lo hizo porque había sido víctima y el Jefe de Vigilancia lo había presenciado e iba a pasar también su informe, y en caso de no hacerlo él, también se le hubiese iniciado el respectivo disciplinario.  Finalmente manifestó que no le ofrecieron dinero y nadie le ordenó cambiar su versión, pues el togado solo le sugirió que “maquillaran” (Sic) las cosas para buscar beneficios para el Teniente Homez Rincón. Calificación provisional de la actuación. Estando en desarrollo la sesión del 17 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y luego de haberse descorrido la anterior etapa probatoria, el magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, el acervo probatorio arrimado al infolio así como los argumentos de la defensa, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber plasmado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…”, el fallador de instancia le

endilgó cargos al disciplinable por su eventual transgresión al deber anteriormente descrito, toda vez que pudo haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 9° y 11° del artículo 33 ibídem los cuales preceptuaron lo siguiente “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” “…

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado el 23 de septiembre de 2011 se reunió con el Patrullero de la Policía Nacional Anderson Ibarra con el fin que no dijera la verdad en la declaración que surtiría ese mismo día ante la Inspección Delegada Regional N° 6 de la Policía Nacional y al interior del disciplinario que esa oficina seguía contra el Teniente (R) de la Policía Nacional Edgar Alfonso Homez Garzón bajo el radicado N° REGI6-2011-39 utilizando afirmaciones tales como “…usted porque hizo esa anotación y después miramos como maquillamos la cosa como para medio colaborarle a él…” “…vea esa es la que tenemos que maquillar, entonces básicamente que se va a decir, usted va a decir hombre porque usted no se puede salir tampoco de lo que escribió aquí…” “…no nos metamos a hablar mucho de la realidad…”, es decir, el disciplinable pretendió hacer que un testigo clave en el desarrollo de una actuación disciplinaria mintiera a la autoridad a la cual iba a rendir su versión;

comportamiento peste que fue imputado a título de DOLO.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 27 de agosto de 201413, 22 de octubre de 201414, 11 de diciembre de 201415, 30 de enero de 201516 y 13 de febrero de 201517, aconteciendo como relevantes lo siguientes sucesos jurídicos: Designación de defensor (a) de oficio. Estando en curso la antedicha etapa de juzgamiento y en vista de las inasistencias del togado investigado al curso de las sesiones fijadas para desarrollar la misma, el A quo por medio de auto18 dictado el 11 de agosto de 2014 lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó a la doctora Darlyng Verónica Suarez Agudelo quien se posesionó del encargo hecho en desarrollo de la sesión del 27 de agosto de 2014 de la audiencia de juzgamiento, con lo que se dio cumplimiento con la garantía procesal y sustancial que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Variación y/o modificación del pliego de cargos. En desarrollo de la sesión del 22 de octubre de 2014 de la audiencia de juzgamiento el magistrado sustanciador consideró que era menester realizar 13 Acta de audiencia vista en folio 113 y reverso del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. 14 Acta de audiencia vista en folio 113 y reverso del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. 15 Acta de audiencia vista en folio 154 y reverso del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general.

16 Acta de audiencia vista en folio 158 y reverso del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. 17 Acta de audiencia vista en folio 180 del c.o. de 1ª Inst. audio en CD general. 18 Folio 107 del c.o. de 1ª Inst. una variación de los cargos que formuló en desarrollo de la sesión del 17 de junio de 2014 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para en su lugar dejarlos así: Frente a los deberes plasmados en los numerales 6° y 17° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 los cuales preceptuaron “…6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado…” “…17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento…”, el fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual transgresión a los deberes anteriormente descritos, toda vez que pudo haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 9° y 11° del artículo 33 ibídem los cuales preceptuaron lo siguiente “…4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…” – “…9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” “…11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el togado el 23 de septiembre

de 2011 se reunió con el Patrullero de la Policía Nacional Anderson Ibarra con el fin que no dijera la verdad en la declaración que surtiría ese mismo día ante la Inspección Delegada Regional N° 6 de la Policía Nacional y al interior del disciplinario que esa oficina seguía contra el Teniente (R) de la Policía Nacional Edgar Alfonso Homez Garzón bajo el radicado N° REGI6-2011-39 utilizando afirmaciones tales como: “…usted porque hizo esa anotación y después miramos como maquillamos la cosa como para medio colaborarle a él…” “…vea esa es la que tenemos que maquillar, entonces básicamente que se va a decir, usted va a decir hombre porque usted no se puede salir tampoco de lo que escribió aquí…” “…no nos metamos a hablar mucho de la realidad…” Es decir, el disciplinable pretendió hacer que un testigo clave en el desarrollo de una actuación disciplinaria mintiera a la autoridad a la cual iba a rendir su versión; comportamiento peste que fue imputado a título de DOLO. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas y practicadas en esta etapa procesal. 1) Se deja constancia que no obstante el despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctor Oscar Carrillo Vaca, emitió los despachos comisorios19 N° 041, 066 y 005 adiados 9 de septiembre de 2014, 3 de noviembre de 2014 y 13 de enero de 2015 (respectivamente) por medio de los cuales solicitó al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán – Cauca para que tomara la

ampliación del testimonio del señor Patrullero de la Policía Nacional Andrés Ibarra, ello no pudo ser surtido, motivo por el cual éste despacho judicial procedió así: A) De manera anexa al oficio N° 2048 del 22 de septiembre de 2014 devolvió sin resultado exitoso el despacho comisorio N° 041 de 2014 ya que el testigo no compareció, (Folios 120 a 130 del c.o. de 1ª Inst.), B) De manera anexa al oficio N° 77 del 19 de enero de 2015 devolvió sin resultado exitoso el despacho comisorio N° 005 de 2015 ya que el testigo no compareció, (Anexos 1 y 2 de 1ª Inst.) y C) De manera anexa al oficio N° 2212 del 29 de diciembre de 2014 devolvió sin resultado exitoso el despacho comisorio N° 066 de 2014 ya que el testigo no compareció, (Anexo N° 3 de 1ª Inst.). 19 Folio 118, 151 y reverso del folio 156 del c.o. de 1ª Inst. 2) Se deja constancia que no obstante el despacho del Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia doctor Oscar Carrillo Vaca, emitió los despachos comisorios20 N° 041, 065, 004 y 065 adiados 9 de septiembre de 2014, 3 de noviembre de 2014, 13 de enero de 2015 y 4 de febrero de 2015 (respectivamente) por medio de los cuales solicitó a la Sala

Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. para que tomara el testimonio del señor Teniente (R) de la Policopia Nacional Luis Alfonso Homez Rincón, ello no pudo ser surtido, motivo por el cual ése órgano colegiado procedió así: A) Inicialmente representado en el Magistrado Antonio Suárez Niño devolvió el despacho comisorio N° 041 de 2014 sin resultado exitoso ya que el testigo no compareció, (Folios 131 a 45 del c.o. de 1ª Inst.), B) Seguidamente representado nuevamente en el Magistrado Antonio Suárez Niño devolvió el despacho comisorio N° 004 de 2015 sin resultado exitoso ya que el testigo no compareció, (Folios 161 a 179 del c.o. de 1ª Inst.) y C) Finalmente representado en el mismo Magistrado Antonio Suárez Niño devolvió el despacho comisorio N° 065 de 2015 sin resultado exitoso ya que el testigo no compareció, (Folios 181 a 202 del c.o. de 1ª Inst.) Alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar, el A quo le concedió uso de la palabra a los intervinientes a efectos que expusieran sus alegaciones de conclusión, procediendo así: 20 Folio 119, 150, 155 y 160 del c.o. de 1ª Inst.

El togado investigado: Solicitó que se tuviera en cuenta que es víctima de

un complot orquestado por el Inspector Delegado No. 6 Teniente Coronel Pérez Chamorro, con quien ha tenido dificultades personales desde que se

desempeñaba como docente en la Escuela de Policía, además de ello pidió que se valorara que no maquilló la declaración del testigo Patrullero Anderson Ibarra, pues lo que quiso fue orientar su versión pero porque él fue quien lo busco para hablar en el lugar que se encontraba, y que fue él quien se aprovechó de la situación para grabarlo y hacerlo incurrir en el error. Reconoció que lo que hizo fue tratar de encuadrar los hechos de acuerdo a la conveniencia de su cliente Teniente Edgar Alfonso Homez Rincón, pero estuvo desprovisto de todo interés malintencionado, de mala fe, de afectar el resultado del proceso o de engañar a la administración de justicia, señalando que no preparó al testigo para cambiar su versión sino lo que hizo fue tratar de mesurar un poco la sanción del Teniente para que no fuera tan grave, aunque sí le pidió colaboración al testigo, solo para eso. En igual sentido solicitó tener en cuenta también que no se corresponden los cargos por los cuales fue destituido el Teniente y lo que supuestamente alteró o tergiverso, para finalmente deprecar que se dictara sentencia absolutoria por ausencia de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de abril de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia resolvió sancionar al abogado Humberto González Herrera con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de doce (12) meses luego de hallarlo responsable de haber cometido las conductas descritas en los numerales 4° del artículo 30 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y por el contrario le

ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido la falta descrita en el numeral 11° del artículo 33 ibídem. Inicialmente consideró el A quo que de las pruebas obrantes en el dossier no se podía tener con certeza que el profesional del derecho convocado a juicio disciplinario hubiere cometido la falta contenida en el numeral 11° del artículo 33 ibídem dado que dicha falta claramente decía que la comete quien use pruebas o poderes falsos, desfigure, amañe o tergiverse las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas, pero lo cierto es que el togado tan solo intento hacer que el testigo, y a la vez quejoso en el desarrollo del proceso disciplinario que la Inspección Delegada Regional N° 6 de la Policía Nacional le adelantaba al señor Teniente (R) de la Policía Nacional Edgar Alfonso Homez Garzón bajo el radicado N° REGI6-2011-39, mintiera en la declaración que surtiría el 23 de septiembre de 2011 todo para que su versión se acomodara a los intereses del disciplinable en ese asunto, pero ello no logró consumarse, motivo por el cual la falta no se cometió. Contrario a lo anterior, al juicio de la primera instancia, de las pruebas obrantes en el plenario sí se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los numerales 4° del artículo 30 y 9° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que el profesional del derecho se reunió el 23 de septiembre

de 2011 con el Patrullero de la Policía Nacional Anderson Ibarra con el fin que no dijera la verdad en la declaración que surtiría ese mismo día ante la Inspección Delegada Regional N° 6 de la Policía Nacional y al interior del disciplinario que esa oficina seguía contra el Teniente (R) de la Policía Nacional Edgar Alfonso Homez Garzón bajo el radicado N° REGI6-2011-39 utilizando afirmaciones tales como: “…usted porque hizo esa anotación y después miramos como maquillamos la cosa como para medio colaborarle a él…” “…vea esa es la que tenemos que maquillar, entonces básicamente que se va a decir, usted va a decir hombre porque usted no se puede salir tampoco de lo que escribió aquí…” “…no nos metamos a hablar mucho de la realidad…” Es decir, el disciplinable pretendió hacer que un testigo clave en el desarrollo de una actuación disciplinaria mintiera a la autoridad a la cual iba a rendir su versión, lo cual era una abierta afrenta contra el estatuto deontológico de los abogados en lo que concernía a colaborar con la administración de justicia y los fines del Estado además de obrar con bueno fe en el ejercicio de la profesión. La anterior conducta por la cual se sancionó al togado se consideró realizada en la modalidad DOLOSA, pues se presentó mediando conocimiento que con su actuar contraviaba la ley y aun así procedió seguirlo ejecutando. Para la graduación de la sanción el seccional de instancia tuvo en cuenta la modalidad de la conducta desplegada por el togado, de igual manera el impacto que la misma causó en el colectivo frente a la pr

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