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CSDJ - F05001110200020130014101ADJUNTA20160912103216-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130014101ADJUNTA20160912103216-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201300141 01 (10420-23) Aprobado según Acta de Sala No.86 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, con ponencia del Magistrado ÓSCAR CARRILLO VACA1, mediante la cual sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 23 de enero de 2013, por la señora LILIAM PATRICIA GALLO BEDOYA, en la cual solicitó se investigara disciplinariamente la conducta del abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, señalando que como representante legal del Edificio Envigado Plaza, junto con el Consejo de Administración del mismo edificio, contrataron los servicios profesionales del togado investigado, para que realizara dos demandas ejecutivas una por el retraso en cuotas de administración y un proceso de rendición de cuentas. Agregó también que pactaron como honorarios el 20% del total del recaudo y dos salarios mínimos legales vigentes, uno a la firma del poder y otro salario con las sentencias, pero el togado investigado se apropió de $35.156.754 que recibió de las gestiones profesionales encomendadas. 1 Conformando Sala con el Magistrado MANUEL FERNANDO MEJÍA RAMÍREZ. Afirmó que el abogado intentó devolver estos dineros retenidos con dos cheques del banco de Bogotá uno por un valor de $3.135.289 y otro por $ 31.250.000, pero no pudieron ser cobrados por no contar con fondos dicha cuenta (fls. 1 a 7 c. o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado Instructor de primer grado acreditó la calidad de abogado del doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, mediante certificado N° 02828-2013, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados quien se identifica con cédula de ciudadanía número 98668552 y tarjeta profesional número 155047, además la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Consejo Superior

de la Judicatura con certificado 61154 del 4 de marzo de 2013 dio cuenta que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 8-9 c. o.1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 5 de marzo de 2013, el Magistrado a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 1014 c. 1ª Instancia). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 29 de julio de 2013, fijó edicto emplazatorio para surtir el trámite de notificación (fls. 15 c. o 1ª instancia). 5.- El Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional la cual se realizó el 9 de agosto de 2013, con la comparecencia del doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ (disciplinado), dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, ni de la quejosa quien fue citada correctamente, procediendo el Magistrado de instancia a dar lectura del escrito de queja, igualmente incorporó y corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al cartulario y se dispuso escuchar en versión libre al doctor, BUITRAGO MUÑOZ (fls. 17-22 c. 1ª. Instancia, CD 1). 5.1.- Versión libre, el doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, manifestó haber recibido dicho dinero, aclarando que fue la suma de $42.000.000

y no la suma que afirmó la denunciante en su escrito de queja, además que su representación no se llevó a cabo por un solo proceso, fueron varios, como en un proceso rendición de cuentas y tres procesos ejecutivos por cuotas de administración. Afirmó el togado haber estado debidamente autorizado por la denunciante para que de manera anticipada descontara el 20% del valor de la obligación como pago de sus honorarios profesionales, prueba de ello fue que la quejosa allegó al despacho judicial donde se tramitó el proceso de marras una autorización para que el juzgado de conocimiento le hiciera entrega al disciplinado de los dineros pretendidos y el togado posteriormente debía entregar estos emolumentos a su cliente. Aseguró además el versionista que sus poderdantes le cambiaron las reglas del juego diciéndole que el porcentaje de honorarios no se debía tomar del valor total del dinero por recaudar sino del valor de los dineros que se fueran recuperando. Agregó que la denunciante lo requirió para que entregara el dinero restante tomado como honorarios, y el disciplinado por no quedar mal con sus clientes, como ya tenía un crédito pre-aprobado, giró dos cheques sin saber que no le habían aprobado los sobregiros, pues, $34.000.000 millones de pesos era el pago por honorarios pactado, quedó adeudando $8.0000.000, por esta razón le fue revocado el mandato, tan solo devolvió $4.000.000, posteriormente el disciplinado y su mandatario realizaron reuniones para acordar la devolución del dinero de forma mensual, pero no le fue posible cumplir con lo pactado (fls. 17-22 c. 1ª. Instancia, CD 1).

5.2.- Por último, el instructor de Instancia decretó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes, procediendo a suspender la diligencia; fijando nueva fecha y la hora para su continuación (fls. 17-22 c. 1ª. Instancia, CD 1). 6.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado a quo continúo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del togado disciplinado doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ y el representante del Ministerio Público realizando las siguientes actuaciones (fls. 27-29-22 c. 1ª. Instancia, CD 2): 6.1.- Ampliación de la Versión libre, el doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, quien reiteró su declaración realizada en la audiencia del 9 de agosto de 2013 (fls. 27-29-22 c. 1ª. Instancia, CD 2). 6.2.- El Magistrado Sustanciador suspendió la audiencia debido a la incomparecencia de la quejosa, no realizó la calificación provisional, porque el a quo consideró indispensable escuchar a la denunciante, por esta razón programó una nueva fecha para dar continuidad a la diligencia (fls. 27-29-22 c. 1ª. Instancia, CD 2). 7.- El 7 de febrero de 2014, la doctora LUZ EDILMA LÓPEZ MARÍN, Fiscal 283 de Envigado, informó que por la realización del juicio oral contra el disciplinado, por el delito de abuso de confianza en el proceso 052666000203201209698, no contaban con los documentos del material probatorio obtenido, pues estos documentos fueron tomados

como prueba dentro del juicio (fls. 31 c.o. ) 8.- El doctor Rogelio Arturo Sánchez Idárraga, Juez Segundo Penal Municipal de Envigado, el 7 de febrero de 2014, informó que el 6 de febrero de 2014 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio del proceso adelantado contra el doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ por el presunto delito de abuso de confianza, con número de radicado CUI 05266 60 00 203 2012 0998, anexando copia del cd de la audiencia realizada el 6 de febrero de 2014 (fls. 32, 33 c. o.). 9.- El disciplinado el 28 de mayo de 2014 solicitó al Seccional de Instancia se reconociera como su defensor de confianza al doctor Fabio Cartagena Pamplona, petición no concedida por el Magistrado de instancia debido a que no aportaron el mandato firmado por el doctor Cartagena, por lo anterior no se le reconoció personería jurídica para actuar en la investigación disciplinaria (fls. 38, 48 c. o.). 10.- Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional varias veces por inasistencia de la quejosa se llevó a cabo la audiencia el 8 de septiembre de 2014, con la asistencia del disciplinado donde se realizaron las siguientes actuaciones (fls. 21 a 38 c.o. 1ª instancia y CD), 10.1.- El Magistrado instructor declaró cerrado el ciclo investigativo y ajustada la actuación a la legalidad, procedió a la siguiente calificación jurídica: 10.2.- Calificación de la conducta, el Magistrado Sustanciador

profirió pliego de cargos teniendo como probadas las circunstancias especiales del caso como fueron: que se está ante una indebida retención de dineros, hecho reconocido por el abogado encartado, y al hecho de haber sido aceptado manifestando que intentó hacer la devolución de los dineros con dos cheque que no contaban con fondos, admitió que con posterioridad a la presentación de la queja realizó abonos por valor de $4.000.000, quedando un saldo pendiente a la fecha. Por esto, el a quo consideró que el profesional podía estar incurso en una retención de dineros, incurriendo así en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo (fls. 49 c.o. 1ª instancia y CD). 10.3.- Por último, el instructor de Instancia decretó las pruebas solicitadas y de oficio las que consideró pertinentes, señalando como fecha para la Audiencia de Juzgamiento el 27 de octubre de 2014 (fls. 49 c.o. 1ª instancia y CD). 11.- El 27 de octubre de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, la denunciante, el señor Mario Alonso Restrepo Zapata, y el señor Harold Smith Ocampo Valencia, realizando las siguientes actuaciones: (fl. 55 c.o. 1ª instancia y CD): 11.1Declaración del doctor Mario Alonso Restrepo Zapata, quien manifestó haber sido el presidente del Consejo de la Administración del edificio y a quien le consta que el disciplinado recibió $42.000.000 de los procesos ejecutivos encomendados y cuando giró los cheques, el

abogado investigado, para hacer la devolución del dinero, estos fueron rechazados por fondos insuficientes (fl. 55 c. o 1ª instancia, cd audiencia 27 de octubre de 2014). 11.2Declaración del señor Harold Smith Ocampo Valencia, indicó ser dependiente judicial del litigante investigado manifestando que al abogado le confirieron un nuevo mandato con la facultad de reclamar los dineros que reposaban en el juzgado y de igual manera para que de ese dinero descontara sus honorarios por la gestión profesional desempeñada, conforme a la liquidación del crédito, que se acercaba a los $136.000.000 (fl. 55 c. o 1ª instancia, cd audiencia 27 de octubre de 2014). 11.3Ampliación de la queja de la señora Liliam Patricia Gallo Bedoya, explicó que de las gestiones profesionales para las que fue contratado el togado disciplinado, recibió un monto aproximado a los $42.388.000, en cuanto a los honorarios profesionales indicó que fueron pactados en un 20% sobre los valores recaudados, afirmando que el doctor Bairon Buitrago nunca les entregó ningún dinero (fl. 55 c. o 1ª instancia, cd audiencia 27 de octubre de 2014). Por último refirió que el investigado giró dos cheques para devolver el dinero que había recibido, pero estos fueron devueltos por insuficiencia de fondos (fl. 55 c. o 1ª instancia, cd audiencia 27 de octubre de 2014). 11.4Alegatos de Conclusión: el disciplinado comenzó advirtiendo que en la sentencia del proceso penal adelantado en su contra lo

condenaron a 36 meses y un día suspendiéndolo en el ejercicio de sus derechos civiles y de su profesión; por esta razón no ha realizado ninguna gestión profesional delegando los mandatos encomendados a otros profesionales en derecho. El togado investigado adujo que en este caso, con los hechos objeto de investigación existió una confusión con el cobro de sus honorarios, toda vez que su poderdante, con la elaboración de un nuevo poder, lo autorizó para recibir los dineros emanados de los juzgados y de igual forma para cobrar de manera anticipada sus honorarios profesionales de acuerdo a la liquidación del contrato que se encontraba en firme. Por último, refirió que su deseo era no perder el cliente por esos quiso retornar el dinero a través de dos cheques, pero el banco no le aprobó un préstamo que ya tenía pre aprobado, por esta razón los cheques fueron devueltos (fl. 55 c. o 1ª instancia, cd audiencia 27 de octubre de 2014). 11.5El Magistrado de instancia terminó la diligencia e informó que procedería a dictar sentencia (fl. 55 c. o 1ª instancia, cd audiencia 27 de octubre de 2014). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, sancionó con suspensión de dieciocho (18) meses en el ejercicio de la profesión al abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Adujo la Sala de instancia que del análisis de las pruebas obrantes en

el proceso, se constató en grado de certeza que el abogado disciplinado sí cometió la falta imputada, pues, en versión libre el togado disciplinado afirmó que fueron cuatro gestiones profesionales para las que fue contratado por la quejosa, reconociendo que en virtud de esas cuatro gestiones recibió la suma de $42.000.000 de los cuales adeuda a su poderdante la suma de $34.000.000, dinero que a la fecha de proferirse el fallo de primera instancia no había devuelto, reteniéndolo sin justificación, adecuándose en este sentido la conducta tipificada e imputada en pliego de cargos. (fls. 56 a 64 c.o. 1ª instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 11 de marzo de 2015 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 a 8 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 18 de marzo de 2015 y el 25 de noviembre de 2013 rindió concepto solicitando se confirmara la sentencia proferida contra el abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ (fl. 9 c. 16ª instancia). 3.- El 21 de abril de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios número 127175 del abogado encartado, en el cual informó que el investigado no registra sanciones disciplinarias; así mismo, aportó certificado de esta misma

fecha donde consta que no cursan otras investigaciones contra el abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, por los mismos hechos (fl 1718 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad del investigado: A folio 18 del cuaderno de primera instancia obra certificado 6154 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa se trata del doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 98668552 es titular de la tarjeta profesional de abogado 155047. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…).

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)” 5.- Del Caso en Concreto La señora LILIAM PATRICIA GALLO BEDOYA denunció su inconformismo con el proceder del abogado BAIRON BUITRAGO MUÑOZ, cuyos servicios profesionales contrató, señalando que como representante legal del Edificio Envigado Plaza, junto con el Consejo de Administración del mismo edificio, otorgaron mandato al profesional

en derecho para que promoviera dos demandas ejecutivas, una por el retraso en cuotas de administración y un proceso de rendición de cuentas. Agregó la denunciante que en virtud de la gestión profesional el togado investigado recibió ($42.000.000) cuarenta y dos millones de pesos presuntamente a la fecha de la sentencia de la primera instancia, no había devuelto $34.000.000. 5.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, estableciendo la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser

sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o 2 Ibídem. hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y

menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserve para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al jurista BAIRON

BUITRAGO MUÑOZ por el fallador de primer grado, tal y como se pasará a explicar. Pues bien, de los elementos de juicio allegados al plenario, se cuenta con copia de un recibo de caja menor entregado por el togado investigado a la señora Cecilia Sierra, en su calidad de deudora de la quejosa quien canceló al profesional del derecho por el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado con radicado 2011-00417-00 por la cancelación de cuotas de administración, 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. de las cuales se encontraba en mora un valor de $2.435.289 (fl. 5,6 182185c. c. o, anexo 1): De otra parte, observa la Sala copia del título judicial entregado al disciplinable el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado con radicado 2011-00417 por valor de 700.000 (fl. 5,6 182185c. c. o, anexo 1). Así mismo, en la copia del proceso ejecutivo 2011-419 tramitado por Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado, donde reposa un memorial suscrito por la representante legal de la entidad ejecutante, solicitando al despacho que los depósitos judiciales fueran elaborados al nombre del disciplinado (fl. 276,277, 278, Y 281, anexo 1). Reposan cinco títulos judiciales entregados al togado disciplinado, que sumados todos ellos arrojaron un saldo de $31.250.530 y los títulos

restantes que cubrieron la obligación ejecutada fueron entregados a la señora GALLO BEDOYA (fl. 276,277, 278, Y 281, anexo 1). Esta Colegiatura observó que entre el doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ y la SEÑORA LILIAN PATRICIA GALLO BEDOYA efectivamente existió una relación contractual, comprobada con el contrato de servicios profesionales en el cual el disciplinado se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación unos proceso ejecutivos, la forma en que pactaron sus honorarios, fue “el equivalente al 20% del total recaudado con la respectiva litis (capital, intereses, costas, agencias e.t.c (fl., 67 y 68, anexo 1). Esta Superioridad encontró copia de dos cheques del banco de Bogotá valores de $31.250.000 y $3.125.289, girados por el doctor Buitrago Muñoz, los cuales en su reverso se observó un sello de que no se cancelaron por fondos insuficientes, situación está que no es de recibo por la Sala , pues, un profesional en derecho conocedor de la normas y leyes no podía girar estos títulos valores con el conocimiento de que no contaba con el dinero en su cuenta para poder respaldarlos, toda vez que conocía las implicaciones que acarearía por su incumplimiento (fl. 5,6, 67.70 c. c. o.) Además, el propio disciplinado en versión libre aceptó haber recibido los dineros, agregando que fueron cuatro gestiones las que tenía encomendadas por sus mandantes, aclarando haber recibido la suma de $42.000.000, de los cuales adeuda la entrega de $34.000.000 argumentando que lo que realmente ocurría con esta queja disciplinaria

era una confusión de honorarios con su cliente, ya que existió una variación en el acuerdo de pago de sus honorarios, evento que no cuenta con el debido respaldo probatorio para poder desvirtuar la falta endilgada por el Seccional de Instancia por cuanto en el contrato de prestación de servicios pactado no se alegó modificación, ni se evidencia otro si (fl. 17,59, audiencia del 9 de agosto de 2013). Además El doctor Rogelio Arturo Sánchez Idárraga, Juez Segundo Penal Municipal de Envigado, el 7 de febrero de 2014, informó que el 6 de febrero de 2014 se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en el proceso adelantado contra el doctor BAIRON BUITRAGO MUÑOZ por el presunto delito de abuso de confianza, con número de radicado CUI 05266 60 00 203 2012 0998, anexando copia del cd de la audiencia realizada el 6 de febrero de 2014, decisión adoptada contra el togado investigado; sin embargo este no ha devuelto el dinero adeudado a sus mandantes, concretándose de esta forma la retención de dineros por parte del disciplinado y confirmándose la tipicidad de la conducta endilgada por la primera instancia (fl. 33 cd, c. c. o.). En consecuencia tal como lo manifestó el Ministerio Público se encuentra probado que el profesional del derecho investigado recibió en representación de su cliente, la suma de $34.385.289 los cuales retuvo injustificadamente, pues en lugar de entregárselos en el menor tiempo posible como era su deber, optó por mantenerlos, circunstancia que perjudicó los intereses de su cliente.

Corolario de lo visto, encuentra la Sala estructurada la conducta atribuida y referida a la incursión del disciplinado en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, encontrándose materializada la falta endilgada en el pliego de cargos. 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el

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