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CSDJ - F05001110200020130016701ADJUNTA20160613104612-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020130016701ADJUNTA20160613104612-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIAS ZEA RAMOS Radicación No. 050011102000201300167 01 Aprobado según Acta No. 11 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 el 30 de mayo de 2014, mediante el cual fueron sancionadas con CENSURA las abogadas Neidy Johana Osorio Tobón y Jennifer Bedoya Montoya, tras hallarlas responsables de la comisión de la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja instaurada por el señor Álvaro Iván Vallejo Flórez, el 30 de enero de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 1 Sala conformada por el Magistrado Luis Fernando Zapata Arrubla (Ponente) y José Alejandro Balaguera Galvis

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M.P. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No 050011102000201300167 01

Abogados en apelación ~ 2 ~ Antioquia, para que se investigaran las posibles irregularidades disciplinarias en que pudieron haber incurrido las abogadas Neidy Johana Osorio Tobón y Jennifer Bedoya Montoya, por cuanto les otorgó poder el 16 de abril de 2012 para que instauraran demanda en contra de la empresa TAX Súper S.A. y el señor Honorio Urrego Jaramillo, pero cuando les indagaba por su proceso estas le decían que no se había movido, razón por la cual él iba al Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín a preguntar por el estado del mismo. Indicó que por negligencia de las abogadas el proceso se trasladó al Juzgado 19 de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, Despacho al cual se acercó y allí le informaron que estuvieron llamando a las abogadas quienes nunca contestaban; asegurándole que las necesitaban porque el memorial que habían enviado estaba mal redactado y la notificación tenía la dirección incompleta del demandado. Manifestó que la dirección del señor Urrego Jaramillo sí estaba correcta, y que en el Juzgado le habían dicho que las abogadas debían ir a la empresa de mensajería y solicitar un oficio en donde constara que el demandado no quería recibir la notificación de ese Despacho Judicial. Informó que ante esta situación, solicitó a las abogadas que no continuaran con su proceso, le entregaran el paz y salvo y le devolvieran la carpeta con el dinero del edicto, sinembargo indicó que República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 3 ~ las togadas a la fecha de la queja no han hecho entrega de nada de lo solicitado.

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario Una vez enviados los certificados N° 022202 y 022213 del 25 de febrero de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la doctora Neidy Johana Osorio Tobón es portadora de la cédula de ciudadanía N° 1.039.447.846 y de la tarjeta profesional N° 203.422 del Consejo Superior de la Judicatura

(vigente), y la doctora Jennifer Bedoya Montoya es portadora de la cédula de ciudadanía N° 1.128.277.394 y de la tarjeta profesional número 199.286 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 25 de febrero de 2013 con auto4 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 28 de octubre de esa misma anualidad, para dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegaron las certificaciones N° 481385 y 481356 adiadas 25 de febrero de 2013 por medio de la cual, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que las togadas disciplinadas no poseían antecedentes disciplinarios vigentes. 2 Certificado de abogada visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst.

3 Certificado de abogada visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst 4 Auto de apertura visto en folio 12 del c.o. de 1ª Inst. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 6 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 4 ~

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 28 de octubre de 20137 y 19 de marzo de 20148, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos a las juristas investigadas.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Ratificación y/o ampliación de la queja Estando en desarrollo la sesión del 19 de marzo de 2014 de la audiencia en comento, se le otorgó uso de la palabra al señor Vallejo Flórez quien procedió a ratificarse en cada uno de los argumentos planteados en el escrito de la queja. Versiones libres Una vez culminada la intervención del quejoso en el asunto de la referencia, se le otorgó uso de la palabra a las disciplinables para que 7 Acta de audiencia vista en folios 16 a 17 del c.o. de 1ª Inst.

8 Acta de audiencia vista en folio 25 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 5 ~ en uso de su derecho a la defensa, expusieran sus versiones libres, procediendo así: La doctora Neidy Johana Osorio Tobón Dijo que el proceso estuvo, mientras duró la relación contractual con el quejoso, en el Juzgado 19 de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, y que no es cierto que fuese enviado a este Despacho por voluntad de ella, sino por la determinación de los Juzgados. Indicó que el 10 de diciembre de 2012 avocó conocimiento el Juzgado 19 Laboral Descongestión de Medellín, señalando que enero de 2013 se comunicó con ella el nuevo abogado del quejoso y le solicitó una sustitución de poder, y como estaba domiciliada en el Municipio de Rionegro, ella le manifestó que esa diligencia la podía realizar en un mes; no obstante en el mes de febrero de ese año “se hizo de manera indiscriminada la sustitución del poder, indicando que no se sabía el paradero de ella, asunto que no es cierto dado que sí sabía.” (sic) Señaló que el quejoso le canceló $60.000 para notificaciones y gastos de papelería, de lo cual no expidió recibo alguno. La doctora Jennifer Bedoya Montoya República de Colombia

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Abogados en apelación ~ 6 ~ Manifestó que se le solicitó al quejoso la suma de $60.000 para efectos de notificaciones, papelería, y demás gastos del proceso y que por medio de correo certificado se trató varias veces de notificar al demandado, destacando que no se tenía la intención de quedarse con ese dinero, porque el mismo fue empleado para realizar las varias notificaciones, mismas que obran en el proceso. Expuso que su colega la doctora Neidy Johana Osorio Tobón se radicó en el Municipio de Rionegro, sin embargo el quejoso no perdió comunicación con ella; quien le expresó que debía esperar a “que la doctora Johana sustituyera el poder, porque a ella fue a quien le reconocieron personería.” (sic) Agregó que no tiene ningún documento original, solo las copias del proceso, los cuales nunca fueron solicitados, indicando que cuando se iba a entregar la sustitución del poder revisó el proceso y se dio cuenta que el poder fue revocado. Por último señaló que el documento al que se refiere la queja que fue mal redactado, lo hizo el nuevo abogado del quejoso y no ella, lo cual se puede verificar en la consulta del proceso en la página de internet de la Rama Judicial. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 7 ~ 3.1. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 19 de marzo de 2014, el Magistrado sustanciador decidió que era del caso calificar9 el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja y los argumentos defensivos expuestos por las disciplinables, posteriormente procedió a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con los mandantes, descrito en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 El a quo le endilgó cargos a las disciplinables, porque presuntamente pudieron haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto estas una vez recibieron por concepto de gastos procesales de parte de su poderdante el equivalente a $60.000 no expidieron los respectivo recibos; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues las letradas actuaron libre, consiente y espontáneamente, de que con ese proceder estaba infrigiendo el Estatuto Deontológico de los Abogados y sin embargo decidieron hacerlo.

4. Audiencia de juzgamiento 9 Calificación en record 1:04 del audio N° 2 del CD N° 1.

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Abogados en apelación ~ 8 ~ Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 25 de abril de 201410, en

la cual se originaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: 4.1. Alegatos de conclusión La doctora Neidy Johana Osorio Tobón. Manifestó que en el proceso en donde representó al señor Álvaro Iván Vallejo Flórez se le solicitaron $60.000 para gastos del proceso, los cuales fueron justificados en relación que se le envió por correo certificado el día 28 de marzo de 2014. Indicó que las solicitudes de sumas de dineros realizadas a los clientes al iniciar un proceso es una costumbre de los abogados, y éstas se hacen con el fin de cubrir gastos de papelería, notificaciones y pasajes, manifestando que es difícil y tedioso expedir informes a los clientes en lo que se gastó el dinero, porque es una inversión de tiempo innecesario para el abogado. Señaló que su actuar no fue doloso, dado que siempre se actuó con diligencia y cuidado respecto al mandato acordado por las partes, y si bien no se entregaron recibos por el dinero que se recibió, fue porque le fue imposible hacer un cálculo exacto y detallado de estos gastos, 10 Acta de audiencia vista en folio 34 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 9 ~ dado que ellos son variables y no hay una suma clara en tiempo de movilidad y documentación.

La doctora Jennifer Bedoya Montoya Solicitó que se tengan en cuenta todas las versiones que se recepcionaron, y que al quejoso se le allegó una relación de gastos el día 28 de marzo de 2014, así que solicita le sea archivado el presente investigativo pues con ello faltarían argumentos racionales para sancionar disciplinariamente, toda vez que en ninguno momento se actuó de mala fe. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sancionó con CENSURA a las abogadas Neidy Johana Osorio Tobón y Jennifer Bedoya Montoya tras hallarlas responsables de la comisión de la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. El a quo consideró que de las pruebas obrantes en el dossier, concurría certeza sobre la comisión por parte de las disciplinables de la falta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto las investigadas una vez recibieron por concepto de gastos procesales el equivalente a $60.000; no procedieron a expedir el respectivo recibo a su mandante. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 10 ~ Señaló que no se aceptó el argumento expuesto por las disciplinadas en el entendido de aducir que no se había actuado de mala fe al no

haber expedido el mentado recibo y que en últimas dicho dinero sí fue utilizado para el bien del asunto a ellas encomendado, pues eso no era lo que se estaba discutiendo, sino la ausencia de expedición de recibo del dinero recibido lo cual se debió hacer de manera inmediata. El anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues las letradas actuaron libre, consiente y espontáneamente, de que con ese proceder estaban infringiendo el Estatuto Deontológico de los Abogados y sin embargo decidieron hacerlo. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de las investigadas, por lo cual la sanción impuesta de CENSURA, se acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma. APELACIÓN Encontrándose las disciplinadas dentro del término legal, la doctora Jennifer Bedoya Montoya interpuso recurso de apelación, en el cual deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, fuese absuelta, dado que: República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 11 ~ Si bien es cierto sí recibieron una suma “irrisoria” de dinero, lo fue para sufragar los gastos de papelería, notificaciones, transporte, entre otros, y como se debió invertir en tantas cosas, pues les fue muy difícil ir

entregando informe sobre el uso del dinero conforme se iba distribuyendo. Argumentó que su actuar no fue doloso en ningún aspecto pues por el contrario, estuvo revestido de buena fe, lo que se demuestra con el trabajo diligente que hicieron al quejoso durante el tiempo que estuvo vigente el proceso para el cual fueron contratadas.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de mayo de 2014, emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la cual resolvió declarar responsable disciplinariamente a las doctoras Neidy Johana Osorio Tobón y Jennifer Bedoya Montoya de haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 la cual vulneró su deber descrito en el numeral 8° del artículo 28 ibídem, conducta que se consideró cometida a título de dolo, sancionándolas con CENSURA; dejando en claro que la anterior

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Abogados en apelación ~ 12 ~ competencia se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en congruencia con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente

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Abogados en apelación ~ 13 ~ que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 14 ~

2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.

El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada.

3. El caso en concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el

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Abogados en apelación ~ 15 ~ ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que las togadas fueron declaradas responsables disciplinariamente por el a quo al haber incurrido en faltas que atentan contra el deber de actuar con honradez y diligencia en relación con sus clientes y las misiones por ellos encomendadas, las cuales se abordarán así: Frente al deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 le cual tiene que ver con el actuar honrado y leal

que los profesionales del derecho deben tener para con sus clientes. República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 16 ~ Se observa que las disciplinables fueron declaradas responsables por el A quo, de incurrir en la conducta consagrada en el artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Del escrito de queja, así como de lo observado en el acervo probatorio, se tiene que en efecto entre el señor Álvaro Iván Vallejo Flórez y las doctoras Neidy Johana Osorio Tobón y Jennifer Bedoya Montoya en efecto existió una relación cliente – abogado, pues desde el 4 de mayo de 2012 se les otorgó poder (fls. 4-5 del c.o.) para que en su nombre y representación llevaran una demanda ordinaria laboral en contra de la empresa TAX Súper S.A. y el señor Honorio Urrego Jaramillo, lo que en efecto hicieron, pues dieron inicio al mentado asunto correspondiéndole inicialmente el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 2011-00822-00, recibiendo además la suma de $60.000 para sufragar algunos gastos procesales (tal y como las mismas disciplinables lo han confirmado) pero en ese

momento no expidieron el respectivo recibo, siendo ello por lo que se les llamó a juicio disciplinario, conducta que aún hoy no han subsanado). Pues bien conforme lo anterior desatará esta Superioridad los argumentos exculpatorios expresados por una de las togadas República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 17 ~ investigadas en su alzada, al considerar inicialmente que esa suma de dinero era “irrisoria” y además tuvo que ser invertida en tantas cosas, que les fue muy difícil ir entregando informe sobre el uso del dinero conforme se iba distribuyendo; lo cual es del total rechazo de ésta Superioridad, dado que en el presente asunto no se está sancionando a las mentadas profesionales del derecho por la cuantía o alcance dado al dinero que el cliente les haya entregado, sino porque en el mismo instante en el que recibieron el dinero no le expidieron el respectivo recibo, a sabiendas que debían hacerlo, al punto que aún hoy omiten deliberadamente hacerlo, por ende queda sin argumento o piso fáctico y jurídico dicha tesis exculpatoria y por ende no será aceptada. Seguidamente en el escrito contentivo de la apelación, expuso la doctora Bedoya Montoya que su actuar no fue doloso en ningún aspecto pues por el contrario, estuvo revestido de buena fe, lo que se demuestra con el trabajo diligente que hicieron al quejoso durante el tiempo que estuvo vigente el proceso para el cual fueron contratadas;

el cual también será rechazado, pues no puede alegar la togada que actuaron diligentemente en el curso del asunto a ellas encomendadas ya que nada tiene que ver eso con la falta cometida y que actualmente se les reprocha, así que sin hacer mayores dubitaciones, se reitera que ese punto de la alzada tampoco será tenido como favorable, entonces su dicho no sería válido, ya que no obra ninguna prueba de que se haya expedido recibo alguno por la suma recibida, así que quedaría probada la comisión de la falta antes mencionada en cabeza de las aquí encartadas quedando claro que la conducta omisiva anteriormente descrita y realizada a conciencia del incumplimiento del deber legal por República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 18 ~ parte de las abogadas disciplinadas, afectó los intereses jurídicos de su mandante dentro del encargo profesional que debió adelantar. Ahora bien, tanto en las versión libre y los alegatos de conclusión presentados por cada una de las togadas, ambas confirman que en efecto recibieron del quejoso la suma de $60.000 tendientes a cubrir los gastos del proceso, pero que ninguna de las dos expidió el recibo correspondiente, teniendo la obligación de hacerlo; es así como tampoco existe prueba en el plenario de que alguna de ellas haya emitido el citado documento, sin que justifique este actuar de manera alguna la manifestación de la doctora Bedoya Montoya, de haber

remitido vía correo certificado en marzo de 2014 una relación de gastos a su cliente, la cual en nada suple la expedición de un recibo por concepto de gastos del proceso. Conforme lo anterior y teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultaron ser sancionadas las abogadas, se presentó, siendo ellas las personas responsables de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad dolosa, por cuanto a sabiendas que tenía la obligación de entregar el respectivo recibo por concepto de los dineros recibidos para desarrollar la gestión encomendada, decidieron no hacerlo, se confirmará la decisión de la Sala a quo. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad de la misma República de Colombia Rama Judicial

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Abogados en apelación ~ 19 ~ pues la falta contenida en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad dolosa, dado a que las juristas actuaron consiente y voluntariamente, de que con su actuar estaban transgrediendo el Estatuto Deontológico de los Abogados y aun así decidieron proseguir con su proceder, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes en cabeza de las profesionales del

derecho, denotando la anterior dosificación se realizó con base en lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con CENSURA a las abogadas Neidy Johana Osorio Tobón y Jennifer Bedoya Montoya, tras hallarlas responsables de cometer la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 35 de la Ley 1223 de 2007, conforme las consideraciones contenidas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

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Abogados en apelación ~ 20 ~ TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de

origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÌA ROCÌO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama

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