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CSDJ - F05001110200020130016501ADJUNTA20150224145304-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130016501ADJUNTA20150224145304-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 050011102000 2013 00165 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, tras hallarlo 1 Magistrada ponente CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS - Magistrado ponente GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZ responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numerales 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS En escrito presentado el 31 de enero de 2013, la señora Doris del socorro Bahena Agudelo denuncio indiligencia profesional del abogado JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR, con el cual celebró contrato de prestación de servicios y a quien otorgó poder el 23 de mayo de 2011, con el fin que representara sus intereses en el proceso de cobro coactivo que le adelantaba la Alcaldía de Itagüí-Antioquia, cancelando la suma de

$200.000.00 por honorarios, sujeto que hasta la fecha de presentación de la queja no había realizado gestión alguna, ni rendido los informes correspondientes. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de enero de 2013, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR, fijando como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de octubre de 20133. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado del auto anterior, el 20 de septiembre de 2013 el Seccional de instancia fijó edicto emplazatorio. 2 Folio 7 del cuaderno principal del expediente 3 Folio 9 del cuaderno original del expediente El 24 de octubre de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, no se pudo llevar cabo por cuanto el investigado no compareció, debiendo el Seccional reprogramar las diligencias para el 11 de marzo de 2014 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 11 de marzo de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que escuchó a la señora Doris del Socorro Baena Agudelo, quien bajo la gravedad del juramento se ratificó en el escrito de queja. De otro lado, se le corrió traslado a la defensa del expediente, a fin que

conociera el material probatorio aportado por la quejosa, siendo el siguiente: 1. Copia del poder otorgado por la señora DORIS DEL SOCORRO BAENA AGUDELO al abogado JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR; 2. Contrato de prestación de servicios para que representara a la señora ante el área de gestión del tesoro municipal de Itagüí; 3. Recibos de caja del de 23 de mayo de 2011, por la suma de $ 100.000.00, del 10 de junio de 2011, por valor de $ 100.000.00, ambos por concepto de abono de honorarios. De otro lado se decretó como prueba, oficiar al área de gestión del tesoro municipal de la alcaldía de Itagüí, para que informara si ante esa dependencia se adelantó trámite alguno por parte del abogado JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR en representación de la señora DORIS DEL SOCORRO BAENA AGUDELO. De la misma manera, se fijó el 22 de julio de 2014 como fecha para continuar con la diligencia. El 25 de marzo de 2014, se recibió respuesta donde se indicó por parte del líder de la oficina jurídica y cobro coactivo de la alcaldía de Itagüí Diego Vargas Jiménez, que según su base de datos no figuraba registró sobre trámite alguno adelantado en esa dependencia por parte del abogado

RAMIRÉZ VILLAMIZAR4.

VERSION LIBRE Y CONFESIÓN El día 22 de julio de 2014, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la cual el togado rindió versión libre,

aceptando que suscribió contrato de prestación de servicios con la señora DORIS DEL SOCORRO BAENA AGUDELO para representarla en el proceso de cobro coactivo ante la alcaldía de Itagüí5. Expresó, que al cabo de un tiempo decidió no seguir con las diligencias, por razones de tiempo y disponibilidad; dicha situación se la comunicó a la clienta, mencionó la intención que tuvo de devolver el dinero, por lo cual lo dejó en su oficina, sin embargo, la quejosa no fue por ellos, señaló que el motivo de haberse ausentado, fue la pérdida de su número telefónico con todos sus contactos y por ello no le volvió a llamar a la quejosa. Mencionó que no rindió informes del proceso, porque no realizó actuación, no contaba con el tiempo, necesario en razón a que tenía varios asuntos de mayor importancia. Al finalizar la diligencia, la Magistrada le pregunto si era su deseo aceptar las faltas, a lo cual manifestó que sí aceptaba, toda vez que no realizó la gestión y no rindió informes. PLIEGO DE CARGOS 4 Cd de audios, pista 2 5 Cd de audios, pista 2 En la misma diligencia el a quo procedió a calificar la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo y la confesión del investigado, decidió imputarle cargos al doctor JUAN FERNANDO RAMÍREZ VILLAMIZAR, por las presuntas faltas establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

2. Omitir o redactar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

Sustentó el llamado a juicio el Seccional, al indicar que la señora DORIS DEL SOCORRO BAENA AGUDELO contrato al profesional para representarla en un proceso de cobro coactivo que se seguía en su contra en la alcaldía de Itagüí, sin embargo, el togado tal como lo afirmo el mismo en su versión libre, no realizó gestión alguna, al igual que no rindió informes pertinentemente. Ante la confesión de las faltas, señalo el Seccional que lo procedente era dictar sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2014 , el Seccional de Antioquia consideró que el investigado incurrió en las faltas contenidas en el artículo 37 en los numerales 1 y 2 de la ley 1123 de 2007, toda vez que no adelantó ninguna diligencia de acuerdo al encargo que se le hizo por parte de la señora DORIS DEL SOCORRO BAENA AGUDELO, de este modo faltando a la debida diligencia profesional, al igual que por omitir la rendición escrita de informes de la gestión, conductas tipificadas en la norma anteriormente citada, y en consecuencia, le impuso como sanción la

SUSPENSION DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESION.

CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 20066, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere a esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia 6 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a las excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de

la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. En este sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. Consideraciones previas Teniendo en cuenta que la abogacía cumple una función social, es exigencia para cada uno de sus integrantes conservar un comportamiento ejemplar, orientados por un catálogo de reglas y principios consagrados en la actual Ley 1123 de 2007. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de sus deberes profesionales, o por la incursión o la realización de faltas en particular, esto es, faltas contra la dignidad de la profesión, contra el decoro profesional, contra el respeto debido a la Administración de Justicia y a las Autoridades Administrativas, contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, faltas de lealtad con el

cliente, faltas a la honradez del Abogado, faltas a la lealtad y honradez de los colegas, faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; constituyendo también falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o el deber de independencia profesional. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo7. Caso concreto Observa la Sala que al doctor JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR se le sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, por un concurso de faltas disciplinarias, pues desde el pliego de cargos se le imputaron las consagradas en el artículo 37 numerales 1 y 2, de la Ley 1123 del 2007, porque el 5 de julio de 2011 se comprometió con la señora Doris del Socorro Baena Agudelo con el fin de representar sus 7 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. intereses en el proceso de cobro coactivo que le adelantaba la Alcaldía de Itagüí, recibiendo la suma de $200.000.00 por honorarios. En efecto, la responsabilidad disciplinaria se estructura a partir del acto humano, es decir que se constituye en el elemento ontológico y que garantiza la máxima Constitucional de que nadie puede ser juzgado sino conforme a las

reglas de derecho preexistentes al acto que se le imputa8. En ese orden de ideas, puede ocurrir que con una sola acción u omisión se afecten varios deberes que tipifiquen distintas faltas o que con varias acciones u omisiones violen el mismo tipo disciplinario, situación conocida como concurso, ante la cual se precisa el análisis de los principios de especialidad9, subsidiariedad10 y consunción11 a fin de establecer si se trata de un concurso real o aparente. De las copias allegadas al sumario, se observa que el togado firmó dos recibos de caja menor con las cuales se le canceló la suma de $200.000.00 por concepto de honorarios del contrato de prestación de servicios, suscrito el 5 de julio de 201112. Según el contrato de prestación de servicios profesionales, el doctor JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR se obligó “a representar a la señora 8 Art. 29 de la Constitución Política. 9 “un tipo es especial en relación con otro junto con el cual está en vigor, cuando contiene todos sus elementos constitutivos y además otros específicos llamados de especialización, sobre los cuales se funda su validez en relación con el tipo básico o general.” Derecho Penal, parte general, Alfonso Reyes Echandía 10 “un tipo es subsidiario respecto de otro cuando ambos describen grados diversos de lesión, en forma tal que una de ellas es ms grave que la otra y cuando, además, la menos grave entra en la composición de la otra como elemento constitutivo o circunstancia agravante”. Derecho Penal, parte general, Alfonso Reyes Echandía 11 Es “aquel que interviene cuando un tipo penal determinado, absorbiendo en sí el desvalor de otro,

excluye a este de su función punitiva”. Derecho Penal, parte general, Alfonso Reyes Echandía 12 Folio número 5 del cuaderno original del expediente. DORIS DEL SOCORRO BAENA en calidad de ejecuta ante el área de gestión del tesoro municipal de Itagüí”. Tal como lo manifestó el investigado en versión libre, no realizó la gestión para la cual se le contrato, toda vez que no tenía tiempo, por tener otros asuntos de mayor importancia. De lo manifestado por el profesional, esto es, al aceptar que no realizó la gestión profesional, claramente se deduce la incursión en la falta establecida en el artículo 37, numeral 1, de la ley 1123 de 2007, la de no cumplir con las obligaciones propias de la actuación profesional, con lo cual dejó desprotegida de defensa alguna a su cliente. El abogado es el profesional encargado de llevar la ciencia jurídica a cada ciudadano que desee una correcta impartición de justicia, participando en la misma de manera directa. No obstante, si no cumple con el mandato, como es el caso del doctor JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR, se han de imponer las sanciones pertinentes, pues el ejercicio de la profesión conlleva una serie de deberes, que, en el sub examine, al disciplinado no le eran ajenos. Por lo anterior, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró, con las pruebas aportadas al expediente, que el abogado encartado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión, no siendo otra

que, representar a su cliente ante el área de gestión del tesoro municipal de la alcaldía de Itagüí. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la falta consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 del 2007 fue ejecutada a título de culpa, en tanto se configuró la vulneración al deber objetivo de cuidado, toda vez que el actuar del disciplinado fue descuidado y negligente, pues dejó de atender las diligencias encomendadas por su poderdante; y, como ya se indicara, la aceptación de una gestión, impone un actuar cuidadoso, diligente, ponderado y dedicado de parte del profesional del derecho, quien no debe ahorrar esfuerzos en defensa de los intereses confiados. Respecto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, según el Seccional, el profesional incurrió en este tipo disciplinario, por cuanto no informó de sus actuaciones a la quejosa, situación que no comparte esta Superioridad, pues la misma se subsume por la consagrada en el artículo 37 -1 ibídem, en tanto tiene especialidad normativa y, además, si el abogado es negligente, en tanto no realizó las gestiones encomendadas, no puede informar el verdadero estado o trámite del proceso, porque precisamente no cumplió con la labor, es decir, que en este caso se presentó la consunción, puesto que el tipo disciplinario atentador de la diligencia profesional subsume la presunta falta de no informar. Por lo anterior, esta Sala no le queda camino alguno, sino absolver al togado

de la falta consagrada en el artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007, si se tiene en cuenta que no existía actuación alguna por informar, no siendo coherente, exigirle que comunique que no ha realizado la gestión, pues no rinde informes precisamente para consumar su indiligencia. Finalmente, en torno a la sanción impuesta por el a quo, de DOS (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, no puede desconocerse que en esta instancia se le absolverá por una de las faltas imputadas, lo que necesariamente conduce a una reducción de la sanción, siendo lo procedente, la CENSURA. Pues el togado no cuenta con antecedentes y confesó la falta antes de formularse el pliego de cargos. Ello con fundamento en el artículo 45 literal B, numeral 1, de la ley 1123 de 2007 Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE MODIFICAR el fallo recurrido, en el siguiente sentido: PRIMERO: ABSOLVER al abogado JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR del cargo deducido por la falta contenida en el artículos 37, numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, conforme con lo indicado en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el reproche disciplinario deducido al abogado JUAN FERNANDO RAMIRÉZ VILLAMIZAR, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y, como consecuencia se le sanciona

con CENSURA.

TERCERO: REDUCIR la sanción de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a CENSURA.

CUARTO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.

QUINTO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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