CSDJ - F05001110200020130013101ADJUNTA20180919102956-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020130013101ADJUNTA20180919102956-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 050011102000201300131 01 Aprobado según Acta No. 079 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en Apelación de Sentencia.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia1 de diciembre 14 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de nueve (9) meses en el ejercicio del cargo, al funcionario GERMÁN JARAMILLO LONDOÑO, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), al infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154-3 ibídem, al desconocer el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, así 1 Sala dual conformada por los Magistrados MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS como el desconocimiento de los principios de la administración de justicia consagrados en los artículo 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del
artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 196 y parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en compulsa de fecha enero 21 de 2013 ordenada por la Jueza Adjunta al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí – Antioquiapor cuanto en el proceso penal No. 2007-190 pese a que se realizó la audiencia de juzgamiento en agosto 27 de 2007 no se emitió sentencia oportunamente, por lo que una vez le fue asignado dicho proceso mediante auto de septiembre 3 de 2012, declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento. Luego de diversas acumulaciones con este expediente disciplinario, la conducta a investigar en que incurrió el Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia),se concretó en la mora para proferir las decisiones respectivas con posterioridad a la audiencia de juzgamiento en 21 procesos penales radicados 2007-190, 2007-243, 2007-51, 2008-126, 2007-12, 2007-26, 2005685, 2005-684, 2005-660, 2005-650, 2005-558, 2005-525, 2005-115, 2005151, 2005-401, 2005-731, 2005-281, 2006-380, 2007-1, 2006-169 y 2006140 todos tramitados bajo Ley 600 de 2000. Calidad de disciplinable. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, mediante oficio DESAJM13-4531 de julio 23 de 2013, remitió copia del acta de posesión del funcionario GERMÁN JARAMILLO LONDOÑO con cédula de ciudadanía 70.117.490 quien se desempeña como Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí desde enero 29 de 2002 hasta julio 14 de 2009 y desde agosto 13 de 2009 hasta la fecha de la certificación (fl 271 del c.o.). Apertura de indagación preliminar. Mediante auto2 de febrero 15 de 2013, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar contra el Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí y Juez Adjunto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar personalmente de la presente determinación tanto al Agente del Ministerio Público como a los funcionarios indagados. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Versión libre de Germán Jaramillo Londoño mediante escrito de agosto 20 de 2013 señalando que no había duda de la mora en que se incurrió en la resolución del caso por el delito de Falsedad en contra de María Trinidad Restrepo Colorado (No. 2007-190), pero dicha circunstancia no fue voluntaria ni injustificada pues hizo los esfuerzos posibles por tener el despacho sin
congestión. Afirmó que hubo disminución de personal y aumento constante en el reparto de los procesos así: en el 2002 ingresaron 385 procesos y acciones de tutela de primera instancia; en el 2003: 411 expedientes; en 2004: 436; en 2005:733; en 2006: 417 y acciones de tutela; lo anterior sin contar los asuntos de segunda instancia y comisiones. 2 Auto de apertura indagación, visto en folio 261 del c.o. Adujo que en abril de 2007 por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí asumió el 30% de los procesos de Ley 906 de 2004 repartidos, aunado a que quedó sin un empleado cuando inició el conocimiento del sistema penal acusatorio. Ante la gran cantidad de procesos que ingresaron de Ley 906 de 2004 en los juzgados de Itagüí, la misma Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vio la necesidad de crear un Juzgado Adjunto de Descongestión que conociera de los procesos de la Ley 600 de 2000 que estaban para proferir sentencia. Por lo anterior deprecó la terminación y archivo en su favor (fls 274 y 275 del c.o.). Apertura de investigación disciplinaria. Se dispuso mediante auto de septiembre 6 de 2013 contra el funcionario GERMÁN JARAMILLO LONDOÑO en calidad de Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí. La anterior determinación se ordenó notificar en debida forma a los intervinientes conforme lo prevé el artículo 155 de la Ley 734 de 2002,
informándosele al disciplinable de la posibilidad que tenía de intervenir en esta etapa procesal ya sea por causa propia o por medio de defensor de confianza. Se decretaron pruebas de las cuales fueron recaudadas las siguientes: -En medio magnético se allegaron estadísticas de producción que reportó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí entre julio 1º de 2007 a diciembre 31 de 2012 (fls 295 y 296 junto con c.d.) -Ampliación de versión libre. El indagado indicó que se buscaron estrategias que permitieran cumplir los términos en cada uno de los procesos, como la solicitud de un estudiante de derecho o judicante, pero no fue posible que se le designare, procurando siempre mejorar el rendimiento del Juzgado. Adujo que para la época hubo disminución de personal y aumento constante del raparto de procesos, así: en 2002 ingresaron 385 proceso y acciones de tutela de primera instancia; en 2003, 411 expedientes; en 2004, 436 procesos; en 2005 ingresaron 733; en 2006 ingresaron 417 de Ley 600 de 2000 y de acciones de tutela; en 2007: 347 procesos penales de la Ley 600, acciones de tutelas, más 146 expedientes de la Ley 906 de 2004; en 2008 ingresaron 409 procesos penales, acciones de tutela, más 202 procesos penales; en 2009: 349 procesos penales, acciones de tutela y 385 procesos de Ley 906 de 2004; en 2010: 294 procesos de Ley 600 de 2000, más acciones de tutela, y 602 procesos de Ley 906 de 2004.
Así mismo indicó que cuando el Juzgado comenzó a conocer del nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004) continuó también con la carga que tenía de la Ley 600 de 2000. Aunado a lo anterior, el Tribunal Superior de Medellín Sala Penal, le ha solicitado a su secretario en muchas oportunidades en comisión de servicios a efectos de que reemplazara en sus vacaciones a Jueces Penales Municipales de Itagüí, Bello y Medellín. Por tanto se le peticionó al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa) incluir su Juzgado en el proceso de descongestión para conocer de los procesos de la Ley 600 de 2000, en trámite y para proferir sentencia (68 procesos, 50 de ellos para fallar y el resto con fecha para audiencia de juzgamiento), con esto se demuestra que los expedientes no se dejaban paralizados. Concluyó señalando que la demora en los procesos objeto de esta queja se debió al exceso de carga laboral y escaso personal y no en la falta de una gestión eficiente (fls 319 a 322 del c.o.). Cierre de investigación. Una vez evacuado lo anterior, dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se profirió auto de julio 8 de 2015, disponiéndose cierre de investigación disciplinaria (folio 374 del c.o.), notificado mediante estado en julio 15 de 20153. Auto de cargos. En agosto 10 de 2015 se profirió auto de Sala dual4, por medio del cual se formuló cargos contra el funcionario Germán Jaramillo
Londoño, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí, por presuntamente infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 154-3 ibídem al desconocer el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, así como el desconocimiento de los principios de la administración de justicia consagrados en los artículo 4º y 7º de la Ley 270 de 1996 y numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 196 y parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: 3 Folio 375 del c.o. 4 Sala dual conformada por los magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas, visto a folios 380 a 390 del c.o. De la Ley 270 de 1996: Artículo 4º. CELERIDAD. Celeridad y Oralidad. La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar (…). Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. Artículo 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponde los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.
(…)
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Ley 734 de 2002: Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás
leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Artículo 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
Artículo 35. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio al que está obligado.
Artículo 48. SON FALTAS GRAVÍSIMAS las siguientes: Parágrafo 2º. También lo será la incursión en la prohibición de que da cuenta
el numeral 3º del artículo 154 ibídem cuando la mora supere el término de un año calendario. Ley 600 de 2000. “Artículo 410. Decisiones diferidas, comunicación del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que debe tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir lo adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes (…)” La anterior imputación jurídica obedeció a que a juicio del a quo, el funcionario investigado fungió como Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí desde enero 29 de 2002 hasta julio 14 de 2009 y de agosto 13 de 2009 hasta noviembre 28 de 2013, inclusive, fecha en la cual se remitió por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Antioquia la correspondiente certificación laboral, cargo en el cual conoció de los procesos penales con radicado No. 2007 00190, 2007 00243, 2007 00051, 2008 00126, 2007 00012, 2007 00026, 2005 00685,
2005 00684, 2005 00660, 2006 00650, 2005 00558, 2005 00525, 2005 00115, 2005 00151, 2005 00401, 2005 00731, 2005 00281, 2006 00380, 2007 0001, 2006 00169 y 2006 00140 en los cuales el funcionario dilató la toma de las respectivas decisiones con posterioridad a la audiencia de Juzgamiento, lo que generó que en todos se declarase la prescripción de la acción penal, veinte (20) por su homologo adjunto en los meses de agosto y septiembre de 2012 y uno (1) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de apelación. Si bien la Sala de primera instancia advirtió una producción diaria de 5.19 providencias en el lapso de julio de 2007 a septiembre de 2012 por parte del Juez encartado, también lo es que fueron escasas las decisiones proferidas en los procesos de Ley 600 de 2000 durante ese lapso. Aunado a que las decisiones de prescripción de la acción penal ni siquiera fueron emitidas por el funcionario ahora investigado sino por el Juez Adjunto al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí, lo que más gravoso tornó la situación del encartado, denotando un total desconocimiento de los principios de CELERIDAD Y EFICIENCIA que rigen la Administración de Justicia, dejando en la incertidumbre los derechos de los procesados. Por lo anterior, señaló que de los elementos de prueba que militaban en la foliatura se infería razonablemente que el disciplinado desconoció la
obligación de dictar sentencia en un término de 15 días establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, sin que al mes de agosto de 2012 lo hubiere hecho, pese a que habían transcurrido de un (1) año y un (1) mes a cinco (5) años y seis (6) meses desde la audiencia de juzgamiento en los 21 procesos referenciados. En punto de la calificación provisional de la falta, señaló que de conformidad con el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 734 de 2002, la falta está consagrada como gravísima, no obstante indicó que como la cometió con culpa grave, se califica como GRAVE5, por cuanto acaeció por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones (fls 380 a 390 del c.o.) La anterior decisión se ordenó notificar en debida forma, tanto al Ministerio Público como al investigado, pero como éste último no compareció a ello, se le designó defensor de oficio mediante auto de septiembre 8 de 2015 (fl 398 del c.o.), quien se notificó del auto de cargos proferido contra su prohijado en septiembre 22 de 2015 (fl 400 del c.o.) Descargos. En octubre 6 de 2015, el defensor de oficio designado al acá disciplinado 5 En atención al artículo 43 numeral 9º de la Ley 734 de 2002. señaló que se había acercado en varias oportunidades al Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí para hablar con él y éste le manifestó que posteriormente le haría llegar las pruebas suficientes para su defensa, lo cual
no ocurrió, por ello solicitó se valorasen nuevamente las obrantes en el expediente en favor de su defendido (fl 402 del c.o.). El funcionario disciplinado allegó escrito de descargos señalando que ninguno de los 21 procesos penales prescribió porque se hubiesen quedado sin actuación, que las audiencias se realizaron. No deprecó pruebas para la etapa de juicio. Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, mediante auto6 de octubre 13 de 2015, el a quo corrió traslado para presentar alegaciones de conclusión; providencia que se notificó por el estado7 de octubre 20 de 2015; sin que se pronunciaren los sujetos procesales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de diciembre 14 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquía, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de nueve (9) meses en el ejercicio del cargo, al funcionario GERMÁN JARAMILLO LONDOÑO, en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí (Antioquia), por infringir los deberes previstos en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996 e incurrir en la prohibición descrita en el artículo 6 Auto que corre traslado para alegatos, visto en folio 406 del c.o. 7 Acta de notificación por estado vista en reverso del folio 411 del c.o. 154-3 ibídem al desconocer el término previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, así como el desconocimiento de los principios de la administración de justicia consagrados en los artículo 4º y 7º de la Ley 270
de 1996 y numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 e incurrir en las prohibiciones establecidas en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la misma norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, 196 y parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Calificada como GRAVE a título de
CULPA GRAVE.
Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio disciplinario, fungió como Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí,desde enero 29 de 2002 hasta julio 14 de 2009 y de agosto 13 de 2009 hasta noviembre 28 de 2013 inclusive, fecha en la que se remitió por la Coordinadora del Área Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Antioquía la correspondiente certificación laboral, cargo en el que conoció los procesos penales con radicado 2007-190, 2007 243, 2007-51, 2008-126, 20017-12, 2007-26, 2005-685, 2005-684, 2005-660, 2005-650, 2005-558, 2005-00525, 2005-00115, 2005-00151, 2005-00401, 2005-00731, 2005-00281, 200600380, 2007-0001, 2006-00169 y 2006-00140, en los cuales el funcionario demoró la toma de las respectivas decisiones con posterioridad a la
audiencia de Juzgamiento, lo que generó que en todos se declarase la prescripción de la acción penal, veinte (20) por su homologo adjunto en los meses de agosto y septiembre de 2012 y uno (1) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sede de apelación. Incurrió en mora en el trámite de los mencionados asuntos, toda vez que según el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 sistema bajo el cual se adelantaron los procesos, el Juez contaba con un término máximo de quince días para proferir sentencia y en cada caso superó más de 1 año hasta llegar a 5 años inclusive. En cuanto a los argumentos exculpatorios del encartado la Sala consideró que si bien es cierto que la producción laboral del funcionario fue alta, por cuanto el despacho produjo un promedio de 5.19 providencias de fondo diarias entre julio de 2007 y septiembre de 2012, ello no implicaba se dejaren de lado los procesos de Ley 600 de 2000 después de la audiencia de Juzgamiento sin emitirse la respectiva sentencia, por periodos que van de 1 año y 1 mes a 5 años y 6 meses, superando con creces el término establecido en la Ley, lo cual se consideró excesivo.
Concluyó que: “de los elementos de prueba se acredita que el disciplinable desconoció la obligación de dictar sentencia en el término de 15 días establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, sin que al mes de agosto de 2012 lo hubiere hecho, pese a que habían transcurrido de 1 año y 1 mes a 5 años y 6 meses en los referencias procesos desde la audiencia de
juzgamiento a la fecha del auto en que se declaró la prescripción de la acción penal” Así está claramente comprobado que el investigado infringió el deber funcional desconociendo compromisos generales propios de la función que le asistía, como no retardar o negar el despacho de los asuntos a su cargo. En cuanto a la sanción consideró con base en los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, previstos en los artículos 16 y 18 de la Ley 734 de 2002, así como los criterios de graduación de la misma, contenidos en lo artículo 44 y subsiguientes ibídem, que era viable imponer la suspensión de nueve (9) meses en el ejercicio del cargo al encartado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El encartado presentó recurso de apelación contra sentencia, argumentando que no cabía duda que el artículo 140 de la Ley 600 de 2000 apareja un término para emitir las sentencias, pero en la decisión de primera instancia no se demostraba la ilicitud sustancial. Señaló que la primera instancia no interpretó de manera real la carga laboral a su cargo, pues produjo de julio de 2007 a septiembre de 2012, 6234 providencias de fondo y se realizaron 4468 audiencias, de lo cual se inferirá que el promedio de providencias de fondo diarias fueron de 15.13 y no de 5.19, por ende deprecó su absolución. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido
en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es
nuestro). De la apelación. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el apelante. Previo a abordar el debate central de este asunto, esto es, establecer si efectivamente el doctor GERMÁN JARAMILLO LONDOÑO en su condición de Juez 2º Penal del Circuito de Itagüí, incurrió en mora al dejar de emitir la sentencia luego de practicada la audiencia de juzgamiento en el término de 15 días establecido en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000 al interior de los
procesos penales promovidos con radicados 2007-190, 2007-243, 2007-51, 2008-126, 2007-12, 2007-26, 2005-685, 2005-684, 2005-660, 2005-650, 2005-558, 2005-525, 2005-115, 2005-151, 2005-401, 2005-731, 2005-281, 2006-380, 2007-1, 2006-169, 2006-140, 2007-12, 2007-243 todos tramitados bajo Ley 600 de 2000, esta Sala debe precisar con claridad la fecha hasta cuando le era exigible al funcionario cumplir con su función, veamos: En todas y cada una de las decisiones penales interlocutorias de cesación de procedimiento o prescripción de la acción penal emitidas por el Juez Adjunto 2º Penal del Circuito de Itagüí, se señala expresamente la fecha de prescripción de la acción penal, y ese más no otro, es el momento hasta el cual al Juez encartado le era posible cumplir con la emisión de la sentencia penal en cada uno de los radicados mencionados así:
RADICADO FECHA DE FECHA DE FECHA DE
PENAL JUZGAMIENTO PROVIDENCIA PRESCRIPCIÓN
QUE DECRETA DE LA ACCIÓN
LA CESACIÓN PENAL
DEL PROCEDIMIENTO 2005 00685 Marzo 24 de Agosto 30 de 2012 Noviembre 20 2010 de 2010 (fl 12 del anexo 2) 2005 00684 Marzo 11 de Agosto 30 de 2012 Noviembre 20 2010 de 2010 (fls 13 y 14 del anexo 2).
2005 00660 Agosto 26 de Agosto 30 de 2012 Mayo 25 de 2010 2009 (fls 15 y 16 del anexo 2) 2005 00650 Mayo 8 de 2008 Agosto 30 de 2012 Agosto 29 de 2010 (fls 17 y 18 del anexo 2) 2005 00558 Febrero 4 de Agosto 30 de 2012 Octubre 29 de 2009 2010 (fls 19 y 20 del anexo 2) 2005 00525 Enero 23 de Agosto 30 de 2012 Enero 21 de 2008 2011 (fls 21 y 22 del c.o.) 2005 00115 Enero 17 de Agosto 30 de 2012 Mayo 1º de 2010 2008 (fls 23 y 24 del anexo 2) 2005 00151 Febrero 21 de Agosto 30 de 2012 Febrero 26 de 2007 2010 (fls 25 y 26 del anexo 2) 2005 00401 Diciembre 10 de Agosto 30 de 2012 Agosto 1º de 2007 2010 (fls 27 y 28 del anexo 2) 2005 00281 Marzo 11 de Agosto 22 de 2012 Mayo 4 de 2010 2010 (fls 31 y 32 del anexo 2) 2006 00169 Enero 20 de Agosto 30 de 2012 Noviembre 27 2010 de 2010 2006 00140 Abril 13 de 2011 Agosto 30 de 2012 Marzo 7 de 2011 2007 00190 Agosto 27 de Septiembre 3 de 16 de julio de
2007 (fls 240 y 2012 (fls 242 a 2012 (fl 243 del 241 del c.o). 244 del c.o.) c.o.) 2007 00243 Mayo 22 de 2009 Octubre 1º de 29 de agosto de (fls 221 a 228 2012 (fls 274 a 2012 (fls 275 del anexo). 279 del anexo) anexo). La sentencia se advierte se profirió por funcionaria distinta al encartado en agosto 8 de 2012 (fls 231 a 244 del anexo.) 2007 00051 Julio 27 de 2011 Septiembre 4 de 29 de enero de 2012 2012 (fls 1 y 2 anexo 2). 2008 00126 Septiembre 1º de Septiembre 4 de 10 de abril de 2010 2012 (fls 3 y 4 del 2012 (fl 4 del anexo 2) c.o.). 2007 00012 Marzo 30 de Septiembre 3 de Enero 21 de 2007 2012 (fls 7 y 8 2012 (fls 8 anexo anexo 2) 2) 2007 00026 Mayo 24 de 2007 Septiembre 3 de Enero 31 de 2012 (fls 9 y 10 del 2012 (fl 10 del anexo 2) anexo 2) 2005 00731 Marzo 10 de Agosto 30 de 2012 Diciembre 15 de 2010 (fls 29 y 30 del 2011 (fl 30 del anexo 2.) anexo 2) 2006 00380 Julio 6 de 2011 Agosto 30 de 2012 Noviembre 29 (fls 33 y 34 del de 2011 (fl 34 de l
anexo 2) anexo 2). 2007 00001 Enero 28 de Agosto 31 de Marzo 19 de 2008 2012 2012 (fls 35 y 36) Advirtiéndose lo anterior, de forma errada la primera instancia plantea o sugiere que el término de prescripción de la acción disciplinaria comienza a correr desde las fechas de las providencias mediante las cuales se dispuso la cesación de la acción penal, pero esto no es así, porque el fundamento fáctico endilgado al encartado fue una posible mora, es decir un no hacer oportunamente, luego incurre en esa irregularidad hasta que el funcionario cumple con su deber –esto es, profiere sentenciao hasta cuando le era posible cumplirlo, esto es, dictar sentencia, y es desde esos eventos en los cuales se empieza a contar el término prescriptivo. Es por lo anterior, que esta Sala anticipa que en el presente asunto la única salida que cuenta es decretar la prescripción de la acción disciplinaria en favor el investigado, de conformidad con las siguientes precisiones:
I. Prescripción de algunas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.