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CSDJ - F0500111020002013001300120170928095900-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0500111020002013001300120170928095900-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, Treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N 050011102000201300130 01 Aprobado según Acta N° 72 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN de DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1o de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la compulsa de copias realizada el 21 de enero de 2013 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en donde solicita se investigue al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, por cuanto éste en calidad de defensor contractual del señor Deison Vivas Palacio, al interior del proceso penal bajo radicado 2012-55736, dejó de asistir a varias audiencias programadas sin mediar ninguna justificación, anexando las respectivas actas de audiencias y los audios de las mismas. (v. fls. 1 a 10) 1 Sala Dual Integrada por los Magistrados: Dr. Manuel Fernando Mejía Ramírez (ponente) y Dr. Rodrigo Antonio Peñarredonda

Dueñas República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201300130 01

Referencia: Consulta Sentencia ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de marzo de 2013, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor ROBINSÓN MENCO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.731.805 y la tarjeta profesional No. 100096, vigente, el Seccional de Instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 8 de agosto de 2013, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se pudo efectivizar dada la inasistencia del jurista, por lo cual se dio aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, corriendo el término de ley para justificar su inasistencia, suceso éste no llevado a cabo por el letrado, procediéndose a fijar el correspondiente edicto emplazatorio, designándole el respectivo defensor de oficio; seguidamente fijó como nueva data para la audiencia, el 4 de marzo de 2014. (v. fls. 26 a 46 y Cd) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia con la presencia solamente del defensor de oficio, el a quo procedió a dar lectura de la queja originaria de la presente investigación, en la cual se indicó la conducta supuestamente irregular del abogado, al no asistir a las

audiencias programadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin mediar alguna justificación sobre tal proceder. Seguidamente el Magistrado instructor le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del querellado, quien aludió no haberse podido comunicar con su defendido, pese a múltiples intentos para ellos, y esgrimió no tener pruebas para solicitar en ese momento, pues las mismas militan al interior del caso disciplinario; posteriormente el funcionario procedió a decretar como prueba de oficio para el esclarecimiento de los hechos, el oficiar al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, para que certifiquen si por esas inasistencias solicitó aplazamiento o justificó después, debiéndose de anexar la documental respectiva, en caso de ser afirmativo, para lo cual suspendió la diligencia a efectos de continuarla el 5 de junio de 2014. (v. fls. 59 y CD) 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201300130 01

Referencia: Consulta Sentencia - En la data indicada, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del defensora de oficio; ulteriormente se efectúo un recuento de la actuación procesal y al considerarse suficientes el caudal probatorio existente al interior del dossier, procedió a calificar provisionalmente la conducta del investigado, arguyendo que éste pudo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, faltando así

al deber previsto en el artículo 28 numeral 10º ibídem, a título de culpa, por cuanto hasta ese momento procesal, no se justificó en debida forma la posible actuación irregular del jurista, al haber faltado a varias audiencias programadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, siendo posiblemente negligente en su deber profesional, al desatender la gestión encomendada y así mismo omisivo. Finalmente, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio asistente, quien manifestó abstenerse de solicitar pruebas, por lo cual el Magistrado fijó como calenda para llevar a cabo la audiencia de Juzgamiento, el 10 de septiembre de 2014, la cual no se llevó a cabo atendiendo la petición de aplazamiento efectuada por el defensor, por lo tanto, mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, se fijó como nueva calenda para los mismo fines el 29 de ese mismo mes y año. (v. fls. 77 y Cd) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia en el día fijado en diligencia anterior, a la misma se hizo presente el defensor de oficio del investigado, y atendiendo que se recopilaron las pruebas decretadas, el Magistrado de instancia concedió el uso de la palabra al profesional del derecho asistente para alegar de conclusión, previo a realizar la verificación de la legalidad de la actuación, quien aludió deberse tener en cuenta la buena fe de su prohijado, aún con la precaria prueba existente a su favor, pues el mismo Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la prueba

documental esbozó, que el litigante se comunicó con el estrado judicial de manera telefónica desde Itagüí para manifestar su imposibilidad de asistir a la audiencia, al estar cumpliendo compromisos profesionales; además aludió no existir pruebas 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 050011102000201300130 01

Referencia: Consulta Sentencia sobre la citación de su cliente, por cuanto no existen telegramas, constancias firmadas por él, en donde se le entere de las audiencias, por lo tanto presume el no conocimiento de su cliente sobre esas diligencias, haciéndose imposible su comparecencia y por lo tanto no tiene por qué defenderse con prueba documental.

Sostuvo ser posible el hecho de cambio de residencia y teléfono por parte de su prohijado, pues la última dirección reportada es en Barranquilla – Atlántico y por ende, ni ese despacho judicial y tampoco él pudieron ubicarlo, siendo un poco difícil su defensa técnica y el poder aportar o solicitar pruebas testimoniales, pero aún así, se debe tener presente la buena fe, más si el disciplinado vivía lejos de Medellín, solicitando la absolución del abogado MENCO CASTRO. (v. fl. 101 y Cd) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se resolvió sancionar al abogado ROBINSON MENCO CASTRO con SUSPENSIÓN DE

DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1O de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al considerar que de las pruebas existentes, como fueron las actas de las audiencias, así como las citaciones y el trámite del proceso penal en donde fungía el investigado como apoderado, se logró colegir la inasistencia del disciplinado a las audiencias del 28 de noviembre, 3 y 12 de diciembre de 2012, programadas por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Medellín, sin mediar una justificación valedera de su irregular proceder, aun cuando estuvo bien notificado Refirió el estar claro que el jurista dejó de realizar en debida forma la gestión encomendada, dejando a su cliente sin defensa al interior del proceso penal radicado bajo el No. 2012-55736, siendo omisivo y negligente en su proceder, por 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia lo cual, puso en marcha el derecho disciplinario, al socavar las bases regentes de su ejercicio profesional, en donde quienes ejercen la profesión de abogado, lo deben hacer con dignidad, decoro, lealtad, honradez y diligencia, vulnerando de esta forma su deber. (v. fls. 102 a 107) LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional

de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, contra el abogado ROBINSON MENCO CASTRO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3Q de la Constitución Política; 112 numeral 4de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de consulta la decisión del 31 de Octubre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado N° 050011102000201300130 01

Referencia: Consulta Sentencia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento 6 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia de fondo, a ello se procederá, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2. - Caso concreto.

Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la

estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes inmersos en el ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas intervinientes en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, se tiene que el a quo sancionó al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la que es del siguiente tenor: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.

De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de las fotocopias allegadas al infolio sobre el proceso penal cursante en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, que el doctor ROBINSON MENCO CASTRO, en su condición de defensor del señor Deison Vivas Palacio, dejó de asistir el 28 de noviembre, 3 y 12 de diciembre de 2012, a las audiencias preparatorias, programadas por el Juzgado de conocimiento, dilatando de esta manera la prosecución del asunto encomendado, pues de acuerdo con las constancias dejadas al interior del acta respecto de la no comparecencia del disciplinado, no presentó dentro del término oportuno las excusas por su inasistencia, no obstante haber requerido por parte del juzgado al litigante, dando

lugar a la compulsa de copias por parte del Funcionario Judicial a cargo del caso. Demostrado está que el disciplinado aceptó ser defensor dentro del proceso penal adelantado por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Arma de Fuego, Municiones o Explosivos de Uso Privativo, contra el señor Deison Vivas Palacio; de igual forma el investigado conocía las implicaciones de los actos de representación otorgados y sin justificación alguna omitió el deber de atender sus diligencias profesionales. Ahora bien, la conducta omisiva del togado indubitablemente adquirió relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como 8 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada, pues las audiencias tuvieron que ser aplazadas por más de dos veces, precisamente por su inasistencia.

Según las probanzas recaudadas al interior del dossier, se evidenció que se fijó una fecha para la audiencia preparatoria (28 de noviembre de 2012) y la misma dada la inasistencia del letrado fue reprogramada para el (3 de diciembre de 2012), diligencia a la cual tampoco compareció, por lo cual se fijó como nueva data para su realización el 12 de ese mismo mes y año, en donde tampoco asistió,

compulsándose copias, demostrándose una ostensible omisión a sus deberes profesionales y desidia. De igual forma se demostró del conocimiento de las fechas de las audiencias por parte del jurista, gracias a las fotocopias existentes del proceso penal dentro del cual se compulsaron copias por la desidia del jurista, de donde se puede entrever que al togado y a los demás sujetos procesales se les libraron las comunicaciones y los demás asistieron a excepción del profesional del derecho, quien dentro del término legal no presentó justificación alguna por su inasistencia, por ende, la Sala no comparte los argumentos expuestos en su momento por el defensor de oficio del disciplinado, en el sentido que no existe prueba y por contera hay duda del proceder del letrado, pues por el contrario, se demuestra una clara omisión al deber por parte del investigado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual plasma :“Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” (subrayado fuera del texto) Al respecto, vale la pena acotar que los deberes y obligaciones se entienden adquiridos con la aceptación del poder, sin que sean de recibo las explicaciones de que el jurista cambió de dirección, pues de ser ello así, el mismo abogado debió informarlo tanto al juzgado como actualizar la información en el Registro Nacional de Abogados como era su deber, lo cual evidentemente no se hizo, dejando desprovistos los intereses del cliente, quien decidió otorgarle el poder a

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Referencia: Consulta Sentencia un profesional experto en la materia, para proteger sus derechos, lo que a todas luces no ocurrió.

Al infringir el citado deber, está estrechamente ligado a la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la mencionada norma, en el cual se establece: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Es evidente que el objetivo del señor Vivas Palacio al haberle conferido poder al jurista, era para que lo representara cabalmente al interior del proceso penal seguido en su contra y le protegiera su derechos, mandato nunca cumplido por parte del disciplinado, sin que exista causal de ausencia de responsabilidad, por cuanto la causal invocada al interior de las diligencias por parte del defensor de oficio del disciplinado, no puede tener acogida por la Corporación, pues es palmario que el profesional del derecho inasistió a las audiencias preparatorias, dejando sin defensa al mandante, transgrediendo de esta forma el principio constitucional del debido proceso, no teniendo otra opción el Juez de expedir copias y suspender la diligencia. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de la falta, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de la misma y claramente se observó la existencia de un injustificado incumplimiento a las

diligencias propias de los profesionales del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente, al abandonar la gestión tomada, cuando de manera voluntaria decidió asumir la defensa del encartado VIVAS PALACIO, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Arma de Fuego, Municiones o Explosivos de Uso Privativo y sin justificación alguna dejó de asistir en las fechas programadas por el juzgado de conocimiento para evacuar la audiencia, sin que opere a su favor causal exonerativa de responsabilidad, soslayando además, como se dijo en precedencia, el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una de las conductas tipificadas en el artículo 37 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia la Ley 1123 de 2007, más concretamente el numeral 1º, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como la trascendencia social y

modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado ROBINSON MENCO CASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro del proceso.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Consulta Sentencia

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Consulta Sentencia

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